Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. N° 0617

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 20 de julio de 2001 fue consignado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito libelar presentado por el abogado A.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.241, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.559.636, mediante el cual interponen querella funcionarial en contra de la Resolución Nº ADMC-DGS-03 dictada por el Director General de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2000.

En fecha 14 de agosto de 2001 mediante auto el mencionado Juzgado estima ser incompetente para conocer, sustanciar y decidir sobre reclamaciones formuladas por los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Capital.

El 02 de octubre de 2001 se declina la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2002 mediante auto se admitió el recurso interpuesto.

El 24 de mayo de 2002 la abogada Ysabelyn R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas presenta escrito de contestación de la querella.

El 14 de junio de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

El 20 de septiembre de 2002 ninguna de las partes presentó escrito de informes y siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a decir Vistos.

En fecha 10 de septiembre de 2003 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2002 y repuso la causa al estado de que sean practicadas las notificaciones pendientes.

El 08 de marzo de 2005 comenzará el lapso de los sesenta (60) días continuos consecutivos siguientes a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la administración a prestar servicios el 01 de julio de 1968 como Mecanógrafo II adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta el 30 de marzo de 1978 Mecanógrafo IV.

Alega que desde el 16 del año 1978 prestó servicios en el Instituto Nacional de Puertos con el cargo de Oficinista III, hasta el 28 de febrero del año 1982.

Arguye que en fecha 01 de enero de 1989 ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Distrito Federal ahora Alcaldía Metropolitana hasta el 31 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Secretaria I.

Esgrime que la remoción está viciada de nulidad absoluta una vez que se inicia sin que su jefe inmediato solicitara previamente ante la Dirección de Personal la Remoción, en virtud que son ellos los jefes inmediatos de los funcionarios quienes asignan y evalúan al personal y como jefes de la unidad de adscripción se les otorga esa competencia de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, que.se le excluye de la nómina de pago quincenal reteniéndosele el salario quincenal según se evidencia en comunicación de fecha 25 de enero de 2001 suscrita por la Dra. L.M..

Aduce el apoderado de la recurrente que su representante goza de inamovilidad laboral según pliego conflictivo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano ante el Ministerio de Trabajo, lo que necesariamente requería del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el retiro de funcionarios en situación de inamovilidad a tenor de lo establecido en el artículo 8 ejusdem.

Y que las actuaciones del Distrito Metropolitano constituyen una violación notoria a los derechos al Trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizado en el texto constitucional y las normas de rango legal que rigen la materia.

Por otra parte, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales. También señala que la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (02) meses.

Arguye que su representada promovió pruebas testimoniales, las cuales no fueron valoradas a la referida decisión y que igualmente consagran una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, por cuanto en ningún momento se pronunció sobre las pruebas, asimismo el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación, violando así los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Afirma que cumplió con los requisitos para la tramitación de la jubilación a la cual tiene derecho como ciudadana y como funcionaria al servicio de la administración y que su representado venía desempeñando cargos que acreditan su condición como funcionario de carrera y en consecuencia no han debido ser retirada del cargo que ostentaba en el municipio metropolitano, al haberse decidido removerle del cargo sin un pronunciamiento dentro de los lapsos y procedimiento legalmente establecido.

Alega que la Resolución dictada por el Director General de Salud quien en ninguna norma legal esta facultado para designar o remover personal, pudiendo actuar solo por delegación expresa del ciudadano Alcalde Metropolitano.

Asimismo alega el vicio de Inmotivación una vez que el Municipio debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que ostentaba su representada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, rebate en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la querellante, en los siguientes términos:

En cuanto a la legalidad del procedimiento señala que el procedimiento se instruyó por estar incursa en dos causales de remoción prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 62 numerales 2 y 4 ejusdem. Respecto a la primera de tales causales, el “Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, una vez que no presentó ningún instrumento o documento válido que justificara su continua ausencia a sus labores dentro de la institución.

Asimismo el querellante indica que la administración esta obligado a dar una oportuna y adecuada respuesta, no obstante, el ordenamiento jurídico ha creado mecanismos procesales que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, con la finalidad de que aún sin obtener expresa respuesta de la Administración puedan recurrir a la vía Jurisdiccional, en conclusión la Ley no obliga al particular acogerse al Silencio Administrativo, ya que puede intentar el recurso administrativo siguiente o accede al contencioso administrativo usando el beneficio del silencio administrativo negativo, o simplemente espera la decisión de un recurso jerárquico que puede incluso ser emitido extemporáneamente para así poder acceder al Contencioso Administrativo.

