Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001281

PARTE ACTORA: Ciudadana A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.130.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A.G.G. y R.T.D., matrículas de Inpreabogado números 116.713 y 107.977, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 94 pieza 1 del expediente. Abogado L.J.T.D., matrícula de Inpreabogado número 182.256, como consta en sustitución de Poder Apud que corre inserta al folio 139 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el N° 63, Tomo 41-B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M. P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.514.019, en su carácter de Director Administrativo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.D.C.F., H.T.C.F. e H.C.B.D.R., matrículas de Inpreabogado bajo los números 128.834, 113.236 y 113.383, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 101 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.G.D.P. contra UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 26.549,38.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida el 01/12/2011, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 27/01/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 28/06/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 06/07/2012 (folios 02 al 04 pieza 02). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 08/05/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez llamó a las partes a la conciliación, de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral y transcurrido un tiempo prudencial, la parte demandada solicitó la suspensión del acto por un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo con la parte actora, con lo cual estuvo de acuerdo la parte accionante; en razón de lo cual el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no constar acuerdo alguno entre ellas, el acto se reanudó el 10/07/2013, se hizo constar la presencia de ambas partes, se dio cumplimiento a la evacuación de las pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 17 de julio de 2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana A.G.D.P., titular de la cedula de identidad Nro. 15.130.101 contra la UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora en el libelo de la demanda (folios 01 al 55 pieza 1), su subsanación (folios 89 al 91 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El 01 de octubre de 1998 comencé a prestar los servicios personales para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CALICANTINA desempeñándome como DOCENTE DE AULA, en la especialidad de física;

Con una jornada de trabajo de dieciocho (18) horas semanales;

Devengando un último salario de Bs. 812,15 mensuales;

Hasta el día 01 de octubre de 2010, fecha en la cual renuncié voluntariamente;

Manteniendo una relación de trabajo de doce (12) años continuos;

Durante toda la relación de trabajo laboraba dieciocho (18) horas semanales, cancelándoseme setenta y dos (72) horas mensuales, pero hubo meses que comprendían cinco (5) semanas, por lo que laboraba mi jornada laboral durante esa semana, la cual no me era cancelada a final de mes;

La demandada me canceló por concepto de prestaciones sociales, en fecha 01 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 16.575,30, por los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, anticipo de prestación de antigüedad;

Las prestaciones sociales fueron calculadas erróneamente, intenté reclamación extrajudicial y la empresa hizo caso omiso;

El 01 de diciembre de 2010 inicié procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el expediente N° 043-2010-03-1808, y al no haber conciliación alguna se dio por terminado, por lo que se demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos;

Se indica como último salario integral devengado Bs. 34,36, en base a 80 días de utilidades y 17 días de bono vacacional, en octubre de 2010;

Se demanda:

Prestación de Antigüedad: Bs. 16.872,20 – Bs. 15.732,10 que me fue cancelada = Bs. 1.140,10

Intereses: Bs. 2.193,38 – Bs. 464,35 que me fue cancelado = Bs. 1.729,03

Utilidades: Bs. 1.804,75

Vacaciones: Bs. 2.138,53

Bono de Alimentación: Bs. 9.596,60

Semanas sin cancelar: Bs. 10.140,37

Para un total demandado de Bs. 26.549,38, más indexación judicial e intereses moratorios.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 02 al 04 pieza 2) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS:

Que la ciudadana A.G.d.P. prestó sus servicios para mi representada como PROFESORA POR HORAS, en la especialidad de física;

Que gozó de una antigüedad de 12 años y 1 mes;

HECHOS QUE SE NIEGAN:

La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados;

El salario integral utilizado para los cálculos; los salarios son falsos;

No procede la cancelación de los demandados intereses de prestación de antigüedad, por cuanto le eran pagados semestralmente, a través de la Banca Fiduciaria de Banesco, Banco Universal;

Que se le adeude Utilidades, ya que la parte actora se refiere a utilidades fraccionadas y éste concepto le fue pagado en la Liquidación de Prestaciones Sociales;

Que se le adeude Vacaciones, las cuales fueron pagadas en su oportunidad legal, por cuanto es un hecho público y notorio que las instituciones educativas a nivel nacional salen de vacaciones colectivas durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de cada año;

Que se le adeude 12 días adicionales de vacaciones, bono vacacional y días feriados del año 2010;

Asimismo, se le pagó el bono vacacional;

Que se le adeude cantidad alguna por Bono Alimentario (cesta tickets), pues le fueron cancelados en forma prorrateada;

Que se le adeude cantidad alguna por semanas laboradas no canceladas;

Que la empresa esté obligada a pagar intereses de mora, costas y costos del proceso;

Mi representada efectuó el pago íntegro de las prestaciones sociales y demás conceptos a la demandante;

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos demandados y por el salario efectivamente devengado por la demandante. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que dio cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y que, en consecuencia de ello, no adeuda a la demandante monto alguno por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Asimismo, se acredita a la parte demandada la carga de demostrar el salario devengado por la demandante. Así se decide.

