Decisión nº MAY-090-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.518.

DEMANDANTE: L.A.L.R.Q.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079.

APODERADO: G.S.R. y PEDRO

M.M., inscritos en el Inpreabogado

bajo el N° 6746 y 489, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia,

Parroquia S.C., Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADOS: L.M.H.

RODRIGUEZ, titular de la Cédulas de

Identidad Nº 6.326.104.

APODERADOS: C.J.T.M.,

S.J.F.L. y

D.R.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 100.796, 81.448

y 138.933, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO).

En fecha 02 de Junio de 2.009, compareció la ciudadana L.A.L.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.S.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y presentó por ante este Juzgado demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano L.M.H.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.326.104 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expuso:

Que el ciudadano L.M.H.R. y la ciudadana: L.A.L.R.Q., comenzaron a hacer vida concubinaria en el año 1.996 y que durante esa unión fue construyendo poco a poco una casa en la Calle Principal del Barrio San R.d.G., Municipio Ribero del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de E.R.d.G.; SUR: Terreno que es o fue de A.M.O.; ESTE: Su fondo, sabana del lugar y OESTE: Su frente, Calle Principal del Barrio San Rafael.

Que posteriormente contrajeron matrimonio en fecha 18 de Abril de 1.997, por ante la prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y fijaron el hogar conyugal en el lugar de su domicilio Sector Brisas del Carmen N° 137, Carretera Carúpano Playa Grande de esta ciudad de Carúpano.

Que consta de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.007 y ejecutada mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.007 y que anexó marcada “A”, que fue disuelto el vínculo conyugal que la unió al ciudadano L.M.H.R..

Que el inmueble antes identificado le mando a hacer el documento de propiedad a su nombre con la persona que lo construyó durante la unión que sostuvo con L.M.H.R., el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, en fecha 21 de Enero de 2.009, inserto bajo el N° 119, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexó marcado “B”, y consciente como estoy que dicho bien pertenece a nosotros dos lo he requerido para hacer una partición amistosa y él se ha negado en todo momento y se adueñó de la casa donde vive con otra mujer e hijos.

Que por estas razones, es que acudo para demandar, como efecto formalmente demando, por Partición al ciudadano L.M.H.R., para que convenga en partir y parta de por mitad, el bien que adquirimos durante nuestra unión e identificado anteriormente.

Fundamenta la presente acción en lo establecido en el Capitulo II, Titulo Quinto, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, e igualmente estima la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), es decir, 1.090,90 U.T.

Consignó con el libelo de demanda los recaudos que cursan del folio 3 al 13 del expediente.

En fecha 08 de Junio de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 25 de Junio de 2.009, tal como consta al folio 21 del presente expediente.

En fecha 29 de Julio de 2.009, compareció el ciudadano L.M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.326.104, asistido del Abogado C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio Veintiocho (28) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: Que Rechaza, Niega y Contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho, la demandada incoada en su contra debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguientes: que es cierto, que el día 18 de Abril del año 1.997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre con la demandante, situación que permaneció así hasta el día 19 de Octubre del año 2.007, tal y como lo afirma la demandante en su libelo de demanda.

Que lo que no es cierto en lo temerariamente afirmado por la ya mencionada ciudadana, es que durante su unión matrimonial, hayan construido poco a poco una casa ubicada en la Calle Principal del Barrio San Rafael de la Población de Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que lo que si es cierto es que la casa que construyeron juntos y con esfuerzo tanto físico y económico de él, es la que ella menciona en su escrito, la cual está ubicada en el Sector Brisas del Carmen N° 137, Carretera Carúpano Playa Grande de esta ciudad de Carúpano, ya que dicha casa fue construida entre otras cosas, con el producto de la venta de un ganado de su propiedad, el cual vendió para construir la ya mencionada casa citada en el Sector Brisas del Carmen N° 137.

Que la casa por la cual le demandan hoy su exconyugue, no es ni ha sido nunca de su propiedad, ya que ésta es de una hermana de nombre M.D.V.H., tal y como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el N° 11, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.009, y que como consecuencia de dicha separación quedo como se dice popularmente en la calle, ya que lo poco que tenia lo invirtió en la construcción de la casa en donde hoy vive la ciudadana L.A.L.R., con su familia, y de la cual ella nunca le reconoció lo que por ley le corresponde como gananciales matrimoniales.

Que durante su matrimonio no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar, tal y como ella misma afirmó en el expediente signado con el N° 15.218 de la nomenclatura interna de este Juzgado, concerniente al juicio de Divorcio que esta ciudadana intentó en su contra, y que en verdad no entiende el porque ahora le manifiesta a este mismo Tribunal que existe como ganancial matrimonial la ya mencionada casa, que como dije antes se la prestó mi hermana, y que nada tiene que ver con una supuesta comunidad conyugal que hoy maliciosamente reclama.

