Decisión nº PJ0132009001632 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 26 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-020117

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el presente procedimiento por Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentado por los ciudadanos M.A.E.A. y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.119.335 y V-13.151.581, respectivamente; y revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el asunto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su parágrafo segundo le atribuye competencia para la tramitación de los asuntos patrimoniales y del trabajo relativos a:

  1. administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. conflictos laborales;

  3. demandas contra niños y adolescentes;

  4. cualquier otro de naturaleza afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Siendo que el vis atractivo en dichos asuntos patrimoniales, resulta del supuesto de hecho en donde estén involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, así lo establece en el jurista P.L., en la obra “Introducción a la LOPNA”, en el cual señala:

…omissis… la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente…

.

Ahora bien, en el caso de marras podemos observar que la misma tiene una naturaleza inminentemente patrimonial, pero que en ningún momento están involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, pues el Convenimiento de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, corresponde a los bienes pertenecientes a los concubinos habidos durante su unión concubinaria, y que en ningún momento afecta directamente los intereses de los niños se omite la identificación, por tanto al momento de verificar lo relativo a la competencia, es conveniente realizar el silogismo lógico con respecto a lo que la norma consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone (sic) “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Siendo así, y habiendo verificado que al momento de accionar el aparataje jurisdiccional, dicha Partición no involucra los derechos o intereses de los niños de autos, por lo que, esta Juzgadora no encuentra ningún elemento que pueda atribuirle competencia a la presente causa en la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto le corresponde a la materia civil ordinaria el seguir conociendo el caso supra examine, específicamente a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en atención a la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa relativa al Convenimiento de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por los ciudadanos M.A.E.A. y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.119.335 y V-13.151.581, respectivamente, correspondiendo la competencia a la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, específicamente a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que haga su respectiva distribución. Así se declara.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

EL SECRETARIO,

ABG. C.F.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. C.F.

JQA/CF/Kristian Castellanos

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