Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-001640

Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.537.877.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.D., L.R.O.R., G.M.M., L.G.F. y A.S. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.215, 19.610, 54.529, 73.669 y 66.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Pandock c.a. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 88, Tomo 8-B, en fecha 11-04-1961.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.M. y P.P.E., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.517 y 6.767 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de trabajo

Por recibida la presente causa en fecha 23-10-2009 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Pandock C.A. en fecha 02-02-2007 en el cargo de representante de ventas devengando un salario promedio mensual de Bs.F. 2.086,16, y le correspondía cubrir la zona vía el Junquito, el Junquito, vía a la Colonia Tovar y la Colonia Tovar. Que en fecha 20-04-2007 ocurrió el accidente de tránsito en horario de trabajo y en el desempeño de sus funciones laborales cuando el vehículo que conducía se salio de la vía por encontrarse la misma húmeda estrellándose contra un árbol. Que fue traslada por los Bomberos al Hospital Dr. M.P.C. en el cual el médico de cirugía ortopédica traumatología G.Á. le dio como primer diagnóstico médico “fractura de clavícula de hombro derecho, humero en tres fragmentos, con lesión de nervio radical y politraumatismos generalizados” que ameritó intervención quirúrgica realizada en fecha 21-04-2007 realizada en el Centro Ortopédico Podológico Cop. C.A. para “corrección de fractura de 1/3 distal del humero derecho, con compromiso neurológico periférico radical, reducción y osteosíntesis con placa 06 y tornillos” la cual fue cubierta por la empresa quedando en observación médica bajo la dirección y supervisión del Dr. G.Á., médico cirujano ortopédico traumatólogo. Que la demandada canceló la primera intervención quirúrgica y la prótesis de la primera operación, dejando por cuenta de la accionante el pago de los tratamientos, materiales quirúrgicos, equipos médicos, prótesis. Que posteriormente requirió una segunda intervención quirúrgica realizada el 28 de enero de 2008 en el “Centro Ortopédico Podológico Cop., C.A.” por el médico fisiatra O.C.. Que entre cada operación y aún en los actuales momentos la accionante tiene que realizar la terapia de recuperación (terapia de dolor) y fisioterapias para lograr la mayor capacitación del brazo derecho y rehabilitación del nervio radical. Que los tratamientos de fisioterapia fueron iniciados en fecha 07-05-2007 por el médico que la intervino O.C. quien luego la refirió al médico fisiatra W.R.d.C.I.d.R. y Estética por el intenso dolor del antebrazo y mano derecha. Señala igualmente la accionante que la segunda intervención quirúrgica, así como los tratamientos médicos y rehabilitación, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos fueron cubiertos por la demandante pero que durante el periodo de reposo le fue cancelado a su representada su salario promedio mensual durante seis (6) meses pero que posteriormente fue desmejorada porque le cancelaban solo un salario mínimo. Que conforme a lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos:

1) Indemnización establecida en el Ordinal 5° del Artículo 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el 129 por 1.095 días calculados con el salario integral de Bs.F. 73,00 correspondiente a la cantidad de Bs.F. 79.935,00.

2) Indemnización por daño moral previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil que solicita sea estimado por el juez, por el padecimiento e intenso dolor, reclamando por daño material y daño moral de conformidad con el Artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 580 y 575 de la LOT, por cuanto posterior al accidente de trabajo se produjo una incapacidad que limita las actividades en comparación con sus actividades normales que es y aun está vigente y podría calificarse de permanente y porque una vez que la actora se reincorporó fue asignada para laborar en la recepción devengando un menor salario y posteriormente dio lugar al despido indirecto por la coacción del patrono para obtener su renuncia.

3) Responsabilidad objetiva del patrono, según el Artículo 560 en concordancia con los artículos 566 y 573 de la LOT por 365 días calculados el salario integral diario de Bs. 73,00 igual a Bs.F. 26.645,00.

4) Gastos médicos y quirúrgicos por tratamientos, materiales quirúrgicos, equipos médicos, prótesis, medicinas de acuerdo al Artículo 577 de la LOT por Bs.F. 17.009,08.

5) El pago de la tercera intervención quirúrgica que requiere la accionante y los gastos que genere.

Demanda igualmente los intereses de mora solicitados mediante experticia complementaria y la corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso. Estima la demanda en Bs. 253.589,00.

