Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000920

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-002364

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.A.M.D.I., venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.360.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.C.B. y T.G., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 9.432 y 1.988, respectivamente

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS”, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1986, bajo el numero 24, Tomo 3, Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, bajo el número de control interno 10807-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nro.117.160.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada N.Y.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.117, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de junio de 2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha siete (07) de mayo de 2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio, sin embargo, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la demanda en razón de sus defectos entre los que se halló la ausencia de acreditación suficiente de la ciudadana actora en su condición de heredera mediante la declaración de únicos y universales herederos, así como la determinación de su carácter de única demandante o la conformación de litis consorcio activo en compañía de los hijos del de cujus.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 30-11-2009, es celebrada la última prolongación de la audiencia preliminar por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial el cual deja constancia que a dicho acto no compareció la representación judicial ni legal de la accionada por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar. Asimismo, dicho Juzgado ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, según consta al folio 87 de la pieza principal. La parte demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignó el escrito contestación de la demanda, luego de lo cual se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 21-01-2010, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando audiencia para el control y contradicción de las pruebas, la cual se celebró en fecha trece (13) de mayo de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha 17-06-10 el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra del fallo definitivo.

En fecha 21-06-10 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 28-06-10 se da por recibido el expediente. En fecha 27-07-10 es celebrada la Audiencia Oral y Pública. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el texto integro del fallo este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que en primer lugar apela de la interpretación sobre la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a las consecuencias de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, hace referencia a la sentencia Nº 810 del 14 de abril de 2010; alega que dicha sentencia ha sido interpretada por la juez de juicio de manera errada en el pasaje relativo a la incomparecencia al mencionado acto. Señala que lo correcto que se debe entender sobre dicho fallo es que se debe dejar transcurrir los 05 días señalados en la LOPTRA, para la contestación a la demanda, precisamente para que ésta sea tomada en consideración a los fines de decidir la causa, esa es la razón por la cual la sala de casación acuerda dejar transcurrir dicho lapso. Afirma que la Sala al a.l.i. de los artículos 131, 135 y 151 de la LOPTRA, interpreta que la contestación a la demanda no se desestima al acordar los 05 días. El acto central que estipula el artículo 135 es la contestación a la demanda. Solicita que de ser estimado este alegato la alzada descienda a analizar la no existencia de una relación de trabajo o la existencia de una prestación de servicios no dependiente. Alega que en el presente caso existieron interrupciones en la prestación de servicios, no suspensiones por lo que a todo evento alega la prescripción de la acción. Invoca que aún en los casos que el demandado no conteste la demanda o no comparezca a la audiencia preliminar habrá que considerar los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio. Como segundo punto apelado, ya no tiene que ver con el artículo 135 de la LOPTRA, sino con la legalidad de la pretensión. Señala que existen puntos silenciados por el Juez de Juicio. Señala que se alegó oportunamente que el artículo 108 no se puede ordenar a cancelar en los meses en los que no se prestó servicios. Alega que la demandada pacta una remuneración con sus profesores, que en caso de inasistencia no había una reprimenda en contra del profesor ya que le estaba permitido traer suplentes. Alega que hubo lapsos considerables de tiempo en los que no se prestó servicios. Alega que los beneficios laborales proceden para los servicios prestados de manera continua e ininterrumpida. En tercer lugar la apelación va referida al parágrafo tercero del artículo 108, en concatenación con el artículo 568, ambos de la LOT, según señala que en esos casos solo debe ordenarse pagar la prestación de antigüedad y no los demás conceptos demandados a favor de los herederos del trabajador fallecido. Alega que las 20 interrupciones de la relación de trabajo no fueron estimadas por el a-quo por la supuesta admisión de los hechos de la demandada. En cuanto a la indexación, cita la sentencia de MALDIFASI, ya que, en su decir, intereses e indexación solo proceden en caso de incumplimiento de sentencia. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR y CON LUGAR la presente apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la parte demandada no asistió a la última prolongación de la audiencia preliminar lo cual significa que admitió los hechos y únicamente está en discusión el derecho. En segundo lugar, rechaza lo expuesto por la demandada en cuanto a que no hubo relación laboral, niega que hubiera relación de honorarios profesionales. Alega que el esposo de la actora trabajó 20 años o más por contrato, que cada año le hacían un contrato porque la Universidad tiene una especialidad que no trabaja todo el año, pero no hubo las interrupciones alegadas por la demandada. En el contrato de trabajo había una serie de obligaciones para el trabajador. Señala que se le deben pagar todos los beneficios laborales no solo las prestaciones sociales.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistos los términos de la apelación de la parte demandada, se procede a analizar, en primer término, el punto previo relativo a las consecuencias de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de julio de 2009, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consideraron necesaria la prolongación de dicha audiencia para el día 21-09-09 (folio 73 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha 21-09-2009, fue nuevamente prolongado el acto (folio 86 de la pieza principal). En fecha 30-11-09, es celebrada la tercera prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.