Que tampoco sabe de donde saco la demandante los linderos de la casa a que hace referencia en su libelo de demanda, ya que los verdaderos linderos de la casa en cuestión, son los que aparecen en el documento Registrado al que ya hizo referencia, y que los mismos no coinciden en nada con los allí nombrados, y como es bien sabido, los linderos de un documento Protocolizado son avalados por la Oficina de Catastro de las Alcaldías, como es el caso del documento in comento.

Que es interesante preguntarse porque después de dos años de divorciados la tantas veces mencionada ciudadana, Autentica un documento por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y no lo Registra por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ribero.

Que el artículo 1.920 del Código Civil Vigente, establece cuales son los documentos que deben Registrarse, y que mal podría alegar la demandante la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Ribero, con un Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez, por lo que es necesario hacer del conocimiento de la demandante, que solo con documentos debidamente Protocolizados se puede atribuir la propiedad de un bien inmueble, como lo estable el artículo 1.924 de dicho código.

Fundamentando la presente acción, en los artículos 545, 1354, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil. ( folios 25 al 26 del expediente).

En fecha 05 de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano L.M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.326.104, asistido por el Abogado D.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.933, y confirió Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a los Abogados C.J.T.M. y S.J.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 81.448 respectivamente. ( folio 29 del expediente ).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 30 al 48 del expediente ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio del Expediente N° 15.218 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio de Divorcio seguido por L.A.L.R.D.H. contra L.M.H.R., en la cual se declaró CON LUGAR la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2.007. ( folios del 3 al 10 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 119, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones Respectivos, en donde el ciudadano J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.777.923, declara que en el año 1.996 construyo por orden y cuenta de la ciudadana L.A.L.R.Q., divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079, una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc y acerolit constante de Una (01) habitación, Una (01) sala, Un (01) baño y Un (01) comedor-cocina, puerta de hierro y ventanas de rejas, ubicada en la Calle Principal del Barrio San R.d.G., Municipio Ribero del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de E.R.d.G.; SUR: Terreno que es o fue de A.M.O.; ESTE: Su fondo, sabana del lugar y OESTE: Su frente, Calle Principal del Barrio San Rafael. ( folios del 11 al 13 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

3) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2.006, anotado bajo el N° 25 de la Serie, Folios 108 al 112 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2.006, previamente Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 1.985, anotado bajo el N° 08, folio 128 y vuelto del Libro de Autenticaciones respectivo, en donde el ciudadano N.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.667.210, declara que por mandato de la ciudadana L.L.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.079, construyo una edificación con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, compuesta de una (01) habitación, una (01) sala recibo, una (01) cocina y pozo séptico y equipada con sus servicios eléctricos, así como sus instalaciones de agua y cuatro (04) bases de cemento para futuras ampliaciones, ubicado todo sobre un terreno de propiedad Municipal que mide diez (10) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo ubicado al margen de la carretera que conduce de Carúpano a Playa Grande Sector Playa de Sal, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de V.G.; SUR: Casa que es o fue de G.S.; ESTE: Su fondo el cerro de Macache y OESTE: La Carretera que conduce de Carúpano a Playa Grande. ( folios del 43 al 45 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

4) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2.006, anotado bajo el N° 26 de la Serie, Folios 113 al 117 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2.006, en donde los ciudadanos L.A.L.R.D.R. y N.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.861.079 y 3.422.470 respectivamente, declaran que de mutuo acuerdo han convenido en liquidar la comunidad conyugal y partir los bienes adquiridos durante el matrimonio en la forma siguiente: PRIMERO: La ciudadana L.A.D.R., conviene en entregarle en este acto al ciudadano N.J.R., la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) en efectivo a su entere satisfacción. SEGUNDO: Se adjudicaran en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana L.A.L.R.D.R., todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y los cuales están constituidos por: 1) Todo el moblaje de la casa. 2) Una casa constituida en una parcela de terreno Municipal que mide Diez Metros (10 Mts) de frente, por Veinticinco Metros (25 Mts) de fondo, ubicado al margen de la Carretera que conduce de Carúpano a Playa Grande, Sector Playa de Sal, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de V.G.; SUR: Casa que es o fue de G.S.; ESTE: Su fondo el cerro de Macache y OESTE: La Carretera que conduce de Carúpano a Playa Grande. ( folios del 46 al 48 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Posiciones Juradas promovidas por la parte Actora y por cuanto no se hizo presente la parte demandada absolvente ciudadano L.M.H.R., el Tribunal le concedió Una (1) hora de espera para que se haga presente al acto y absuelva las posiciones juradas en el presente juicio, y transcurrida la hora de espera, el demandante no compareció a absolverlas. Seguidamente, la demandante ciudadana L.A.L.R.Q., asistida de su Abogado procedió a estamparlas de la manera siguiente: Que es cierto que durante su unión concubinaria adquirieron una casa en la Calle Principal del Barrio San R.d.G., Municipio Ribero del Estado Sucre y alindera así: NORTE: Casa que es o fue de E.R.d.G.; SUR: Terreno que es o fue de A.M.O.; ESTE: Su fondo, sabana del lugar y OESTE: Su frente, Calle Principal del Barrio San Rafael; que es cierto que dicha casa la mando a construir con el ciudadano J.M.S., según documento que le pone de manifiesto; que es cierto que después de ser citado por el Tribunal del Municipio Ribero, para el acto de la contestación de la demanda, usted se puso de acuerdo con su hermana para mandar a construir un documento a nombre de M.D.V.H.R., para no darle la cuota parte que le corresponde, montante al 50%, sobre el inmueble que adquirieron durante la unión concubinaria; que es cierto que durante la unión concubinaria no adquirieron otro bien inmueble, ya que él menciona en su contestación de la demanda fue adquirida durante la unión conyugal con su primer esposo N.J.R., según el documento Autenticado por ante este mismo Tribunal en fecha 14 de Enero de 1.985, bajo el N° 8, folios 128 y vuelto, de los Libros de Autenticaciones respectivos y cuyo documento se le pone de manifiesto.