De la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la demandada fundamenta su contestación en los siguientes términos: Que para el momento de ocurrencia del accidente de la actora ésta no estaba inscrita en el Seguro Social por lo que asumió el costo de la intervención quirúrgica y los gastos médicos. Que en fecha 14-05-2007 procedió a asegurar a la trabajadora de autos y que la segunda intervención quirúrgica de ésta se realizó estando ya asegurada por lo que debió acudir a un centro hospitalario público y no a uno privado lo cual causó costos por hospitalización y honorarios médicos que deben ser asumidos por la trabajadora porque su representada cotiza mensualmente al Seguros Social para que sus trabajadores gocen gratuitamente todos los servicios.

Procede a negar la indemnización prevista en el ordinal 5° del Artículo 130 alegando que el accidente no se produjo por causa imputable al patrono por violación alguna a las normas de seguridad y salud en el trabajo. Niega la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la LOT señalando que esta procede según el Artículo 566 únicamente cuando se produce la muerte, incapacidad absoluta y permanente; absoluta y temporal; parcial y permanente y parcial temporal y que la actora no sufre incapacidad alguna, que por demás el accidente se debió a fuerza mayor extraña al trabajo, señalando igualmente que en todo caso el monto de la indemnización no puede ser superior a 15 salarios mínimos. Niega la indemnización prevista en el Artículo 1.196 del Código Civil por daño moral alegando que este se produce por un hecho ilícito y que el accidente de transito se produjo por imprudencia de la actora porque el pavimento estaba mojado o por imprudencia de un tercero y no por una acción u omisión de la demandada. Rechaza la pretensión de pago de gastos médicos y quirúrgicos porque admite que los correspondientes a la primera operación ya fueron cancelados por la demandada y que respecto a la segunda intervención no es procedente porque para esa fecha la actora ya estaba inscrita en el Seguro Social y que además la actora reclama una cantidad global. Rechaza igualmente la pretensión de la actora sobre el pago de una futura y tercera intervención quirúrgica y que por demás la actora no los estimo. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada desvirtuar la relación laboral a tiempo indeterminado alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas de la demandante

Documentales

Cursa al folio 36 del expediente constancia de trabajo de la cual se desprende la relación de trabajo, el cargo y el sueldo devengado por la actora, hechos no controvertidos en el presente proceso, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Rielan a los folios 37-45 del expediente copia certificada del expediente administrativo n° 122-07 que cursa por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, referido a la investigación del accidente ocurrido en fecha 20-04-2007 a la ciudadana A.M.P., del mismo se desprende que el accidente ocurrió en el Km 28 de la Carretera Junquito, Colonia Tovar frente a Residencia la Baticueva, por impacto del vehiculo con objeto fijo (árbol) que no se verificó infracción alguna, que la vía estaba mojada y que el accidente ocurrió en una curva, en el cual la precitada ciudadana salio lesionada y fue trasladada al Hospital P.C.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 46-67 del expediente originales y copias al carbón de recibos de pago de salario durante la relación de trabajo. No es un hecho controvertido el salario por lo tanto dichas instrumentales nada aportan a la resolución de la presente causa, por lo que se desechan del proceso.

Rielan a los folios 68 y 69 expediente originales de recibos de pago por concepto de “indemnización por reposo por un monto de Bs. 704.790,00 en fecha 30-11-2007 y Bs. 614.790,00 en fecha 31-12-2007. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 70 del expediente original de recibo de pago del cual se desprende que la ciudadana A.M. percibió en fecha 30.04.2007 la cantidad de Bs. 744.427,00 por concepto de pago de gastos médicos y medicamentos por accidente. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 71 del expediente copia simple de la planilla de “Registro de Asegurado” forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la ciudadana A.M. fue inscrita en dicha institución en fecha 14 de mayo de 2007. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 72 y 73 80 y 81 del expediente originales y copia simple de informes médicos suscritos por el médico G.Á. como médico tratante, con sello húmedo que señala “Cirugía Ortopédica Traumatología” sobre la ciudadana A.M., de fecha 05-06-2008 (consignado igualmente por la demandada en original) del cual se desprende que la precitada ciudadana con motivo al accidente automovilístico “presentó fractura de humero derecho espiroidea con tercer fragmento en ala de mariposa más lesión reversible del nervio radial alta”. Fue intervenida quirúrgicamente el día 21-4-2007 y presentó síndrome complejo regional doloroso y neuropraxia del nervio radial y que permaneció a la espera de consolidación ósea y recuperación nerviosa hasta el mes de enero de 2008. Del informe de fecha 14-04-2008 señala que posteriormente hubo un retardo en la consolidación de la fractura antes mencionado que amerito fijación con sistema bloqueado, injerto óseo y factor de crecimiento plaquetario 10 meses después, y que es necesaria su reintervención en el año 2010 para el retiro definitivo del material de síntesis. Los anteriores informes fueron impugnados por la contraparte por ser documentos privados emanados de un tercero, no obstante los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial del médico G.Á., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la LOPTRA.