Ahora bien, el Juez 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio (folio 87 del a pieza principal), y en fecha 07-12-2009, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14-01-2010, el Juzgado a-quo, luego de recibido el expediente, admite las pruebas de las partes. En fecha 09-06-2010 el mencionado juzgado publica el texto íntegro del fallo. En el mismo, el Juzgado a-quo decidió no tomar en consideración las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, en base a las siguientes consideraciones que se citan de manera textual del fallo recurrido:

“…De esta manera, frente la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y habiéndose cumplido con la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, observa este Tribunal que ha prosperado la presunción legal establecida por el legislador adjetivo en el artículo 131 de LOPTRA, con lo cual, la presente Litis se ha trabado en torno a los puntos de derecho deducidos del escrito libelar y no así de los hechos, que en lo sucesivo se tienen como ciertos por efecto de aquella “presunción iuris tantum”, salvo que del examen del acervo probatorio incorporado a la litis resulte desvirtuada aquella “admisión relativa de los hechos”, todo ello en acatamiento del criterio asentado por La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.300 del 15 de octubre de 2004, y la Nro. 810 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2006.

(…)... Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar configurándose así la admisión relativa de los hechos, salvo prueba en contrario así como, en acatamiento a la flexibilización ordenada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1.300 del 15 de octubre de 2004, y la proferida por la Sala Constitucional en el fallo Nº 810 del 18 de abril de 2006. Es necesario advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo Nº 810 del 18-4-2006, lo que dejó sentado respecto a la contestación a la demandada por parte del accionado, es que el lapso previsto para ello en el art. 135 de la LOPTRA, debe dejarse transcurrir antes de remitir la causa al Juez de Juicio, no significando en criterio de esta Juzgadora, que la interpretación del criterio jurisprudencial, haya sido el considerar los alegatos expuestos en el referido escrito, pues de ser así ésta la interpretación, no tendría ningún sentido la consecuencia jurídica que sanciona la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual, como se sabe fue flexibilizada por la Sala de Casación Social, en el sentido de darle carácter relativo a la admisión de los hechos. En este orden de ideas, esta sentenciadora no tomará en consideración ninguna de las defensas opuestas en el citado escrito, y así se decide.

Así las cosas, visto que el fallo recurrido no tomó en consideración defensas importantes invocadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del MAGISTRADO RAFAEL RONDON HAAZ, Nº 810, de fecha 18-04-06, en el caso de V.S.L. y R.O.A., relativo al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la LOPTRA, estableció textualmente lo siguiente:

“…1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia Nº 771 de 06 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nº 1.300, del 15 de octubre de 2004)…(…) estableció:

(…)…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(…)

“…De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa…(…)

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De acuerdo a lo expuesto, esta Alzada establece que el Juzgado a-quo no interpretó correctamente la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en interpretación fiel, debida y adecuada de dicho fallo, sí se debió tomar en consideración la contestación de la demanda, a pesar de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues la secuela del proceso debió seguir su curso normal ya que se han flexibilizado las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos previstos en la sentencia Nº 810 citada.

El juzgado a-quo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional violentó el principio de la Seguridad Jurídica que es de estricto orden público, según el cual debe materializarse el derecho respetando tanto el ordenamiento jurídico como los criterios Jurisprudenciales vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, emanados de la SALA CONSTITUCIONAL, pues en un estado de derecho y de justicia tales criterios no deben ser desatendidos.

En consecuencia, resulta forzoso reponer la causa al estado que el Juzgado a-quo decida conforme a todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, en atención al principio de exahustividad de la sentencia; debe determinar si se verificó o no la prescripción alegada por la demandada, en caso de ser improcedente, deberá pronunciarse además sobre la defensa relativa a inexistencia de la relación de trabajo, es decir, si hubo o no regularidad y permanencia en la prestación del servicio, ajenidad, entre otros elementos característicos de la relación laboral y de ser establecida la misma, deberá también determinar si proceden o no los reclamos de prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones, utilidades y demás conceptos demandados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Se destaca que las defensas de prescripción entre otras, opuestas en la contestación de la demanda, necesariamente deben ser resueltos respetando el principio de la doble instancia, en atención al artículo 49 de la vigente constitución; en el caso de autos, este Juzgado no resuelve directamente los puntos planteados en el señalado escrito de contestación a la demanda ya que estaría quebrantado el sistema de los recursos conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, garantizando a las partes el derecho de recurrir mediante el recurso ordinario de apelación de la decisión de primera instancia de fondo que al respecto les sea desfavorable.

En el caso de autos, es improcedente la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal Superior conozca del fondo, puesto que la omisión de pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia se refiere a la violación de normas del orden público.

Por las razones expuestas este Juzgado no entra al análisis de las pruebas producidas en autos ni a decidir el fondo de la causa.

Finalmente, se hace un llamado enfático al Juez de Primera Instancia competente para decidir la presente causa, dando aplicación preeminente al principio de celeridad procesal, visto el tiempo transcurrido durante el presente juicio, no imputable a las partes y a los fines de evitar más dilaciones innecesarias.

Se ordena la remisión del presente expediente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de junio de 2010; SEGUNDO: Se anula el fallo apelado por no ajustarse a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, Nº 810. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado a-quo emita decisión de fondo tomando en consideración que a pesar de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL HERNÀNDEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha, 06 de agosto de 2010, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

ASH/RP/mag.

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