Posiciones Juradas evacuadas en fecha 05 de Marzo de 2.010, y estando presente, la demandante ciudadana L.A.L.R.Q. y por cuanto la parte demandada ciudadano L.M.H.R., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno al mismo, el Tribunal declaró Desierto el presente acto. ( folios del 66 al 68 del expediente ).

Posiciones juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documento de Construcción Registrado por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 2.009, quedando Registrado bajo el N° 11, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.009, en donde el ciudadano W.D.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.437.787, por el presente documento declara: que por cuenta y orden de la ciudadana M.D.V.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.387, construí en un terreno Municipal ubicado en Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Veinticinco (25) Metros de frente por Sesenta y Cuatro (64) Metros de fondo, para un área de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mts2) una casa de habitación, la cual mide Seis Metros de Ancho por Diez Metros de Largo (6 x 10 Mts) para un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) y tiene las siguientes características: paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de cemento pulido, una habitación, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y su techo de acerolit, y sus linderos particulares son: NORTE: Sabana Guarapal; SUR: Terreno ocupado por A.M.O.; ESTE: Vía Publica y OESTE: Vía Publica. ( folios del 31 al 33 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del Expediente N° 15.218 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el juicio de Divorcio seguido por L.A.L.R.D.H. contra L.M.H.R., en la cual se declaró CON LUGAR la demanda dictada en fecha 19 de Octubre de 2.007. ( folios del 34 al 41 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la Ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.

En este sentido tenemos que la partición un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes conforme a las cuotas que a cada uno corresponda de los mismos.

Sobre este particular el artículo 768 del Código Civil señala:

>

La Partición Judicial es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o de varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.

Este juicio es de naturaleza especial, y esta especialidad consiste en los dos momentos del mismo, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, pero igualmente puede ocurrir que si se produzca oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el juicio ordinario y el cual derivara en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

Así las cosas observa quien suscribe que la parte actora ciudadana L.A.L.R.Q., plenamente identificada en autos pretende la partición del bien inmueble constituido por una casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc y acerolit constante de Una (01) habitación, Una (01) sala, Un (01) baño y Un (01) comedor-cocina, puerta de hierro y ventanas de rejas, ubicada en la Calle Principal del Barrio San R.d.G., Municipio Ribero del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de E.R.d.G.; SUR: Terreno que es o fue de A.M.O.; ESTE: Su fondo, sabana del lugar y OESTE: Su frente, Calle Principal del Barrio San Rafael, presentando como documento fundamental el antes descrito, el cual fue presentado para su Autenticación por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de Enero de 2.009, insertándolo bajo el N° 119, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin embargo fue presentado en autos, por parte del ciudadano L.M.H., parte demandada en el presente juicio, documento de C0nstrucción, otorgado por el ciudadano W.D.J.M.B. a favor de la ciudadana M.D.V.H.R.d. un inmueble constituido por un terreno Municipal ubicado en Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Veinticinco (25) Metros de frente por Sesenta y Cuatro (64) Metros de fondo, para un área de Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mts2) una casa de habitación, la cual mide Seis Metros de Ancho por Diez Metros de Largo (6 x 10 Mts) para un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) y tiene las siguientes características: paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de cemento pulido, una habitación, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y su techo de acerolit, y sus linderos particulares son: NORTE: Sabana Guarapal; SUR: Terreno ocupado por A.M.O.; ESTE: Vía Publica y OESTE: Vía Publica, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 2.009, anotado bajo el N° 11, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2.009, de donde se evidencia que el inmueble que por medio del presente juicio se pretende partir, es propiedad de un Tercero ajeno a este juicio y por lo tanto no forma parte de la comunidad. Así se Decide.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara la ciudadana L.A.L.R.Q. contra el ciudadano L.M.H.R., ambas partes plenamente identificada en autos.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-fv.

Exp. 16.518

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