Cursan a los folios 74-79, 82 y 83 del expediente originales y copia de instrumentales emanadas del Hospital General “Dr. Miguel P.C.” suscritas por el médico G.Á.d. las cuales se desprende la lesión sufrida por la ciudadana A.M. por fractura de humero con lesión del nervio radial que requirió intervención quirúrgica, colocación de injerto óseo, rehabilitación y terapia del dolor y que posteriormente presentó retardo en la consolidación ósea y la necesidad de nueva intervención quirúrgica. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 84-100 inclusive del expediente instrumentales emanadas de tercero que no son parte en la presente causa, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 101 del expediente instrumental emanada de INPSASEL, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 102 y 103 documental emanada de INPSASEL de la cual se desprende que la actora acudió por ante esa institución en fecha 09-04-2008 a solicitar la investigación del accidente de trabajo. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 79 de la LOPTRA.

Informes

La solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la misma riela a los folios 191-212 y 198 del expediente, la misma contiene el informe de inspección del accidente referido a los autos, del cual se evidencia la investigación del accidente concluyendo institución concluyó que el mismo se produjo mientras conducía a una reunión al lugar de trabajo luego de terminado su recorrido por la zona de ventas por pérdida del control del vehículo, y que el mismo le ocasionó múltiples fracturas de antebrazo derecho y dedos derechos. Se le otorga valor probatorio.

Testimoniales

De los ciudadanos Jhom R.J.S., A.Z., G.Á.S., O.C. y W.R.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos O.C. y W.R.M., compareciendo únicamente los ciudadanos Jhom R.J.S. y A.Z. no obstante no se evacuaron sus testimoniales por cuanto no fueron consideradas necesarias, por lo que quedan desechadas tales testimoniales. Respecto al ciudadano G.Á.S., se deja expresa constancia de su comparecencia a los fines de ratificar las documentales que rielan a los folios 72 y 73 80 y 81 del expediente quien procedió a ratificar las mismas en su contenido y firma, por lo que quien decide procedió a valorar las mismas. Así se establece.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales

Rielan a los folios 108-110, 118-120 y 136 instrumentales emanadas de terceros que no son parte en la presente causa, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 111, en copia al carbón comprobante de pago emanado de la misma demandada, sin identificación de la empresa no suscrito por la parte a quien se le opuso por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 112 y 133 copias simples de instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cuales se desprende que la ciudadana A.M. fue inscrita en el IVSS en fecha 14-05-2007 y retirada en fecha 08-08-2008 se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 114-117 del expediente copias al carbón de comprobantes de cheques y original de recibo de pago, emanados de la demandada suscritos por la demandante, de los cuales se desprende que la demandada pago a la actora por concepto de gastos por medicinas y rehabilitación en el año 2007, las siguientes cantidades Bs. 1.979.545,21; 238.460,00; 407.000,00; 647.455,00 y Bs. 744.427,00. Se les otorga valor probatorio.

Cursa al folio 121-135 inclusive, del expediente, originales de “certificados de incapacidad” emanados del IVSS de los cuales se desprende los periodos en los cuales la trabajadora de autos permaneció de reposo médico. Se les otorga valor probatorio.

Riela al folio 138 instrumental con copias de las cédulas de identidad de la demandada, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Cursa al folio 145 informe médico en original suscrito por el médico G.Á., la misma fue valorada con las pruebas de la actora.

Riela a los folios 139-144 copia simple del informe de inspección del accidente referido a los autos, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia la investigación del accidente concluyendo institución concluyó que el mismo se produjo mientras conducía a una reunión al lugar de trabajo luego de terminado su recorrido por la zona de ventas por pérdida del control del vehículo, y que el mismo le ocasionó múltiples fracturas de antebrazo derecho y dedos derechos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Informes

Director del Hospital “Miguel P.C.” del IVSS, Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela a los folios 176 y 177, la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso por lo que queda desechado. Así se establece.

