Decisión nº PJ0062009000545 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, 12 de mayo de 2009

199° y 150°

Vistas y revisadas las acta procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia presentada en fecha 06/05/2009 por las abogadas R.A. y O.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.935 y 17.922, apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.154.373, mediante la cual solicitan la suspensión de la medida decretada en fecha 28/03/1995 por el antiguo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), en virtud que el ciudadano ATANAS VAIDEVUTIKIS KUNDROTAS PICMARIA A.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.470.592, parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, pagó efectivamente la suma adeudada a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, según lo expuesto por la actora en su diligencia de fecha 20/11/1996. En vista de dicho pedimento, y en atención a que la solicitante no manifestó expresamente el desistimiento de su respectiva demanda con ocasión al pago realizado de la suma adeudada a favor de sus hijos por parte del ciudadano ATANAS VAIDEVUTIKIS KUNDROTAS PICHER, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento debe ser una manifestación expresa de la parte demandante, es por lo que este Juzgador al a.e.c.d.m., y al evidenciar que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde el día 28/03/1995, observa que a dicho caso contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención le es aplicable la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.V.G. donde se establece lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…

Ahora bien, en vista de que las partes no han realizado ningún acto procedimental en la presente causa desde hace más de un año por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia, y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N° VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se declara la extinción del presente asunto y se ordena la suspensión de la medida de prohibición en enajenar y gravar sobre un inmueble constituído por un apartamento distinguido con el Nro. 6-A, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias Riviera, situado en la Avenida 5 de j.N.. 23 de la ciudad de Puerto La Cruz, Distritito Sotillo del Estado Miranda,.la cual fue decretada en fecha 28/03/1995, por el antiguo Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ,

DR. J.A.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ

ASUNTO: AP51- V-200-007262

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