Decisión nº 0747-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Agosto de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.747-10.- CAUSA N° 1C-17689-10.-

En el día de hoy, Domingo, 08 de Agosto de 2010, siendo la (01:00 pm) de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria la ABOG. A.O., en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal Aux. 39° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG, T.B.O., a objeto de presentar a las ciudadanas: A.J.F.I. Y ANA COROMOTO F.I., presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron TENER abogado defensor designando a los Abogados, AMELIA A.F.I., E.E. PRIETO MORALES y P.T., inscritos en el Inpreabogado. 125.563, 19493 y 62600. Quienes por encontrarse presentes en este acto se procedió a tomar el respectivo juramento de ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a juramentarlos por lo que les pregunta ciudadanos Abogados, AMELIA A.F.I., E.E. PRIETO MORALES y P.T., -¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a los cargos de defensores que les han sido designados? Contestaron: ACEPTAMOS la defensa de las ciudadanas A.J.F.I. y ANA COROMOTO F.I. y JURAMOS cumplir bien y fielmente al cargo de defensores, por ultimo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la calle 76 Nro 1668, Detrás de la Iglesia San José, 5 de Julio, Parroquia Chiquinquirá, Estado Zulia teléfonos 0416.164.7406, 0414.632.3937. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a las imputadas quienes separadamente dicen ser y llamarse como queda escrito: A.J.F.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.564.010, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1987 soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de M.F. y ZUNILDA DE FRANCO, residenciada en el Campo Oleari, al fondo del Colegio Chiquinquirá, casa S/N, quinta blanco con rojo, La Concepción, Municipio J.E.L., tlf. 0426.800.3307. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo femenino, de contextura obsesa, estatura 1,55 cm., peso 69 Kg., tipo de cejas depiladas, color de cabello castaño, color de piel morena oscura, color de ojos pardos, tipo de nariz ancha, tipo de boca normal, tiene tatuaje en la espada y en el pie izquierdo. Seguidamente la segunda de las imputas manifestó ser y llamarse ANA COROMOTO F.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.682.240, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1989 soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de M.F. y ZUNILDA DE FRANCO, residenciada en el Campo Oleari, al fondo del Colegio Chiquinquirá, casa S/N, quinta blanco con rojo, La Concepción, Municipio J.E.L., Telf. 0426.800.3307. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo femenino, de contextura normal, estatura 1,54 cm., peso 56 Kg., tipo de cejas depiladas, color de cabello castaño, color de piel morena oscura, color de ojos pardos, tipo de nariz ancha, tipo de boca normal, tiene tatuaje en la espada y en el pie izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas: A.J.F.I. Y ANA COROMOTO F.I., quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la investigación I-605.000, por el delito de HOMICIDIO, donde resultara occiso el ciudadano W.J.V., tal y como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 06 de Agosto de lo corrientes, cuando los mismo prosiguiendo con las investigaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO, se trasladaron al sitio sector Jagüey del Monte, Av. Bolívar, Municipio J.E.L., a los fines de hacer el levantamiento del cadáver de una persona adulta, el cual presentaba varios impactas de balas, seguidamente los funcionarios fueron abordados por la ciudadana A.D.C.V. manifestando ser la progenitora, quien les indico que el día 05-08-2010, a las (11: 50 hras pm) aproximadamente mientras su hijo dormía en la habitación llegaron unos sujetos desconocidos portando armas de fuego y se lo llevaron en un vehículo del cual desconoce las características, luego en horas de la mañana aprecio sin vida en el lugar antes descrito, e igualmente fueron abordaos por la ciudadana RUIZ DIAZ BELKIS, Cedula 13.028.221, manifestando que siendo las (11: 0 pm) del dia de ayer jueves 05-08-2010, llegaron a su residencia ubicada en el sector 24 de Julio entrando por el abasto los (09) hermanos, carretera via municipio Mara, casa Nro 36, parroquia la C.P.J.E.L., un vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner, color gris, donde se encontraba en el asiento trasero la ciudadana