En cuanto a la inmotivación señala que la claridad del acto administrativo impugnado es notoria y habida cuenta que el mismo desarrolla de manera sucinta cada uno de los elementos esenciales para llegar a su fin, no siendo necesario abundantes datos y elementos de una manera extensa para motivar el acto, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión.

Señala que se decrete la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no existir ninguna prueba que demuestre que la accionante haya agotado la vía administrativa.

De los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se desprende que la misma Ley de Transición, incorporó una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de la cual los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la citada Ley (31 de diciembre de 2000) y, una vez finalizada dicha transición, serían retirados de sus cargos, a excepción de los que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decidiera incorporar en los cargos que se crearan con la finalidad de cumplir las competencias que le fueran asignadas.

El nacimiento de este sistema de gobierno municipal, trajo consigo una renovación de los cuadros fundamentales de su nueva organización, introduciendo innovaciones en las funciones a ejercer, y en las actividades necesarias para lograr los objetivos encomendados por la Ley, por ello el legislador justificó la reordenación del recurso humano de la extinta Gobernación del Distrito Federal, a fin de adecuarlo a esa nueva realidad que a través de las nuevas competencias asignadas debía encarar la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con relación a los sueldos y otras remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las prestaciones sociales, señala lo contenido en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, por lo cual de existir alguna deuda con la querellante, ésta debe ser cancelada por el Ministerio de Finanzas, en consecuencia la petición de la querellante de ser reincorporada al cargo que ostentaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe ser declarada sin lugar por decaimiento de objeto, toda vez que no existe el órgano al cual pretende ser reincorporada.

En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad del acto administrativo la administración lo considera de imposible ejecución, toda vez que mal puede obligarse reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, la cual no puede ser equiparada en ningún momento a un municipio.

Asimismo alega no se puede obligar a un municipio a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien en ningún momento tuvo participación en la destitución de la funcionario, entonces mal podría condenarse a reincorporarlo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

En cuanto al a.c., se observa en las petición de la accionante que el mismo constituye un adelanto por vía cautelar del petitorio de la acción principal y que consistiría en la restitución inmediata al cargo de SECRETARIA I, adscrita al Hospital Pediátrico, de la ciudadana recurrente, lo cual supondría un prejuzgamiento por parte del sentenciador del fallo definitivo que ponga fin a la controversia y adelantaría el fondo del fallo lo que constituye una violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones expuestas solicita sea declarada sin lugar la petición cautelar propuesta por la accionante.

III

PRETENSIÓN DE A.C.C.

La querellante solicita como medida cautelar que restablezca la situación jurídica infringida con el acto administrativo que se le reconozca la condición de Funcionaria de Carrera en virtud de la estabilidad a la que tiene derecho; sea restituida en su respectivo cargo de Administrador IV adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; se declare la respectiva condenación en costas a la parte accionada en el recurso de amparo constitucional.

La querellante solicita en cuanto a la Lesión de los Derechos Constitucionales, que se violentó su derecho a la defensa, ya que su representada fue removida sin notificársele la continuación de procedimiento alguno, en segundo lugar de haberse aperturado el procedimiento podía hacerse parte para que fuesen oídos los argumentos que tuviere de presentar sobre la situación y en tercer lugar, señala la autoridad administrativa que emite el acto que no le fueron conferidas las facultades necesarias para dictarlo.

Aduce que viola el derecho al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad y a la seguridad social (jubilación), previsto en los artículos 3, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República, afectándole de manera directa su derecho al trabajo de manera directa su derecho al trabajo en forma concreta.

Alega que se violan el Derecho a la inmovilidad derivada de la solución pacífica de los conflictos laborales, consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República. Ya que el Sindicato de empleados Públicos ante el Inspector del Trabajo, introduce pliego con carácter conflictivo (art. 8, 474, 478 y 506 de la Ley del Trabajo) por lo cual existe inamovilidad de todos los funcionarios amparados por esa Organización Sindical.

Arguye que es evidente que la actuación administrativa denunciada como lesiva, le impide de manera cierta y directa a su representada, el ejercicio de la solución pacífica de los conflictos.

