Decisión nº PJ0132009001196 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-001818

DEMANDANTE: M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.735.417, en representación de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente representada por lo abogada en ejercicio D.D.J.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.682.

DEMANDADO: A.I.J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.057.483, asistido judicialmente en sus intereses por el Defensor Ad-Litem Abg. O.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

La presente causa se inicia mediante escrito recibido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07/02/2008, mediante la cual la ciudadana M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.735.417, debidamente representada de abogada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales c e i, que el ciudadano A.I.J.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.057.483, fuese privado de la P.P., con respecto a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 15 de febrero de 2008, se dictó auto de admisión y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informasen el domicilio y movimientos migratorios del ciudadano A.I.J.V.G.. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 93° del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2008, se recibieron las resultas del oficio l.C.N.E., donde informaron la dirección de habitación del demandado.

En fecha 08 de abril de 2006, se libro boleta de citación mediante compulsa al ciudadano A.I.J.V.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le advirtió al demandado que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, se acordó oficiar a la defensa pública a los fines de que se le designara defensor a la adolescente de autos.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibieron las resultas del oficio librado a la ONIDEX.

En fecha 19 de mayo de 2008, fue oída la opinión de la adolescente de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió diligencia mediante la cual la abogada J.L.M., acepto el cargo de defensor público de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil Y.R., quien consignó boleta de citación con resultado negativo por ser insuficiente la dirección.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil E.N., quien consignó boleta de citación con resultado negativo por cambio de residencia.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se acordó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informen el último movimiento migratorio del ciudadano A.I.J.V.G..

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se acordó librar , cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibieron las resultas del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARMINE ROMANIELLO, mediante la cual consignó parte de ejemplar donde aparece publicado el correspondiente cartel de citación. Se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de fecha 20 de marzo 2009, asimismo se dejo constancia de haberse fijado el cartel en la cartelera de este Circuito Judicial.

Mediante acta de fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 17 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se designa Defensor Ad-Litem del demandado al Abg. O.R..

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem, ciudadano O.R..

En fecha 11 de mayo de 2009, se agregó mediante acta de secretaria la notificación del defensor ad-litem designado.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem, mediante la cual acepta la designación de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 18 de mayo 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación al abogado O.R., a los fines de que comparezca ante este tribunal al 5to día de despacho a que conste en autos su citación, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem Abg. O.R..

Mediante acta y auto de fecha 05 de junio de 2009, se dejó constancia de haberse consignado en autos la boleta de citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad-litem.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el Defensor Ad-Litem, abogado O.R., constante de cuatro folios (04) útiles y un anexo (01). Se acordó agregarlo mediante auto de fecha de fecha 08/07/08.

En fecha 17 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de agosto de 2008, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de evacuación de pruebas fijado por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal XIII, constituidos en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezanina 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del rea Metropolitana de Caracas, compareció la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la Abg S.G., en su carácter de Secretaria y los Alguaciles adscritos a la Unidad de Seguridad y Orden de este Circuito Judicial. Anunciado como fue el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana M.A.G.A., la presencia de su apoderado judicial abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.482, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: MAC H.B.R., titular de la cédula de identidad N° 11.677.318, quien habían sido promovida como testigos por la parte demandante. La Juez, ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente el Juez señalo que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición de la ciudadana Juez, el secretario en ese acto dio lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigo pautan dichos instrumentos legales. Asimismo la juez ordenó hacer comparecer a la sala a la testigo presente, quien fue suficientemente interrogada. Acto seguido se procedió a incorporar toda la prueba documental pertinente mediante su lectura de conformidad con la previsión del articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de valorarla en la oportunidad que se produzca la sentencia. Culminado el debate, se procedió a oír los alegatos de conclusiones.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que tuvo una unión matrimonial con el ciudadano A.I.J.V.G., y de dicha unión nació la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 1995.

Que el demandado leva diez años sin ver a su hija, sin que ello haya obedecido jamás a que se le impidiera el acceso a ella, por el contrario, las pocas veces que pudo hablar con el padre, le pedía que no perdiera el contacto con su hija que tanto lo necesitaba para su desarrollo psíquico y emocional. Asimismo el demandado nunca ha costeado los gastos de su hija, ni el régimen de convivencia familiar, que se estableció en la sentencia de divorcio.

Que el demandado ha incumplido por completo las obligaciones del padre, sin importarle el daño material, psíquico y moral que ha podido causarle a su hija. Ésta ha tenido poco contactos telefónicos con su hija, donde le ha manifestado que reside en el exterior, pero no le ha aportado la dirección de su residencia ni su número telefónico.

Peticionando finalmente que el ciudadano A.I.J.V.G., sea privado de la P.P. con relación a su hija, la adolescente B.V., por encontrase su conducta dentro de los supuestos previstos en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Ad-Litem designado para garantizar los derechos que le asisten al demandado, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho.

