Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-002364

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana M.A.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.360.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.V.C.B. y T.E.G.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.432 y 1988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., constituida por Decreto Nro. 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 24264 y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nro. 8, folio 10 Vto 27, Tomo Nro. XV protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P., A.T., G.P.P., J.N., C.L., R.Y., M.E., G.M., M.V., O.O., M.E., R.L., C.Z., Yenesia Piñango, M.S., O.B., N.H., X.E., Hasne Saad, Manuel Lozada, A.G., M.F., H.S., F.P., F.A., J.R., M.R., J.O., D.R., L.M., F.Z.A.M., E I.Q., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 75.996, 80.127, 64.048, 33.981, 48.299, 54.328, 80.213, 48.460, 107.276, 111.961, 88.788, 76.525, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 126.343, 112.887, 76.056, 117.160, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadana M.A.M.D.I., contra UNIVERSIDAD J.M.V., en fecha 07 de mayo de 2009, y reformada en fecha 09 de junio de 2009, por orden del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitirla hasta su corrección, siendo admitida por auto de fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de julio de 2009, recibió el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 30 de noviembre de 2009, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo al Juzgado 4to de Juicio, quien procedió a dar por recibida dicha causa en fechas 24 de marzo del presente año, y por auto de fecha 14 de enero de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y se fija por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día en fecha 23 de febrero de 2010, siendo reprogramada para el 13-05-2010, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, y dejándose para el 02-06-2010, la oportunidad de proferir de forma oral la decisión de dicho tribunal de juicio; Que posteriormente en fecha 06-06-2010 se publica el fallo en extenso, subiendo a la Alzada por recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada; Que posteriormente en fecha 28-06-2010 el Tribunal Primero Superior da por recibido el asunto en relación al conocimiento del recurso de apelación y fija para el 27-07-2010 la oportunidad de la audiencia del recurso; la cual fue celebrada conforme a lo pautado, difiriéndose el dispositivo oral para el 30 de julio de 2010, el cual fue dictado, publicándose el texto de la sentencia en fecha 06-08-2010, declarándose con lugar la acepción y reponiéndose la causa al estado el Juez Cuarto de Juicio, emita la decisión de fondo; Que una vez remitido el expediente nuevamente al Tribunal De Juicio, la titular del Despacho, plantea la inhibición del conocimiento del presente asunto, siendo declarada con lugar por la Juez Quinto Superior del Trabajo, ordenándose la distribución del expediente al Tribunal de Juicio que resultase competente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, este tribunal, qu8en en fecha 25-11-2010, dio por recibido el expediente y y fija para el 24-01-2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, y estando en la oportunidad de la realización de tal acto, profiere el dispositivo oral del fallo, declarado con lugar la demanda, y como quiera que esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce en primer lugar que accionanan en el presente juicio, en representación judicial de la actora cuya principal pretensión es el reclamo del pago de prestaciones sociales, siendo su titular original en derecho el ciudadano P.I.S., fallecido el 25-06-2008, quien en vida, y según afirma la viuda reclamante, prestó sus servicios personales para la demandada como docente, impartiendo clases en las materias de Topografía General, Topografía Avanzada, Vías de Comunicación I y II, en forma ininterrumpida desde el mes de febrero del año 1994 hasta el mes de junio del año 2008, falleció.