Solicita restituir la situación jurídica infringida, acordando la presente solicitud de a.c. y suspenda los efectos del acto administrativo impugnado por medio del cual se remueve del cargo en la administración metropolitana a su representada.

Igualmente solicita que se ordene la suspensión provisional, mientras dure el juicio del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Puesto de no tomar dicha medida cautelar y de continuar surtiendo efectos dichas resultas del presente juicio, podrían resultar ineficaz y tendría a la tutela judicial garantizada en la Constitución.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº ADMC-DGS-03 del 29 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección General de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

La Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas solicita se decrete la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no existir ninguna prueba que demuestre que la accionante haya agotado la vía administrativa, así mismo, en su escrito libelar el querellante reconoció que “no es necesario el cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa”, contradiciendo lo que sobre esta materia ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto este Tribunal Superior observa: El recurso contencioso administrativo funcionarial en estudio fue ejercido conjuntamente con acción de a.c., por lo cual esta Juzgadora, sólo podrá pronunciase sobre el agotamiento de la vía administrativa, si la acción de a.c. resulta improcedente, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, no observándose de las Actas que conforman el presente Expediente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se haya pronunciado al respecto, quien aquí Juzga pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C..

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de marzo de 2001, en relación a una solicitud de A.C., estableció:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Por lo tanto, en primer término esta Juzgadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, señalando que el cumplimiento del fumus bonis iuris lo representa: La documentación que la acredita como funcionaria de carrera; la evaluación y dictamen de su jefe inmediato antes de producirse el arbitrario acto de destitución; los resultados y recomendación de ascenso para la querellante; y que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 establece la estabilidad de los funcionarios de carrera. Ahora bien, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el a.c.c. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

Por tanto, se evidencia que el recurrente en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación. En consecuencia, visto que la parte querellante se limitó a consignar junto con su querella el mismo acto administrativo impugnado que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar las violaciones indicadas habría que analizar normas de rango infraconstitucional, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.

Del mismo modo, no hace mención de la existencia de una violación o amenaza de violación que sea susceptible de ser protegida a través de dicha medida; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararla improcedente, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Así se declara.

Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la acción de a.c. solicitada, y en tal virtud, pasa a pronunciarse en cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, y al respecto observa:

El Apoderado Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la inadmisibilidad de la presente causa por considerar que el querellante no agotó previamente la vía administrativa, según lo establecido en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno establecer en primer lugar la diferencia que existía entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tenía una naturaleza distinta, por cuanto la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, existiendo un caso excepcional en que no era posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre ameritaba, y ocurría cuando la Junta de Avenimiento no se había constituido, lo cual debía ser debidamente alegado, y esta circunstancia no se encontraba en la vía administrativa. Asimismo, entre otras diferencias que existían, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición a la Junta de Avenimiento de que procurara un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la Junta para emitir respuesta, por lo cual ésta no dictaba ninguna decisión, lo que sí ocurría en la vía administrativa, sino que se limitaba a instar a la Administración a que conciliara y a reflejar el resultado de su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación ya que, además de una solución amigable, ella era administrativa.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella el cual establecía que:

Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

.

Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía durante la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, al cual le era aplicable lo establecido en las normas jurídicas que regulaban dicha materia, como lo es en el presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual establecía como una de las causales de admisibilidad, el agotamiento de la “gestión reubicatoria”, tal como lo prevé el referido artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la imposibilidad de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que previamente se hubiere efectuado la gestión conciliatoria, se concluye que el requisito que tenía que agotar el querellante era la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tal y como lo establecía el artículo 15 eiusdem, aplicable ratione temporis.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado que tal requisito se flexibilizó con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de establecerse que sólo era necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera este Tribunal Superior necesario verificar el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 ejusdem, para lo cual observa que es jurisprudencia reiterada que era suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento para dar cumplimiento al requisito del agotamiento de la gestión conciliatoria y si no existía la misma, bastaba su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considerara agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma era permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa. En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario público debía acompañar junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión del recurso.

Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que el querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se decide.

Siendo declarada la inadmisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de vicios alegados, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Acción de A.C. solicitada;

2) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado A.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.559.636 contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº ADMC-DGS-03 del 29 de septiembre del 2000, emanado de la Dirección General de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al diez y siete (17) días del mes de A.d.D.M.S. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 17-04-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0617

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