A.J.F.I. Y ANA COROMOTO F.I., descendiendo del mismo dos sujetos desconocidos uno de ellos nombrados en el lugar por su acompañante como SANDRO, y de manera violenta entraron a su residencia portando arma de fuego, buscando su hierno de nombre A.P., luego salieron de su casa efectuando varios disparos, trasladándose hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con a finalidad de entrevistar a las ciudadanas A.D.C.V. y B.R.D.. Aportando la dirección donde se encontraban las ciudadanas A.J.F.I. Y ANA COROMOTO F.I., por lo que los funcionarios se trasladaron al campo Oleari, al fondo del colegio Chiquinquirá, con la finalidad de continuar con la investigación una vez el sitio fueron atendidos por las ciudadanas requeridas, practicando su aprehensión, leyéndoles sus derechos y garantías, ahora bien ciudadana los hechos aquí narrados encuentran perfectamente en la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIAS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone a las Imputadas A.J.F.I. Y ANA COROMOTO F.I. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125, 130 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de manera separada la primera de ellas, identificada como, A.J.F.I., libre de toda coacción y apremio expuso: “ A mi me robaron en mi casa el Domingo pasado, en una casita donde mi esposo y yo vivíamos antes de que el falleciera, ya no vivo ahí, porque estoy recién pardilla, ahora vivo en Campo Oleari, que es mi casa materna, entonces una vecina me estuvo buscando la señora Maria, para decirme que la puerta de mi casa estaba abierta y me habían robado, cuando llegue al sitio me dijeron que el que había estado por mi casa era el señor apodado cabeza de candado, la suegra de el vive diagonal la casa se llama BELKYS, yo llegue a su casa le pregunte por cabeza de candado, ella me dijo que ya no vivía ahí, porque su esposa ENDRINA estaba molesta con el ya que tenia días que no llevaba alimentos a los niños, la esposa de cabeza de candado me acompañó a mi casa, ella me aconsejo que no lo denunciara, porque, yo sabia que el era consumidor y me podía hacer algo malo ya que vivo sola, luego me fui y no supe mas nada de eso, ni hable con ninguno mas de ellos, no vi ni al propio CABEZA DE CANDO, después llegan el viernes en la Mañana 06 de Agosto un Jeep de la Guardia Nacional con un señor de apellido VALECILLOS, diciendo que me montara y que me dieran palo para que dijera quien había matado a su primo, yo le dije que no sabia de que estaba hablando y le dije a los Guardias Nacionales, que dijera su nombre porque el me estaba amenazando de que yo sabia de esa muerte y me podía pasar algo, luego como a las (08:30 AM) de la mañana, llegan los inspectores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llamaron preguntaron por mi, yo me asome, me dijeron que tenían que hacerme unas preguntas, ellos entraron y me dijeron que me estaban vinculando con la muerte de un muchacho, me dijeron que tenia que arreglar ese problema, me dijeron que me cambiara que me iban hacer unas preguntas, yo les dije que cuanto se tardaba, porque no quería dejar a mis hijos solos, luego le dije a mi hermana S.F. que me acompañara, que llevara algo de dinero para poder regresarnos, cuando abro la puerta de la camioneta adentro estaba la señora BELKYS, y otro muchacho que no quiso ir y se bajo, nos dejaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahí me metieron en una habitación, me requisaron unos inspectores masculinos, no respetando mi pudor, luego me hicieron un interrogatorio, me tiraron en un colchón, me pusieron una bolsa, y me preguntaron pro un tal SANDRO, yo le dije que eso no fue lo que me dijeron que solo era un interrogatorio y no golpearme de la forma como lo hicieron, yo le dije que conocía mis derechos, le dije que yo podía llamar a un familiar, no dejando que me comunicara con nadie, yo les dije que ese día no dormí en mi casa, porque la casa esta sola, y yo estoy recién dando a luz, les dije que estaba lactando y me bajaron la camisa y me apretaron el seno para ver si estaba lactando, luego entro otro funcionario preguntándome por una hermana que se llama ANITA, luego me llevaron a un carro particular, para ir a buscar a mi hermana, me dijeron que la iban a buscar para darle palo y que ella hablara, me preguntaron si quería comer yo les dije que no, luego entraron a la casa sin ninguna orden de requisa ni nada, ni una orden de aprehensión para mi hermana, a mi me bajaron esposada, mí hijo estaba