Indicia adicionalmente la representación judicial de la actora que, el de cujus percibí por concepto de remuneración como contraprestación a sus servicios en forma variable, dependiendo ello la fijación de las horas diarias que le asignaba la Universidad J.M.V., monto que aumentaba progresivamente a través de los años. Sigue indicando la actora, que la prestación del servicio señalado, deriva de la celebración de contratos que suscribían anualmente, cuyas copias se reservó la demandada sin hacer entrega del ejemplar que correspondía al actor, para llevar su control interno, no obstante ello, que luego de haber suscrito más de dos contratos consecutivos, se transformó dicha relación de trabajo en “indeterminada”. Señala igualmente que la relación que lo unió con la universidad accionada, es de índole laboral, toda vez que este prestaba sus servicios bajo una condición de carga horaria específica obligatoria, dictar clases en base a temas preparados por la Universidad, recibiendo por ello una remuneración previamente acordada por las autoridades administrativas de dicha casa de estudios, llenando así los requisitos dispuestos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación de esta vinculación jurídica como de carácter laboral. Alega conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Universidad debe cumplir su obligación patronal de cancelar las prestaciones sociales que le correspondían al de cujus, en la y de sus hijos F.I. y A.I., razón por la cual, reclaman a través de este procedimiento el pago de las obligaciones contraídas con el finado ciudadano P.I.S., con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la casa de estudios superiores, suficientemente identificada en autos, indicando la cuantía de los conceptos reclamados específicamente a su escrito de subsanación del libelo de la demanda que cursa a los folios 26 al 35 del expediente, siendo discriminados de la siguiente forma:

-. Prestación de Antigüedad correspondientes a los años del 1994 al 16 de junio de 1997, 70.380 Bs.

-. Que la prestación de antigüedad total alcanza la cantidad de Bs., 13.729.858,91 comprendida de los años del 1997 AL 2008.

-. Vacaciones de los años del 1997 al 2008, la cantidad de 3.590.855,05 Bs., y Bono Vacacional.

. También demanda, utilidades de acuerdo a lo dispuesto en el art. 174 LOT, durante dicho período.

De igual manera, demanda intereses de mora, y corrección monetaria, sobre el monto demandado.

Finalmente solicitada al Tribunal que se declare con lugar la demanda.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las formulaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandada en este asunto, este Tribunal antes de entrar a explanar su contenido debe realizar las siguientes observaciones:

Que en fecha 30-11-2009, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en es misma fecha, ante el Juzgado Décimo 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, como consta de acta inserta al folio Nº 87 del expediente, juzgado que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes, dejando transcurrir íntegramente el lapso de los 5 días hábiles para contestar la demanda., cuyo escrito fuera presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, tal y como consta del comprobante de Recepción de Documentos de esa misma fecha, y de lo cual el Juez de Mediación dejó constancia por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, escrito contestarlo que versa sobre los siguientes hechos:

-. En primer lugar solicita al Tribunal que considere todas y cada uno de los alegatos defensas y excepciones señalados en dicho escrito, basándose fundamentalmente en las sentencias Nros 1.300 y 810 de los años 2004 y 2006 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social.

-. Prosigue inmediatamente en su escrito, a negar, rechazar, y contradecir categóricamente la existencia de la relación laboral, siendo que entre su representada y el ciudadano P.I.S., existió fue una relación de prestación de servicios de índole profesionales, de manera no dependiente, sin que ello significara el cumplimiento de un horario de trabajo, ni que se le exigiese algún tipo de exclusividad en su prestación de servicio; mencionando además que sólo se evidencia de los contratos de trabajo celebrados entre amabas partes, que únicamente la cantidad de horas de clases, exposiciones o conferencias en determinados períodos de tiempo, por conveniencia entre las ambos.

-. Que lo percibido por el extrabajador no constituía salario, sino cantidad generada por la relación de servicios profesionales por honorarios fijados en una única suma pagadera en diversas cuotas en los términos y condiciones preestablecidos en los contratos que por honorarios profesionales suscribían ambas partes.

-. Señaló que conforme al test de laboralidad la relación que unió al de cujus con la casa de estudios, no encuadra con los requisitos por éste criterio jurisprudencia.

-. Así mismo, se observó que en dicho escrito alegó, negando, rechazando y contradiciendo expresamente que se adeudaran prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones, utilidades, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo.

-. Que conforme a lo señalado por la parte actora, relativa a que la relación laboral fue ininterrumpida, mantuviere la demandada en su contestación, negando categóricamente que dicha relación fuese continua, toda vez que entre las celebraciones de los contratos que suscribieran hubo interrupciones que hacen ver claramente que eran relaciones distintas.