Director del Cuerpo de Vigilantes de T.d.M.d.I., el mismo no consta en el expediente, la demanda no insistió en dicha prueba en su oportunidad por lo que se tiene como desistida. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo así como la ocurrencia del accidente de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la responsabilidad del patrono o no y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Como quiera que las partes están contestes en cuanto a los hechos que motivaron el accidente de trabajo, que el mismo ocurrió durante el horario de trabajo y en el trayecto habitual desde la zona en que la ciudadana realizaba su labor de ventas, es decir desde la carretera el Junquito hasta la sede de la empresa demandada en Caracas, que la actora perdió el control del vehículo motivado a que el pavimento se encontraba mojado, hechos estos que quedaron igualmente demostrados a los autos tal como se desprende de las elementos probatorios a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio cursantes a los folios 37-45 del expediente referidas a la copia certificada del expediente administrativo n° 122-07 que cursa por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y del informe requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (folios 191-212 y 198). Conforme a lo anterior, se observa que el accidente ocurrido a la trabajadora de autos se subsume en las disposiciones contenidas en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que señala: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: (omissis) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.” (cursiva y subrayado del Tribunal), en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el suceso acaecido a la trabajadora demandante como un accidente de trabajo in itinere de conformidad con la disposición antes transcrita por cuanto el mismo se produjo en el momento en que la trabajadora se desplazaba desde el lugar en el cual ésta realizaba su labor de ventas hasta la sede de la empresa para la cual prestaba el servicio entendiéndose entonces que este ocurrió con ocasión al trabajo. Así se establece.

A los fines de determinar las consecuencias derivadas del accidente de trabajo y responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, se considera oportuno señalar las disposiciones previstas en la legislación laboral que señala:

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y permanente;

c) Incapacidad absoluta y temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente; y

e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

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Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Asimismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultada humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el Artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

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De las normas antes transcritas, en lo que respecta a las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Organica del Trabajo, se observa que los patronos están obligados a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones legales por los accidentes que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él ya sea que exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 560 de la LOT, siempre y cuando no estén inscritas en el Seguro Social o se encuentren dentro de las excepciones previstas en el Artículo 563 ejusdem. La demandada alega en su contestación que el accidente fue producto de una fuerza mayor, la cual es una excepción prevista en el literal b) del Artículo 563 que expresa: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: (omissis) b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; (…)”, en ese sentido, la norma es clara al señalar que la fuerza mayor es aquella que se deriva de acontecimientos extraños al trabajo, es decir, aquellos que no son producto de los riesgos normales que se asumen en el desarrollo de las funciones laborales, como podría ser el caso de fenómenos naturales o sociales (terremotos, incendios, conmociones sociales), no existiendo así fuerza mayor en aquellos acontecimientos que se producen como consecuencia de los riesgos propios que implican la actividad laboral, que en el caso bajo examen la trabajadora debía trasladarse todos los días en un vehículo conducido por ella misma y transitar el mismo trayecto, lo cual implicaba un riesgo normal para cuando realizaba sus traslados diarios, de tal manera, que el caso bajo examen no se encuentra dentro de la excepción de fuerza mayor prevista en la citada norma. Ahora bien para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no tenia inscrita en el Seguro Social a la trabajadora, siendo que el accidente ocurrió en fecha 20-04-2007 y la demandada la inscribió en el seguro social el dia 14-05-2007, y se observa que la trabajadora reclamó el pago de veintiséis mil seiscientos cuarenta y cinco, por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva establecida por el artículo 573 de la mencionada ley.En este sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la ley del Seguro Social Obligatorio y en el presente caso, aun cuando la trabajadora la al momento en que ocurrió el accidente no estaba amparada por la seguridad social, y de la misma manifestación expresa que hiciera la actora la empresa cubrió con los gastos de la primera operación y cancelo el salario correspondiente; y posteriormente a la fecha 14-05 del 2007, ya estaba protegida por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la responsabilidad demandada, por lo que este Juzgador declara improcedente la indemnización solicitada por este concepto y así se decide .