preguntando porque me tenían esposada, luego montaron a mi hermana se la llevaron y le hicieron el mismo interrogatorio que a mi, luego nos pasaron hasta el reten, ellos abusaron mucho de mi, me insultaron, me decían criminal, me arrancaron las uñas acrílicas lo cual me dolió mucho, yo les dije que era la palabra de una señora contra la mía y no me creyeron, yo le dije que esa señora tenia un problema personal conmigo porque su hija anduvo con mi difunto esposo, nos agarramos pro eso, incluso su mama se metió a defenderla y nos caímos a golpes por ese motivo, pero del occiso yo no lo conozco ni se quien es, yo tengo tres hijos en quien pensar, no me voy a poner con esto por una aire acondicionado y una comida que fue lo que se perdió, todo es un problema personal de BELKIS conmigo, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted quien es BELKIS? RESPONDIO. “Es la Suegra de Cabeza de Candado a quien acusaban por el robo de mi vivienda. 2) ¿Diga si el problema que tuvo con la persona que la acusa en el expediente, quedo asentado en algún organismo?. RESPONDIÓ. “Ella me puso en la intendencia de la Concepción, es todo”. 3) ¿Cómo se llama su hijo menor y que edad tiene? RESPONDIÓ. “La menor se llama CARLA y tiene tres meses de nacida, fue por cesárea”. 4) ¿Tienes alguna aflicción después de la declaración que rendiste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? RESPONDIÓ. “Si, no puedo afincar la pierna porque cuando se tiraron encima de mi y justamente entro otra funcionaria y me pudieron dejar tranquila. Seguidamente la Juez del Tribunal hace las siguientes preguntas. 1) ¿Cuando usted dice que fue a la casa de la señora BELKIS fue sola o acompañada. RESPONDIÓ: “Sola, estaba una vecina de nombre NATASHA, quien me dio un vasito de agua y me ayudo a recoger la casa, ella misma me dijo que no estaba el CABEZA DE CANDADO, porque su esposa estaba brava con él. 2) ¿Alguna persona vio cuando usted hablo con BELKIS? RESPONDIÓ. “NATASHA y ALEJANDRO, en la mañana y el jueves en la noche había un culto cristiano y ahí estaba la señora DORA PALAMAR, ASDRUBAL NAVA, IRSIO ROO, DENNIS FARIA, M.T.F., ZUNILDA DE FRANCO, el culto cristiano empezó a las (07: 00 PM) y se termino a las (10: 00 pm), luego nos quedamos como tres personas jugando cartas. Seguidamente la otra imputada ANA COROMOTO F.I.: libre de toda coacción y apremio expuso: “Ellos llegaron a la casa como alas (09: 00am) se llevaron a mi hermana porque tenia que hacer una declaración, ya que la estaban implicando en la muerte de una persona, ya que a ella se le metieron en su casa y le robaron unos corotos, luego como a las (09: 30 AM) llegan otra vez los funcionarios se meten en la casa rompiendo los candados, yo estaba en el cuarto con mi sobrino y me dice que me estaban buscando, cuando salgo veo a los funcionarnos y me dicen que les abra la puerta, que me cambie y que me fuera con ellos para rendir una declaración, yo les pregunte si se habían saltado y es cuando veo a mi hermana esposada y el candado roto, les pregunte si tenían una orden allanamiento por la arbitrariedad con la que llegaron, me desdijeron que eso era normal que me fuera a rendir la declaración, yo pregunto porque tienen esposada a mi hermana y ella me respondió que fue a dar la declaración y la esposaron, cuando llegamos me dicen que estaba detenida porque estaba implicada en la muerte de un muchacho, que amaneció muerto, yo les pregunte porque si estaban seguro, porque yo la verdad no tengo nada que ver con eso, yo no tengo estudios superiores pero tampoco soy analfabeta, yo les dije que no tenían una orden ni nada, ellos me dijeron que una señora me estaba implicando yo les dije que no tenia problema en declarar en presencia de ella, cuando estamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me dijeron que hablara que me iban a dar una pela, yo les dije que no pegaran que trajeran a la señora que nos querían inculpar para declarar frente a ella, pero la señora ya se había ido, luego me requisó un funcionario hombre, me dijeron perra asesina, me metieron mano, yo ni siquiera sabia porque me tenían detenida yo no tengo ni idea de que fue lo que paso, no creo esta situación, mis hijos vieron cuando yo salí esposada, sin pensar en que daño le psicológico le podían causar a mis hijos, es todo. Seguidamente la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes preguntas. 