Para finalizar, opuso como defensa subsidiaria en caso de que prosperara la determinación de la existencia de la relación laboral, y que se estableciera que no existe prescripción de los conceptos accionados, solicita al Tribunal que ajuste la prestación de antigüedad a los meses efectivamente trabajados, es decir, por lapsos determinados e interrumpidos que se sustraen de los contratos de trabajo.

Dicho esto entonces debe considerar quien decide, que de todo lo expresado anteriormente, deviene forzoso para este Tribunal, en vista que la parte demandada no compareció en el presente juicio, a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio, avocarse únicamente a la verificación que la pretensión del actor, no sea ilegal ni contraria a derecho, y en tal sentido, tener por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, esto de conformidad con los planteamientos que serán debidamente explicados y analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

Revisados los alegatos de la parte actora, consistentes en la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales, compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otros conceptos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional y utilidades, así como los intereses moratorios e indexación sobre el monto de las cantidades demandadas; Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega que adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no existe relación de trabajo y que opone y hace valer todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, no obstante no haya acudido a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio; Observa quien decide, que el hecho controvertido en el presente asunto, se centra principalmente en determinar si corresponden en derecho los conceptos laborales que reclama el actor y que a su decir le adeuda la demandada, y si la pretensión del actor no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que se ha configurado la confesión de la demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la audiencia oral de juicio.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Evidenció quien suscribe, que los medios probatorios admitidos de la parte actora se constituyen en:

DOCUMENTALES que cursan del folio 2 al 66 del cuaderno de recaudos Nº1, las cuales no fueron objetada por la parte contraria a quien se les opone, de los cuales se puede apreciar los pagos, denominados honorarios profesionales y luego cuotas, realizados al de cujus por sus labores docentes, así como los pagos por concepto de bonificación especial, bono nocturno, de fin de año desde enero de 1996 hasta el año 2008.

Así mismo, cursan documentales insertas a los folios Nros 67 al 95 ambos inclusive del expediente, cursan los horarios, debidamente sellados por la accionada, de clase asignadas al de cujus desde el mes de septiembre de 1994 hasta el año 2008, evidenciándose los días y las horas laborados y las materias que impartía las horas de clases, sobre los cuales la parte contraria no formuló objeción alguna dada su incomparecencia, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

De la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.541.000, la cual consta de la reproducción de la audiencia oral de juicio, tomada por el Departamento de Técnicos de Audiovisuales, de la cual se puede señalar entre lo más importante lo siguiente:

Indicó que conocía al de cujus P.I.S. y que fue contratado por la Universidad J.M.V. para ejercer funciones como profesor; Que el total de las labores ejercidas en ese plantel no alcanza al año completo, pues eso depende del inicio y finalización de las actividades por la programación de los semestres, cuyos períodos se ubicaban entre enero al mes de mayo, y luego desde el mes de agosto al mes de diciembre aproximadamente hasta el 14 o 15 de ese mes, y el período denominado verano, que era entre los meses de junio y julio.

De la declaración del ciudadano tomada igualmente de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, GIAN C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.448,716, tenemos, entre los mas relevante lo que de seguidas se expone:

Manifestó que conocía al de cujus P.I.S. y que fue contratado por la demandada Universidad J.M.V. para ejercer funciones como profesor; Que conocía al profesor, pues se desempeño como Coordinador académico y docente, también fue decano titular hasta el mes de noviembre de 2008. Afirmó que los profesores son contratados por semestres. Que los horarios en los que se debía impartir la materia se fijaban de acuerdo con el profesor. Se exigía un control de asistencia y si existía por parte de la universidad control disciplinario, advirtiendo que se deducía del monto de la cuota a pagar las inasistencias.

En lo que respecta a los testigos X.T., N.B., J.A.P.D., se deja constancia que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir valoración alguna sobre sus deposiciones. Así se establece.