III

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo que las pruebas evacuadas, esta Juzgadora procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Cursa del folio (10) al (11) copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1995, mediante la cual se establecieron las instituciones familiares, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, y el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente de autos de la siguiente forma: “… la menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, quedará bajo la p.p. de ambos padres y a la madre se le concede la guarda y custodia de la mencionada menor, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. En cuento a la Pensión de Alimentos el padre suministrará a su menor hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000) mensuales la cual depositará en la cuenta de ahorros N° 016-002883-3 del Banco Latino y se compromete además a mantener una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la menor de autos. Igualmente el padre disfrutará de un Régimen de visitas amplio, en los mismos términos y condiciones…” . Y así se declara.-

2) Cursa del folio (12) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el Nº 543, de fecha 04/08/1992. Esta Juzgadora le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.A.G. y A.I.J.V.G., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

3) Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora, la misma se valora de la siguiente manera: El testigo, ciudadano O.J.S.H., contestó al particular 1, referida a si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.A.G.A. y A.I.J.V.G., contestó: Si los conozco. A la 2 referida a si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, procrearon una hija hoy adolescente de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Si, me consta. A la 3 referida a si el ciudadano A.I.J.V.G., cumple con la obligación de mantenimiento y manutención de su hija, contestó: No cumple, porque el tiempo que tengo conociendo el señor nunca cumple con la obligación, de hecho se encuentra residencia fuera del país. A la 4 referida a si sabe y le consta quien a cumplido con las obligaciones de manutención relativas a la educación, alimentación, deportes y recreación con respecto a la adolescente, contestó: La señora M.A.G., que es su padre y el padrastro que es Á.J., de hecho la semana pasa estuve en la graduación de la adolescente y en varia oportunidades hemos salido a vacacionar, en varias oportunidad yo personalmente he salido con la adolescente en planes de recreación. En varias oportunidades la señora M.A. me ha prestado su camioneta para yo enseñar a manejar a la adolescente. A la 5 referida a si sabe y le consta que el ciudadano A.I.J.V.G., nunca a cumplido con las obligaciones inherentes a la P.P. que le corresponde sobre su hija?, contestó: Si me consta, por el mismo hecho de que el señor Vásquez se encuentra fuera del país, él se fue aproximadamente de doce (12) a quince (15) años del país, desde que tengo conociendo a la familia nunca lo he visto ejercer sus funciones de padre. A la 6 A la 6 referida a por que le consta todo lo que a dicho, contestó: Porque tengo desde hace mucho tiempo conociendo la familia G.A., alrededor de quince a diecisiete años aproximadamente y el señor Vásquez nunca a estado presente, se evidencia que hay ausencia total, por su misma condición de encontrarse fuera del país. Es de hacer notar que el señor Á.J. a realizado las funciones de padre actualmente.

El mismo fue repreguntado a tenor siguiente: A la 1 referida a por que sabe y le consta que el ciudadano A.I.J.V.G., no cumple con la obligación de manutención de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Por la misma condición de encontrarse fuera del país. A la 2 referida a por que sabe y le consta que la ciudadana M.A.G.A., es la única que cumple con las obligaciones inherentes con la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, contestó: Me consta por que el día a día la señora M.A. con el esfuerzo de su trabajo a cubierto las necesidades necesaria para el desarrollo de la adolescente en conjunto con el señor Á.J. quien es su esposo actualmente, en consecuencia debe valorarse su dicho, por considerarse además, bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que la testigo analizada tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la Juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa. Asimismo, aún cuando se trata de la única testigo evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio, asumiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Por lo tanto el testimonio único del ciudadano O.J.S. al haber sido apreciado por este Tribunal constituye prueba suficiente de que el demandado no ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p., ni ha asumido los derechos de dicha institución. Y así se declara.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora, con todas las documentales y la testimonial valoradas y apreciadas, estima suficiente para quedar probado que el ciudadano A.I.J.V.G., no le presta las atenciones debidas ni alimentos a su hija, la adolescente de autos, por lo que debe prevalecer el interés superior de la adolescente de autos y para ello se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que él evidentemente tiene derecho a que sobre su persona no ejerzan el conjunto de derechos a los que se refiere el artículo 347 de la ley in comento, y que se conoce como P.P., pues en este caso, la conducta paterna se ha subsumido en los supuestos de hecho alegados por la demandante, pues quedó evidenciado que le padre incumple con los deberes inherentes a esta institución y que además incumple con el derecho alimentario que le asiste a la niña, como es el caso de autos.

Ahora bien, siendo la p.p., ese conjunto de deberes y derechos que se le otorgan a los padres con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y cuyo contenido esta circunscrito a la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en razón de encontrarse la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, dentro del supuesto de hecho en virtud de contar actualmente con diecisiete (17) años de edad, y estando como está sometido a la p.p. de sus padres los ciudadanos M.A.G. y A.I.J.V.G., plenamente identificados, y habiendo quedado claro para esta Juzgadora que el ciudadano A.I.J.V.G., no se ha ocupado de su hija, ni le ha brindado las atenciones debidas y requeridas por una adolescente de esa edad, desasistiéndolo, lo que hace subsumible su conducta en los supuestos de hechos previstos en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se encuentra plenamente probado en autos, mediante las documentales y testimonial valoradas.

Por lo que ha de declararse procedente la presente acción, de acuerdo con ese acervo probatorio, sin embargo respecto a la obligación alimentaria, la cual subsistirá, y que habría que fijarse en esta resolución judicial, este Tribunal estima que se ajusta el pedimento hecho por la ciudadana M.A.G., y en consecuencia se señalará en el dispositivo del fallo el quantum que deberá fijarse por este concepto. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Privación de P.P. en relación a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, intentada por la ciudadana M.A.G., contra el ciudadano J.A.D.L.. En consecuencia el ciudadano A.I.J.V.G., queda privado de la P.P. en relación a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debido a que el mismo no ha cumplido con el conjunto de deberes y derechos inherentes a dicha Institución, y además ha incumplido con el deber de sustento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el ejercicio exclusivo de la p.p. sobre la adolescente de autos queda establecido a favor de su guardadora, la ciudadana M.A.G., ya identificada. Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente de autos la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales, cantidad ésta que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal efecto aperturará la ciudadana M.A.G. .

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

ASUNTO: AP51-V-2008-001818

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