El Tribunal tiene como hechos admitidos, ciertos y por tanto no sujetos a carga probatoria, que la ciudadana A.G.d.P. prestó sus servicios para la demandada como profesora por horas, en la especialidad de física y que la relación de trabajo se mantuvo por 12 años y 1 mes. Así se establece.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

(todas insertas en la pieza 1 del expediente)

Constancias de Trabajo, folios 146 y 147: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan en forma alguna al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Carta de Despido, folio 148: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Estados de Cuenta del Banco Banesco, folios 149 al 158: El Apoderado Judicial de la parte demandada desconoce la prueba que corre inserta al folio 149 y reconoce las que corren insertas a los folios 155 al 158. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la existencia de un fondo fiduciario aperturado por la accionada a favor de la demandante. Así se decide.

Recibos de Pago, folios 159 al 181: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor de la demandante por la prestación de sus servicios durante los años 2004 al 2010. Así se decide.

CAPITULO II

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió a la Zona Educativa del Estado Aragua, suministrase información de los pagos de las horas extras trabajadas en las cargas académicas por los docentes adscritos a esa dependencia en los casos que en el mes este comprende cinco (05) semanas, e informe si adicionalmente se le cancela esa diferencia por tener el mes cinco (05) semanas.

Se libró Oficio N° 4.276-12 el 31 de julio de 2012. Cursa al folio 25 de la pieza 2 del expediente comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012 mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, informa que la ciudadana A.G.d.P., demandó a un Plantel Privado, por lo que al no ser un Plantel Oficial, esa oficina no tiene inherencia en el pago de los salarios a los docentes; el Ministerio del Poder Popular para la Educación sólo los regula académicamente.

El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio, que en vista que la Institución no informa en forma positiva al requerimiento solicitado, y lo aportado nada resuelve a la presente causa, pide no sea valorada la prueba.

Observa el Tribunal que la información suministrada no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.I., M.J.P.S., R.J.G., A.G.C.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-2.120.510, V-4.954.358, V-2.120.510 y V-7.251.066, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “A-1” y “A-2”, Anticipo de Prestaciones Sociales, folios 186 y 187: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 27 de noviembre de 2002 la accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.426.000,00 (hoy Bolívares Fuertes 1.426,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y en fecha 01 de noviembre de 2010 Bs. 16.575,30 por concepto de Liquidación por Renuncia. Así se decide.

Marcado “B-1” al “B-4”, cálculos, folios 189 al 191: El Apoderado Judicial de la parte actora solicita se desestime la prueba indicando que no fue contrapuesta a su representada y no resuelve la controversia. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C-1”, Relación de Vacaciones correspondiente al año 2010, folio 192: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 03 de agosto de 2010 la accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.298,65 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2010. Así se decide.

Marcado “D-1”, Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al año 2010, folio 193: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 03 de agosto de 2010 la accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.298,65 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2010. Así se decide.

Marcados “E-1” al “E-3”, Recibos de Pago, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Octubre del año 2010, folios 194 al 196: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor de la demandante por la prestación de sus servicios durante los períodos 01-06-2010 al 30-06-2010; 01-07-2010 al 31-07-2010 y 01-10-2010 al 31-10-2010. Así se decide.

Marcados “F-1” a “F-12”, Facturas de Cestaticket Accor Services C.A., folios 197 al 208: El Apoderado Judicial de la parte actora solicita se desestime la prueba por cuanto emana de un tercero y no está suscrita por su representada. Observa el Tribunal que las documentales emanan de tercero ajeno al juicio y que no se cumplió con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “G-1” al “G-10”, comprobantes de egreso emitidos por la Unidad Educativa Calicantina C.A., folios 209 al 218: El Apoderado Judicial de la parte actora no realiza observaciones respecto a las documentales marcadas G1, G3, G5, G8, G9; en cuanto a las documentales marcadas G2, G4, G6, G7, G10 solicita se desestimen por cuanto emanan de un tercero y no están suscritas por su representada.

Observa el Tribunal que las documentales marcadas G2, G4, G6, G7 y G10 emanan de tercero ajeno al juicio y que no se cumplió con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Respecto a las documentales marcadas G1, G3, G5, G8 y G9, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante por concepto de cesta tickets, meses marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008. Así se decide.