De las deposiciones realizadas por los testigos examinados, dado que los mismos fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio llevada por el Tribunal Cuarto de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna, pues los mismos no fueron preciados por esta sentenciadora, en consonancia al principio de inmediación propia de esta ley procesal laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Documentales:

Rielan a los folios 96 al 105 del cuaderno de recaudos N°1, de los cuáles se evidencia de los marcados A.1 al A.20, cursan recibos de pagos originales de las cuotas pagadas al de cujus en algunos meses del año 2002, 2005, 2006, 2007 hasta el 18-4-2008, destacándose que además del pago de las cuotas por los servicios prestados, también existen pagos por otros conceptos, tales como: bono especial, pago de bono nocturno, sobre los cuáles la parte contraria a quien se le hace valer no formuló objeción alguna sobre los mismos, y por lo que quien suscribe les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcados B. 1 al B.32, rielan a loas folios 106 al 168, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, originales de los contratos celebrados y suscritos por el de cujus, en los que se especifican el horario que debía cumplir el docente, el número de horas que debía impartir en el citado horario, las fechas en que debía dictar el curso para el cual se le contrataba, el monto total del contrato y el número y valor de cada una de las cuotas, previa entrega de la evaluación correspondiente por parte del profesor, las obligaciones que debía cumplir y las causas de resolución del contrato, y la duración de los mismos, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez hecho el análisis de los hechos planteados en el presente asunto, dado que la pretensión del actor se basa en el reclamo de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y las utilidades generadas durante la relación laboral, este Tribunal antes de pasar a dilucidar sobre los aspectos de fondo sometidos a su consideración y estudio, debe previamente hacer una serie de consideraciones que son del tenor siguiente:

Dado que ha quedado verificado por este Tribunal, de una revisión de las actas que conforman el expediente, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la celebración de la Audiencia oral de Juicio, resultando forzoso, por vía de consecuencia, la aplicación de las normas contenidas en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que deberá prestarse atención y darle el mismo tratamiento valorativo, al cúmulo probatorio presentado por la representación judicial de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido examinada y flexibilizada por la jurisprudencia patria, a través de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social, y de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del mismo m.T., en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor con las pruebas que consignase al proceso en el lapso procesal correspondiente.

En estrecha sintonía con lo anterior, considera necesario esta sentenciadora traer a colación, lo relativo al tratamiento que debe darse a la contestación de la demanda, consignada en los casos en los cuales la parte demandada no comparece a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ello motivado a que la parte demandada solicitase en dicho escrito, que sean consideradas todas y cada una de sus defensas, sobre lo cual la sentencia N° 1.307, antes aludida, dispuso en cuanto a este aspecto lo siguiente:

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Del mismo modo, la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al analizar en contenido de la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

…ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. (*)

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio.

En atención a los criterios parcialmente trascritos, tenemos que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, trae como consecuencia que la contestación de la demanda debe atender solo a demostrar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, o la extinción de la obligación patronal, esto es, que la accionada haya realizado efectivamente el pago de lo reclamado o parte de ello, es decir, únicamente probar hechos que le favorezcan, no pudiendo atenderse de ésta aquellos hechos distintos a éstos.

De igual modo es importante señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere entre otros aspectos el más importante, lo siguiente:

1-. La confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, no así a las prolongaciones, y;

2-. En el supuesto que esta incomparecencia se haya materializado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, caso éste, en que la presunción de confesión será iuris tantum, debe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inmediatamente ordenar la incorporación de las pruebas presentadas oportunamente, que posteriormente serán valoradas y evacuadas en la audiencia de juicio, dejando así mismo, transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y vencido éste íntegramente, ordenar su remisión a la fase de juicio oral.