1) ¿Sabes el nombre de las personas que te hicieron eso? RESPONDIO. Habían varios funcionarios, como (06), los puedo describir, me dijeron que firmara la hoja de derechos yo le dije que no lo iba a firmar porque ellos no cumplieron con lo que decía la hoja de derechos”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En nuestro carácter de defensores de las ciudadanas A.J.F.I. y ANA COROMOTO FRANCO, queremos exponer respetuosamente antes este Tribunal que en la causa que se ventila, no existen elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad penal de nuestras patrocinadas, además ciudadana Juez; este procedimiento violatorio desde todo punto de vista en nuestro ordenamiento jurídico, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contradice lo establecido en el articulo 44 ordinal 1°, de nuestro texto Constitucional, donde se establece que ningún ciudadano debe ser privado de libertad sino en virtud de una orden de aprehensión, o en su defecto por ser sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, situaciones estas que no se dan en la presente causa, puesto que de acuerdo a lo establecido en las actas policiales, al ciudadano hoy occiso le fue ocasionada la muerte en horas de la noche y los funcionarios aprehendieron a la primera de las imputadas a las 09: 00 AM del otro día aproximadamente, y para continuar con las violaciones aprehendieron a su hermana A.F., pasadas las (02: 00 PM) igualmente sin mediar orden de aprehensión ni mucho menos la flagrancia respectiva, es por lo que esta defensa respetuosamente solicita al Tribunal la NULIDAD de las actas y la LIBERTAD de las imputadas. Ciudadana Juez en el pueblo de la Concepción existe un rumor público e inclusive civiles y funcionarios comentan y es el rumor general que el matador del occiso recibe por nombre el SANDRO, delincuente este que según comentarios generales cuenta con varias solicitudes por el delito de HOMICIDIO, es mas los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de golpear a las imputadas técnicamente de arrancarles las uñas, jalarles el pelo, de oprimir un seno a la ciudadana que esta recién dada a luz , sin la presencia de ninguno de los abogados, trataban de obligarlas a que declararan que eran amigas del apodado SANDRO, asimismo que les dijeran donde lo podían encontrar, es muy fácil ciudadana Juez, realzar este tipo de investigaciones dándole golpes a dos mujeres esposadas, una de ellas recién parida, sin la presencia de abogados que las representen y obligándolas a que declaren en su contra, a todo evento esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de nuestras patrocinadas, solicitamos asimismo ordene un examen medico forense a fin de determinar las lesiones que le hayan podido causar los funcionarios a las dos imputadas, e invoco en beneficio de la imputada A.F. lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las limitaciones el cual establece que no se podrá decretar la privación judicial de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses, posteriores al nacimiento, a tales efectos consigno en este acto en un folio útil el certificado de nacimiento ante este Tribunal para que surta los efectos legales correspondientes; y con relación a la imputada A.F., la imputación que a ella se le hace esta fuera de todo orden igualmente puesto que el occiso no fue el que supuestamente cometió el delito por otra parte dicho delito si es que fue cometido, tampoco fue cometido en su contra, y ella no tenia ningún interés en causarle ningún daño al mencionad CABEZA DE CANDADO ni mucho menos a su hermano que resulto ser la víctimas y consigno en este acto constancia médica de mi defendida A.F.I., expedida por el Medico J.R.F., emanada de la Policlinica Dr. A.D., constante de un folio, Es todo”. En este estado el Tribunal acuerda agregar constancia médica de la ciudadana A.F.I., consignada por la Defensa Privada constante de un folio y CERTIFICADO DE NACIMIENTO correspondiente a la NIÑA C.V.). Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de las Imputadas. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIAS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de W.J.V., tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por cuanto fueron aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de los señalamientos realizados por las víctimas, tal y como se evidencia del Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las imputadas, así como de las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas RUIZ DIAZ B.C. y A.D.C.V., por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no asistiéndole la razón a la defensa por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta su aprehensión no trascurrió mucho tiempo, evidenciándose lo que la doctrina llama cuasiflagrancia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta del acto de aprehensión . Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que podrían comprometer la responsabilidad penal de las imputadas, tal como se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta De Inspección Técnicas y Actas de entrevistas de las ciudadanas RUIZ DIAZ BELKIS y A.V., no obstante a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que las imputadas de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual, lo que concatenado con la circunstancia en particular, como es la limitante establecida de decretar privación judicial a la imputada A.J.F.I., toda vez que la misma es madre lactante circunstancia perfectamente comprobable en virtud de la partida de nacimiento correspondiente a su hija C.V. NAVA FRANCO de tres meses de nacida, por lo que no se puede decretar privación judicial a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par de las circunstancias que la coimputada ANA COROMOTO F.I., a quien solo existe un elemento de convicción como lo es la declaración de la ciudadana RUIZ DIAZ BELKIS, pues no tiene ninguna otra vinculación con los hechos investigados, pues en todo caso la misma no fue víctima del supuesto robo cometido en casa de la imputada A.J.F., asimismo el representante fiscal hace la imputación en grado de complicidad no necesaria lo cual rebaja el cuantum de la posible pena a la mitad, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, por cuanto rindieron declaración amplia y explicita que coadyuvar los hechos objeto de la presente causa, en consecuencia se considera desproporcionada la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas A.J.F.I. Y ANA COROMOTO F.I., por ser presuntamente CÓMPLICES NO NECESARIAS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.J.V., relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Asimismo se observa de la declaración de las imputadas que pudiéramos estar presente en la comisión de un hecho punible contra los derechos humanos por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora acuerda oficiar con copia cerificada de la presentare acta a la Fiscalia Superior para que apertura la correspondiente investigación de considerarlo pertinente y ordenar su remisión a la Fiscalía especializada en Derechos Fundamentales, De igual modo se ordena la practica de Exámenes de Exámenes médicos legal a los fines de determinar posibles lesiones. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de las ciudadanas A.J.F.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.564.010, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1987 soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de M.F. y ZUNILDA DE FRANCO, residenciada en el Campo Oleari, al fondo del Colegio Chiquinquirá, casa S/N, quinta blanco con rojo, La Concepción, Municipio J.E.L., tlf. 0426.800.3307 y ANA COROMOTO F.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.682.240, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1989 soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de M.F. y ZUNILDA DE FRANCO, residenciada en el Campo Oleari, al fondo del Colegio Chiquinquirá, casa S/N, quinta blanco con rojo, La Concepción, Municipio J.E.L., Telf. 0426.800.3307, por ser presuntamente CÓMPLICES NO NECESARIAS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.J.V. (occiso), por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar con copia cerificada de la presentare acta a la Fiscalia Superior para que apertura la correspondiente investigación de considerarlo pertinente y ordenar su remisión a la Fiscalía especializada en Derechos Fundamentales; de igual modo se ordena la practica de Exámenes de Exámenes médicos legal a los fines de determinar posibles lesiones. QUINTO: Se ofició al Reten el Marite a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (02:30 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0747-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman..

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. T.B.O.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. AMELIA A.F.I.,

ABG. E.E. PRIETO MORALES

ABG. P.T.

LAS IMPUTADAS

A.J.F.I.

ANA COROMOTO F.I.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

YMF/teo.-

1C-17689-10

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