Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000003

PARTE APELANTE: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.300.122.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.038.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INMOBILIARIA PM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-22.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE ENERO DE 2005.

En fecha 28 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana A.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 07 de marzo de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante.

Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez debe proceder a exigir el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora, siendo que en el presente caso, el a quo omitió tal condenatoria. Igualmente, señala por ante esta Alzada, que el patrono de manera fraudulenta insolventó la empresa demandada, lo cual fue demostrado en autos a través de la cadena de tracto sucesivo de la propiedad, por lo que solicita la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso TRANSPORTE SAET y en consecuencia, se decrete que, en el presente caso, se está en presencia de un grupo de empresas con la sociedad mercantil 6C-124 INMUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, todo ello por aplicación de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, procede a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

Aduce la representación judicial de la hoy apelante que, el Tribunal a quo toda vez precluido el lapso de cumplimiento voluntario, decretó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, librando a tales efectos el respectivo mandamiento de ejecución, omitiendo la condenatoria establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, así como la respectiva indexación o corrección monetaria. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida (folios 242 al 244), se constata que en efecto el Tribunal, en la oportunidad de decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de febrero de 2004, obvió la inclusión de los conceptos determinados en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, pues del contenido de la decisión recurrida, no se evidencia pronunciamiento sobre la condenatoria del pago de intereses de mora e indexación monetaria sobre las cantidades definitivamente condenadas. En virtud de las anteriores consideraciones, se declara procedente en Derecho el aspecto denunciado en tal sentido por el recurrente en la oportunidad de la Audiencia de parte, procediendo este Tribunal Superior a modificar el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la inclusión de la previsión legal establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consecuente con la declaratoria que precede, se insta al Tribunal a quo a librar nuevo mandamiento de ejecución, en los términos aquí establecidos. Así se establece.

En lo referente a la solicitud de que se declare la unidad económica y se reconozca la existencia de un grupo de empresas entre la demandada INMOBILIARIA P.M., C.A y la sociedad 6C-124 INMUEBLES C.A., este Tribunal observa:

Consta en Autos sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2004 (folios 141 al 143 de la pieza principal), la cual declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana A.P. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA P.M., C.A., condenando a ésta ultima, al pago de la cantidad de Bs. 16.324.929,70 más los intereses que resultaran de la indexación laboral e intereses moratorios.

Al respecto, considera esta Juzgadora, conforme a criterio reiterado en decisiones precedentes de este mismo Tribunal, que para determinar la responsabilidad de una persona jurídica distinta a la que fuera primigeniamente demandada, es menester que se alegue la existencia del grupo económico y se demuestre mediante pruebas inequívocas sus componentes, es decir, se requiere de la existencia de todo un proceso de cognición que conlleve a que mediante una sentencia definitiva pueda levantarse el velo de la persona jurídica y determinar la responsabilidad de los miembros que mantuvieron o no una relación jurídica con el demandante. En tal sentido, en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, resulta improcedente en derecho, puesto que el fallo definitivamente firme, es el que determina y establece contra quién obra y, al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la empresa a la cual se pretende ejecutar en el fallo definitivamente firme, no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer la unidad económica y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: SERVICAUCHO GRUMENTO, S.A., de fecha 01 de diciembre de 2003 y TRANSPORTE SAET, S.A., de fecha 14 de mayo de 2004.

Finalmente, estima esta Alzada, que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de las acreencias laborales a una persona jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución que declare la unidad económica de dos empresas, como en el caso bajo estudio entre INMOBILIARIA P.M., C.A. y 6C-124 INMUEBLES, C.A., constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme y así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte apelante en cuanto a la declaratoria del grupo de empresas en esta fase de ejecución de sentencia y así se deja establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual queda MODIFICADA.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de marzo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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