Así mismo, es de puntualizar que se infiere del criterio jurisprudencial citado en los párrafos que anteceden, que la intención de la Sala fue la de flexibilizar la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adaptarla a los supuestos antes esbozados, toda vez que la aplicabilidad de dicha norma en la práctica ha conllevado a establecer tales parámetros, más no así, se puede entender, que esta flexibilización procura la no aplicación de la consecuencia que tal norma prevé, y que procedemos a citar, extrayendo de su letra lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En consonancia con todo lo anterior, es de asentar tal y como se estableció anteriormente, que la contestación de la demanda, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, solo puede ser considerada y analizada en lo que respecta a la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación, en cuyo caso el Juez de Juicio, quedará limitado a atender únicamente éstos puntos, sin que pueda pronunciarse sobre la procedencia de defensas de fondo planteadas en la contestación, ya que en tal supuesto no estaría flexibilizando la sanción de la norma como lo interpretó la Sala Constitucional, sino inobservando en su totalidad la sanción que de la misma norma se contrae, dada la ausencia de la demandada a las prolongaciones, lo cual contraría también lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone la realización de los actos procesales en la forma que ha establecido la Ley; a lo que se agregaría, que todo ello devendría, en una excusa para justificar la actuación omisiva de las partes en el deber de acudir con obligatoriedad a comparecer a las prolongaciones, ya que al no existir sanción alguna ante la incomparecencia de las partes a la prolongación, sería entonces suficiente que se presentasen al acto primogénito de la audiencia preliminar a consignar los escritos de pruebas y elementos probatorios, sin que fuese necesario de acudir a las prolongaciones, en razón que de todas formas el Juez de Juicio estaría en la obligación de referirse a los aspectos pronunciados en la contestación.

En este mismo orden de ideas, remitiéndonos específicamente al caso concreto que nos corresponde estudiar, debe dejarse por sentado que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante ello, consignó en el lapso para la contestación de la demanda, su escrito contestatario. Igualmente es necesario indicar que la demandada incompareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, aspecto sobre el cual refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sigue:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De todo lo expresado anteriormente, deviene forzoso para este Tribunal, en vista que la parte demandada no compareció en el presente juicio, a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio, avocarse únicamente a la verificación que la pretensión del actor, no sea ilegal ni contraria a derecho, y en tal sentido, tener por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda.

A tal efecto, se tiene como admitido los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe el tribunal asumir como cierta, la existencia de la relación laboral entre las partes, es decir desde el 26 de febrero de 1994 tal y como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 19 del cuaderno de recaudos número 01, ininterrumpidamente, hasta la fecha de defunción del profesor acaecida el día 25 de junio de 2008, lapso que totaliza un tiempo de servicio de 14 años, 4 meses y 23 días, de los cuáles se deben realizar dos cortes de cuenta el primero desde la fecha de inicio la relación laboral es decir 26 de febrero de 1994 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir hasta el 19 de junio de 1997, lapso que será cancelado en base a los parámetros establecidos en el artículo 666 de la precitada Ley, y el segundo corte de cuenta desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 25 de junio de 2008, lapso que será cancelado de conformidad con el artículo 108, en consecuencia para el primer corte el tiempo de servicios es de 3 años, 4 meses y 17 días y para el segundo corte de cuenta el tiempo de servicios es de 11 años y 6 días.-Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, prestación de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 666 LOT, antigüedad conforme al artículo. 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, Utilidades y sus correspondiente fracciones, intereses moratorios, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al procesos no se evidencia prueba alguna que la parte demanda haya cancelado concepto durante la existencia de la relación, en consecuencia esta sentenciadora establece que dichos conceptos son completamente procedente al no ser contrario a derechos.-Así Se Decide.-

Por lo que procede quien decide, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados de la manera que se detallada a continuación:

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada

En cuanto a la prestación de antigüedad conforme al literal “a” del artículo 666 LOT, que ha reclamado el actor, para lo cual se remite a las pruebas aportadas al proceso tanto por la parte demandada como por la parte actora, constatándose que efectivamente, la parte patronal no aportó elemento de prueba alguno que desvirtuara el cumplimiento de dicha obligación, por lo que resulta procedente en derecho y por tanto le corresponde una indemnización de antigüedad de tres (3) años de servicios hasta el 18-6-1997, a razón del salario normal devengado por el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley laboral de 1997, a saber, el salario normal percibido al mes de mayo de ese mismo año, que se extrae de los recibos de pago consignados al expediente, monto que será calculado por un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá seguir tales parámetros para su determinación. Así se decide.

