Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000307

ASUNTO : IP11-P-2009-000307

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERRELLA

Corresponde a este Juzgado el pronunciamiento sobre el escrito presentado por la ciudadana A.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.052 con domicilio procesal en el edificio Angela, piso 2 apartamento Nro 3, de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; en su carácter, de Apoderada judicial de Inversiones Paraguana VIP C.A (INPAVICA), representación que consta según evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, de fecha 17 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 105, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante el cual se interpone: QUERELLA PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano F.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 4.358.293, domiciliado en la calle San Andrés, Urbanización Manaure, casa N° 533, depuesta Maraven, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente querella resuelve de la siguiente manera:

El proceso penal venezolano contempla como facultad procesal el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no pueden ser conocidos de oficio por el Ministerio Público.

El procedimiento para estos delitos de acción privada busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requieren instancia de parte.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que debe la querella y a tal efecto, establece lo siguiente: “La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  3. - El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante será consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Ahora bien, solicita la parte Querellante se acuerde Medida Cautelar Innominada de las dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 9, con relación a lo establecido en el articulo 585 del Código Orgánico Procesal Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo articulo 588 del referido texto adjetivo civil y en consecuencia se dicte medida de PRIHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del bien inmueble en cuestión.

A tal efecto señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte Querellante, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil y el Juez, dentro de los parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el presente caso se trata de la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.

No obstante, no esta dado al Juez de Control incurrir en funciones propias de los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil; toda vez que pudiera pesar sobre el bien inmueble alguna medida, lo cual no se evidencia del contenido de las actas y pudiera ocasionar en consecuencia un gravamen irreparable al propietario, beneficiario o acreedor del inmueble o de la medida que pese sobre el mismo, máxime cuando la ley adjetiva civil señala; que para la procedencia de las medidas contenidas en el articulo 588 debe estar plenamente probado el periculum in mora y el bonus fommus boni uiris, requisitos estos que no entrara a valorar esta Juzgadora, por cuanto no corresponde a la Jurisdicción penal hacerlo; y en atención a tales razonamientos; este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Enajenar y Gravar solicitada por la parte querellante. Y así se decide.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite con forme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por ciudadana A.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.052 con domicilio procesal en el edificio Angela, piso 2 apartamento Nro 3, de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; en su carácter, de Apoderada judicial de Inversiones Paraguana VIP C.A (INPAVICA), en contra del ciudadano F.A.A.A., por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462, del código Penal; en consecuencia, se le confiere a la Empresa Inversiones Paraguana VIP C.A (INPAVICA), la condición de querellante y al ciudadano F.A.A.A., la condición de Querellado y declara IMPROCEDENTE la solicitud de Enajenar y Gravar solicitada por la parte querellante.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia, a fin de que apertura la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.

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