Marcados “H-1” a “H-38”, Listado de Tickeras y Relación de Carga de Tarjetas, emitidas por Cesta ticket Accor Services C.A., folios 219 al 256: El Apoderado Judicial de la parte actora no realiza observaciones respecto a las documentales marcadas H1, H4, H7, H9, H11. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante por concepto de cesta tickets, meses enero, julio y noviembre del año 2005; y enero del año 2006. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas H2, H3, H5, H6, H8, H10 a la H 38, la parte actora solicita no sean valoradas por cuanto emanan de un tercero y no están suscritas por su representada. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por la parte actora, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “I-1” al “I-7”, Documento de Sustitución Fiduciaria, folios 257 al 264; Marcado “J-1” al “J-11”, Documento de Fideicomiso de Administración de Prestaciones de Antigüedad, con el Banco Banesco Banco Universal S.A., folios 264 al 274; Marcado “K-1” al “K-17”, Nómina de Pago de Intereses, desde Junio de 2008 hasta Junio de 2010, folios 275 al 291: Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por la parte actora y que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Tal y como se indicara precedentemente, la controversia de marras está circunscrita a establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, y el salario devengado por la demandante, quien alega tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que prestó sus servicios personales para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CALICANTINA desempeñándose como docente de aula, en la especialidad de física; que durante toda la relación de trabajo laboraba dieciocho (18) horas semanales, y le eran canceladas setenta y dos (72) horas mensuales, pero hubo meses que comprendían cinco (5) semanas, por lo que laboraba su jornada laboral durante esa semana, la cual no le era cancelada a final del mes. Indica como último salario integral devengado Bs. 34,36, en base a 80 días de utilidades y 17 días de bono vacacional, en octubre de 2010; y demanda la cancelación de Prestación de Antigüedad y sus Intereses; Utilidades; Vacaciones; Bono de Alimentación y Semanas sin cancelar, para un total demandado de Bs. 26.549,38, más indexación judicial e intereses moratorios; mientras que la parte accionada, tanto en la oportunidad de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admite como hechos ciertos que la demandante le prestó servicios como profesora por horas, en la especialidad de física, durante 12 años y 1 mes; pero niega el salario integral utilizado para los cálculos y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, indicando que efectuó el pago íntegro de las prestaciones sociales y demás conceptos a la demandante.

En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó a la parte accionada la carga de la prueba respecto al salario devengado por la demandante y haber cancelado correctamente todos y cada uno de los conceptos demandados.

Así, es menester establecer en el juicio, si efectivamente, la parte accionada logró desvirtuar el salario indicado por la parte actora en el libelo de demanda, y al respecto, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Observa esta Juzgadora, del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, especialmente de los recibos de pago cursantes a los folios 159 al 181 y 194 al 196, todos de la pieza 1 del expediente, que quedó plenamente demostrado que la trabajadora hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios un salario que le fue cancelado en forma mensual, y siempre bajo la constante de setenta y dos (72) horas mensuales, independientemente del mes laborado; en razón de lo cual, es importante destacar, que de una simple revisión del calendario o almanaque venezolano, resulta evidente que no todos los meses tienes cuatro (4) semanas exactas, sino que en algunos casos exceden y alcanzan casi las cinco (5) semanas; por lo que se advierte que al ser un hecho admitido que la demandante laboró dieciocho (18) horas semanales durante la relación de trabajo que unió a las partes, es forzoso concluir que la forma en que la accionada canceló mensualmente su salario a la demandante resulta errónea. Así se decide.

Se indica en este orden, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación; y que en su numeral 2, prevé que los derechos laborales son irrenunciables.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad. Asimismo, resulta aplicable el artículo 91 del mismo texto constitucional, en cuanto al principio de “a igual trabajo, igual salario”, el cual debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso.

Se trata pues de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo; criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana R.E.L. contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC.

En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado, en consideración de los salarios establecidos por la parte actora en su escrito libelar, tomándose como parámetros para el cálculo del salario integral, la alícuota de utilidades a razón de 80 días anuales, hecho admitido por la demandada, por cuanto la empresa accionada cancelaba 80 días de utilidades, y la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir, siete (7) días más un (1) día adicional por cada de servicio prestado; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1998

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 01 de octubre de 2010

Tiempo de Servicio: doce (12) años

Cargo Desempeñado: Docente por Horas

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia Voluntaria.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Establece el Tribunal que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Demanda la ciudadana A.G.D.P., la cantidad de Bs. 1.140,10 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Ahora bien constata el Tribunal, de la documental contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales por Renuncia (folio 187 pieza 1), que la empresa hoy demandada canceló a la demandante la suma de Bs. 15.732,10; por concepto de prestación de antigüedad. En razón de ello, se declara PROCEDENTE la cancelación de la diferencia demandada por este concepto, por la cantidad de Bs. 1.140,10. Así se decide.

