Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de Mayo del 2012

202º y 153º

Expediente N° 4640

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE (Apelante): M.A.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.933.471, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.R.M., abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.127.

DEMANDADO: M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.286.907 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Z.E.A. C, abogad en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.804.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (APELACIÓN).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 08 de Diciembre del año 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 15.347, remitiendo expediente signado bajo el N° 13.574, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado C.R.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.F.d.M., parte demandante –apelante- contra sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2011, en la causa que por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia incoada por la ciudadana M.A.F.d.M. contra la ciudadana M.G.F.. En la misma fecha, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el Nº 4640 de la nomenclatura interna de esta alzada, y se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha, para la presentación de los informes por las partes.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 13 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

…En consecuencia es cálido destacar que la parte demandada ya disfrutó la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencida ésta, la arrendadora, aquí parte demandante, no interpuso la acción en el término legal correspondiente transformándose la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Vencimiento de la Prórroga Legal y Así se Decide.

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido reseñados en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la acción que por Cumplimiento de Prorroga Legal incoara la ciudadana M.A.F.d.M. contra la ciudadana M.G.F.. En consecuencia la demandada debe seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento por la actora. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida...

.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Abogado C.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.F.d.M., parte demandante –apelante- presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas al Tribunal Superior.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó los suyos, en fecha 22 de febrero de 2012, señalando lo siguiente:

Alega que “… De acuerdo al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia que hubo congruencia y eficacia en la decisión, ya que se demostró en el presente juicio que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.A.F.d.M. y la ciudadana M.G.d.P., tiene una naturaleza jurídica de tiempo indeterminado, por lo tanto no corresponde el cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia…”.

Solicita que “…declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, con la respectiva condenatoria en costas…”.

Por su parte, el abogado C.R.R.M., apoderado Judicial de la parte demandante-apelante- en la presente causa, alega en su escrito de informes lo siguiente:

Alega que “… en fecha 16-04-2009, estando dentro del lapso legal probatorio, consignamos en nombre de nuestra representada, un segundo escrito de pruebas (…); en el cual promovimos en el capitulo Primero la prueba de Informes (…) mediante la cual solicitamos que se oficiara al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; a los fines que mediante informe remitieran al Juzgado de la causa copia certificada de la solicitud de Consignación y Depósito, y del auto de admisión cursante al expediente Nº 166 y del escrito de demanda y de su auto de admisión cursante al expediente Nº 31.694 (…) La ante referidas pruebas fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa, pero el tribunal no ordenó su evacuación, solo declarando que se pronunciaría en la oportunidad de sentenciar (…); lo que constituyó un menoscabo del Derecho a la Defensa de mi representada y una violación al Debido Proceso (...) por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de que las pruebas admitidas sean evacuadas conforme a derecho”.

Expone que “…La prueba promovida en el numeral 2, del mismo Capitulo I, del escrito; que también fue una prueba de informes, no fue evacuada conforme a derecho y tampoco analizada en la motiva de la sentencia, lo que constituye silencio de prueba y una fragante violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Arguye que “…en su sentencia el Aquo, determinó que el contrato suscrito por las partes es por su naturaleza un contrato a tiempo indeterminado, por tanto no es un contrato susceptible de ser accionado por vencimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, basando su apreciación en que la parte actora no demostró de manera alguna que el contrato originario, se haya renovado continuamente y que por el contrario, la parte demandada, demostró con las testimoniales (…), cuyas testimoniales el Tribunal le otorgó valor probatorio por haber sido concordantes al indicar no tener conocimiento de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya sido renovado de manera verbal. (…) de una razante lectura de las deposiciones de estos testigos, se puede determinar que el juez Aquo, nunca a.s.d. porque de lo contrario, los hubiese desechado a todos…”.

Señala que “… al no tener el contrato el mismo canon de arrendamiento del original, no continuó bajo las mismas condiciones; por lo tanto no es procedente la aplicación del Artículo 1.164 del Código Civil. Solicito muy respetuosamente así sea declarado por esta instancia superior”.

En fecha 07 de Marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para las observaciones, la Abogada Z.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación de informes, mediante el cual señaló que:

Alega que “…la invocación que hace el apelante sobre la demanda interpuesta en el Tribunal Primero de Primera Instancia, no es otra cosa que una pretendida perturbación y obviamente un retardo en el proceso, mismo que rechazamos”.

Expone que “…rechazamos los términos esgrimidos en donde señala que el Juez Aquo “nunca analizó las declaraciones de los testigos por nosotros promovidos” agregando que de haberlos analizados los hubiera desechados a todos. Es temeraria esta afirmación por cuanto los Testigos tal como lo señala el Tribunal Aquo fueron concordantes en sus declaraciones y no se apartaron de la verdad (…) nuestra pretensión no es otra que demostrar la extemporaneidad de la Prórroga Legal y por tanto se trata de un contrato a a tiempo indeterminado”.

Finalmente solicita que “…declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, con la respectiva condenatoria en costas”.

En fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la parte demandante-apelante- solicitó como punto previo, reponer la causa al estado de que se realice la evacuación de las pruebas de informes promovidas en un segundo escrito de pruebas y se dicte nueva sentencia, por ser dichas pruebas debidamente admitidas por el tribunal de la causa, pero no evacuadas; en razón de ello, dada la reposición solicitada y en orden metodológico esta Superioridad antes de decidir sobre el fondo de la causa pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Así pues es de acotar que la parte demandante-apelante-, interpuso demanda por un procedimiento de Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, el Tribunal de origen admitió la misma en tiempo hábil, y efectuada como fue la contestación de la demanda por la parte demandada, en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada respectivamente, por el Tribunal Aquo por auto de fecha trece (13) de Abril de 2009 (folio 43). Además, corre inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) un segundo escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, y se verifica al folio cincuenta y uno (51) auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena agregar dicho escrito de pruebas a los autos y admite, indicando que se pronunciará al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Ello así, se hace necesario señalar algunas consideraciones adjetivas, y sustantivas a los fines de dilucidar lo planteado en autos. En este sentido quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Articulo206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la disposición transcrita se evidencia que el juez en ejercicio de su poder jurisdiccional es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, tiene el deber de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, pues como director del mismo y en defensa del orden público, tiene la obligación de examinar detalladamente el proceso desde su inicio hasta su conclusión, por lo cual debe verificar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, y en fin determinar si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

En tal sentido la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

De esta manera, la reposición no es un fin ni una sanción, su objeto es corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, es decir, su finalidad es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº 0225, caso: de G.J.R.S. contra F.J.K.V., reiterada en sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del referido magistrado, caso: Transporte Centauro Express, C.A. contra Corimòn Pinturas, C.A , en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta indispensable señalar los principios fundamentales del proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Carta magna, que consagran lo siguiente:

Articulo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así pues, los jueces están en obligación de procurar la estabilidad de los juicios, de estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Ello sin olvidar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, mucho menos de los jueces ni de las partes. En el entendido de que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Lo contrario conllevaría caer en el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, antes señalado, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es el debido proceso y el derecho a la defensa.

Siguiendo este orden de ideas, y dada la defensa de la parte demandante-apelante- en esta instancia, es de precisar que en nuestra legislación la Ley adjetiva procesal establece en su artículo 509 lo siguiente:

Articulo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del juez respecto de ellas

.

De la norma transcrita se evidencia que la soberanía de apreciación de los jueces de fondo no es absoluta, pues deben valorar los elementos probatorios llevados al proceso, no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que están obligados por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, aún aquellas que a su juicio sean inidòneas, inaptas para ofrecer algún elemento de convicción. De esta manera el deber de los jueces no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada en el proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan, no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de su examen ser acogidas o desechadas.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0382, de fecha 01 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. Rondòn Haaz, estableció que:

… el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso de marras se verifica de la revisión de las actas, tenemos que, respecto al segundo escrito de pruebas presentado por la parte actora, a través del cual promueve prueba de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante informe remitieran al Tribunal de la causa copia certificada de la solicitud de Consignación y Depósito, y del auto de admisión cursante al expediente Nº 166 y del libelo de demanda y de su auto de admisión cursante al expediente Nº 31.694 respectivamente. El Tribunal de la causa al momento de analizar las pruebas promovidas por las partes, en la decisión que hoy es objeto de apelación, solo se limitó a analizar las documentales consignadas, es decir, copia fotostática de escrito de consignación y depósito, realizada por la ciudadana M.G.F., por ante el referido Juzgado de Municipio, no consta en autos evacuación de las pruebas de informes promovidas, ni pronunciamiento alguno en relación a la mismas en la referida decisión.

En virtud de las consideraciones anteriores, y vista la reposición solicitada, quien aquí juzga considera que el Tribunal de la causa no puede dejar de valorar dicha prueba, pues todas las pruebas aportadas por las partes deben ser valoradas en el proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la decisión apelada, constituye una sentencia con fuerza definitiva, vale decir que dicha decisión resultó viciada al dejar de evacuar y valorar el Juez A Quo, la prueba de informe promovida por la parte demandante, admitida y señalada supra, siendo ello un vicio que afecta el derecho constitucional a la defensa. En este sentido, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debió dictar una decisión precisa, es decir, sin lugar a dudas e incertidumbres, obscuridades ni ambigüedades, que le permita a las partes tener la seguridad jurídica de la acción y que las pruebas y defensas promovidas sean valoradas, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto al no concederle el Tribunal de la causa en la sentencia apelada valor probatorio a la prueba de informe señalada anteriormente, dicha decisión violentó el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, el 15 del Código de Procedimiento Civil, así como ordinal 5° del artículo 243 del mismo texto normativo. Y así se establece.

Por todo lo expuesto este Tribunal procede a declarar Con Lugar la apelación planteada, en el presente procedimiento, y se ordena REPONER la Causa, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia, una vez que conste en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante –apelante-. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación planteada por el Abogado C.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.F.d.M., ambos plenamente identificados en autos, contra sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia una vez que conste en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante-apelante-.

Dada la naturaleza del fallo, no hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ /abp.-

Exp. N° 4640

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