En cuanto al concepto por prestación de antigüedad conforme al artículo. 108 LOT, causada desde el 20-6-1997 hasta el 25-6-2008, son 60 días por año de servicios, calculada por un único experto contable designado por el Tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración el salario integral efectivamente devengado mes a mes por el actor hoy de cujus, compuesto a su vez por: el salario normal devengado tal y como se desprenden de los recibos de pago insertos al expediente, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades y/o Bonificación de fin de año, éstos dos últimos calculados tal y como lo prevén los artículos. 223 y 174 respectivamente de la misma ley, más 2 días adicionales por cada año de efectiva prestación del servicio, contados a partir del segundo año de la reforma de la LOT, esto es, se ocasionan los dos días adicionales a partir del 19-06-1997 hasta el 19-06-2008, calculados por cada año de servicio, a razón del salario integral del año correspondiente a su determinación, tomando en cuenta la fecha de ingreso y de egreso debidamente detalladas antes mencionada . Así se decide.

Igualmente, en lo que concierne a las vacaciones reclamadas, desciende nuevamente esta sentenciadora a estudiar las pruebas del proceso y verificar el pago extintivo de dicha obligación patronal, evidenciando que no cursa a los autos elemento probatorio que de certeza al Tribunal que la demandada cumpliese con el pago de su obligación, razón por la cual deviene forzoso declararlo procedente en derecho, para lo cual quedará a cargo de su determinación el experto contable designado para la elaboración de la experticia contable, siguiendo lo dispuesto en lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario normal más 1 día adicional por cada año de servicio completo efectivamente laborados, y por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, constante de 4 meses, es decir hasta el mes de abril de 2008, tal y como se desprende de los últimos recibos de pagos emitidos a favor del actor por la demandada, que rielan a los folios 38 y 105, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.-

En cuanto a al Bono vacacional correspondientes a los años 1994 al 2007 y su correspondiente fracción año 2008, 7 días de salario por cada año de servicio mas un día adicional por cada año de servicio conforme al artículo 219 ejusdem, dicho concepto deberá ser determinado a través una experticia complementaria del fallo por un único experto el cual será calculado con base al último salario normal devengado por el actor por el lapso comprendido entre 15-03-2008 al 18-04-2008, según recibos de pago que rielan a los folios 37 y 105 del cuaderno de recaudos Nº1, lo cual arroja un salario normal diario Bs. 39,06, base de cálculo de los conceptos que se condenan a pagar, ello de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.

En relación a las utilidades reclamadas, deviene forzoso para este Tribunal declarar su procedencia en derecho, dado que la parte demandada no logró demostrar el pago de tal concepto con las pruebas aportadas al proceso, y por lo tanto establece que corresponden a las utilidades anuales, calculadas conforme artículo 174 ejusdem, por lo que se condena a pagar a la demandada este concepto a razón de 15 días de salario normal, a razón del promedio de lo devengado en el correspondiente ejercicio desde el 1-1-1994; así mismo, se condena a la demandada a cancelar al actor tal concepto tomando en cuenta el período comprendido de los años 1995 al 2007, a razón de 15 días por año efectivamente laborado, calculados en base al salario normal, más la fracción correspondiente al período del año 2008, por 4 meses de labor, a razón de 5 días de salario por dicha fracción, cantidades que deberán ser obtenidos por el experto contable designado por el Tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomar en cuenta como base de calculo el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, debiendo descontar las cantidades que se desprenden de los recibos de pagos en los cuales se evidencia el pago de tal concepto por bonificación de fin de año. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 29 de octubre 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que fue declarada en su totalidad la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.360.174, contra la UNIVERSIDAD J.M.V., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 3 Protocolo Primero en fecha 24-04-1986, y su última modificación en fecha 17-07-2007, bajo el N° 21, Tomo 3 del Protocolo Primero; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 23 de junio 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada quien resultó completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. I.O.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 31 de enero de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abog. I.O.

EL SECRETARIO

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