Respecto a la responsabilidad subjetiva del patrono, ya han sido examinadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, y tal como ha quedado establecido, las causas que motivaron el accidente no son imputables al patrono, es decir, que el mismo no se derivó al incumplimiento de las disposiciones legales sobre prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo, sino con motivo a una fuerza extraña no imputable al patrono, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa demandada no incurre en la responsabilidad subjetiva, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara la improcedencia de la indemnización correspondiente reclamada por la actora. Así se decide.

Lo relativo a la indemnización por daño moral reclamado por la actora según lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil aduciendo el padecimiento e intenso dolor y reclamando por daño material y daño moral de conformidad con el Artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 580 y 575 de la LOT, señalando además que después del accidente de trabajo se produjo una incapacidad que limita las actividades en comparación con sus actividades normales que es y aun está vigente y podría calificarse de permanente y porque una vez que la actora se reincorporó fue asignada para laborar en la recepción devengando un menor salario y posteriormente dio lugar al despido indirecto por la coacción del patrono para obtener su renuncia. Así las cosas, es necesario la revisión de las normas alegadas por la actora para fundamentar su reclamo:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley; y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (omissis)

. (Resaltado del Tribunal).

Código Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se observa que el daño moral procede como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, el que es causado por un hecho ilícito. En el caso bajo examen tal y como ha sido declarado con anterioridad, el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora, la lesión y consecuencias que del mismo se derivaron a saber el dolor sufrido por la accionada, no tienen su causa en un hecho ilícito del patrono sino que respondió a una causa no imputable a la demandada, en ese sentido, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del daño moral reclamado y en relación a las supuestas acciones del patrono sobre la designación de la trabajadora a un cargo distinto al que ocupó inicialmente y la desmejora salarial, tales conceptos no pueden ser reclamados como daño moral. Así se decide.

En cuanto a los gastos médicos y quirúrgicos por tratamientos, materiales quirúrgicos, equipos médicos, prótesis, medicinas reclamados por la trabajadora que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL NUEVE BOLIVARES, la parte demandada solo se limito a establecer que cumplió con el pago de la primera operación y así fue expuesto por la trabajadora en su escrito libelar, no obstante, no detallo la demandada específicamente cuales fueron los mencionados gastos que a parte de la operación en los que cumplió, razones esta a juicio de quien decide que no solo el hecho de cancelar los gastos operatorios son suficientes, por cuanto después de una intervención quirúrgica se amerita un tratamiento que a todas luces se traduce en medicinas, esto es lo que respecta a la primera intervención de fecha 21 de abril de 200 y del expediente solo se desprende un solo pago el cual riela al folio 70 del expdiente. Asi mismo reclama la actora que por la segunda intervención quirúrgica realizada en fecha 28 de enero de 2008 en el Centro Ortopédico Podológico Cop, C.A., y que la demandada niega tal pretensión señalando que para el momento en que la ciudadana A.M. se sometió a la misma ya había cumplido con su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y se evidencia de las documentales aportadas a los autos por ambas partes a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la forma 14-02 de inscripción en el IVSS (folios 71 y 112) en la cual se desprende que la trabajadora fue inscrita en dicha institución en fecha 14 de mayo de 2007, es decir, con más de ocho (8) meses de antelación a que la trabajadora se sometiera a la segunda intervención quirúrgica, y en ese sentido, el patrono da cumplimiento a su obligación correspondiendo a partir del momento de la inscripción de la trabajadora, la responsabilidad en materia de seguridad social a la mencionada institución de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley del Seguro Social y en consecuencia, queda liberado el patrono de tal responsabilidad solo en lo que respecta a la segunda intervención quirúrgica a la que fue sometida la accionante, en tal sentido este Juzgador declara procedente el reclamo por gastos médicos en cuanto a la primera intervención y establece que la empresa debe cancelar los gastos médicos que seran la mitad de los gastos que solicita la actora en su escrito libelar es decir el 50% del monto solicitado, que arroja la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, y asi se decide

De la misma manera se declara improcedente respecto al reclamo del pago de la tercera intervención quirúrgica que requiere la accionante así como los gastos que genere por cuanto la misma ya no es trabajadora de la empresa demandada. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria del concepto condenado en la presente decisión, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-11-2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.) por lo que deberán computarse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de abril de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.537.877 contra la sociedad mercantil Pandock c.a. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 88, Tomo 8-B, en fecha 11-04-1961. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular la corrección monetaria conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En ésta ciudad, al día veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

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