Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-N-2015-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: ciudadana A.M.D.L.A.P.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.G.P.F. y M.J.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.639.589 y 9.594.538, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.370 y 197.427.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana A.M.D.L.A.P.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.406.549., debidamente representada por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984., la cual fue recibida y ordenada su correspondiente revisión por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, fue admitido el presente recurso mediante sentencia interlocutoria, y se ordenaron las notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que por error material involuntario el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial omitió librar la notificación al tercero interesado en la presente causa Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure.

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que se omitió libar la notificación de la admisión al tercero interesado en la presente causa; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, lo cual se hará luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abg. B.D..

La Secretaria,

Abg. ORLKARIS O. CHIRINOS PÁEZ.

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