UTILIDADES

Demanda la ciudadana A.G.D.P., la cantidad de Bs. 1.804,75 por concepto de utilidades. Ahora bien constata el Tribunal, de la documental contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales por Renuncia (folio 187 pieza 1), que la empresa hoy demandada canceló a la demandante la suma de Bs. 464,35; por concepto de Bono Fin de Año. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la cancelación del concepto demandado. Así se decide.

VACACIONES

Demanda la ciudadana A.G.D.P., la cantidad de Bs. 2.138,53 por concepto de vacaciones año 2010.

Al respecto, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

(Destacado del tribunal).

Ahora bien constata el Tribunal, de las documentales marcadas C-1 y D-1 (folios 192 y 193 pieza 1), que la empresa hoy demandada canceló a la demandante la suma de Bs. 1.059,45 por concepto de 45 días de Vacaciones y Bs. 400,25 por concepto de 17 días de Bono Vacacional. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la cancelación del concepto demandado. Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN

Demanda la ciudadana A.G.D.P., la cantidad de Bs. 9.596,60 por concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets por la prestación de sus servicios para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Ahora bien constata el Tribunal, de las documentales marcadas H1, H4, H7, H9, H11 (folios 219, 222, 225, 227, 229) y G1, G3, G5, G8 y G9 (folios 209, 211, 213, 216 y 217), que la demandada canceló a la demandante los cesta tickets correspondientes a los meses de enero, julio y noviembre del año 2005; enero del año 2006; marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes.

Ahora bien, en el presenta caso, quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y que en los recibos de pagos ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación laboral se prolongó por los meses y años completos: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta el 01 de octubre del año 2010; por tal motivo se declara que al actor le corresponden el beneficio de alimentación, excluyendo los meses correspondientes: enero, julio y noviembre del año 2005; enero del año 2006; marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008; meses que la demandada logró demostrar haber cancelado el concepto conforme a las documentales valoradas por este Tribunal; en tal sentido, conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor, en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectiva cancelación y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, concepto este que deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución. 2º) El experto contable deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados por el actor, establecidos en el escrito libelar; debiendo deducir los meses correspondientes: enero, julio y noviembre del año 2005; enero del año 2006; marzo y noviembre del año 2007; febrero, junio, agosto y septiembre del año 2008, meses que la demandada logró demostrar haber cancelado el concepto; 3º) El experto contable deberá tomar en consideración la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectiva cancelación y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la ley especial de la materia. Así se decide.

SEMANAS SIN CANCELAR

Demanda la ciudadana A.G.D.P., la cantidad de Bs. 10.140,37 por concepto de semanas sin cancelar, indicando que laboró íntegramente todos los meses hasta el término de la relación laboral, tres (03) días por semana, dieciocho (18) horas semanales; y que siempre se le canceló setenta y dos (72) horas semanales, por lo que al tener algunos meses cinco (05) semanas, y no cancelarse la misma a final del mes, se le adeuda las horas laboradas dejadas de percibir desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de octubre de 2010; razón por la cual este Tribunal considera que es PROCEDENTE su cancelación; por lo cual la demandada deberá cancelar a la hoy accionante la suma de Bs. 10.140,37. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, pero no en la forma peticionada por la demandante, por haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva por haber cancelado los intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 464,35, en la oportunidad Liquidación de Prestaciones Sociales por Renuncia (folio 187 pieza 1), y adicionalmente, demostró la existencia de un fondo fiduciario a favor de la demandante, a través de la entidad financiera Banesco, Banco Universal como consta a los folios 149 al 158 de la pieza 1 de este expediente; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral y el salario integral indicado en el libelo de la demanda; debiéndole deducir la suma de Bs. 464,35 por adelanto de intereses de prestación de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (01 de octubre de 2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá considerar el período desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de diciembre de 2011 (folios 98 al 99 de la pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En atención a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS por la ciudadana A.G.D.P. contra UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.130.101, contra UNIDAD EDUCATIVA CALICANTINA C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el N° 63, Tomo 41-B; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana A.G.D.P., antes identificada, los conceptos y montos que se detallan en la parte motiva de la presente decisión; más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas procesales, por cuanto la accionada no resultó totalmente vencida en el juicio, conforme al artículo 59 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001281

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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