Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.R.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.L.P..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: R.M.D.P..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 16 de diciembre de 2008 la ciudadana M.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.854.052, asistida por la abogada N.L.P., Inpreabogado N° 74.831, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de enero de 2009 solicitó los documentos en los cuales fundamentó la presente querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hizo el 15 de enero de 2009.

La actora solicita el pago de la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales así como los intereses de mora generados por el monto de las prestaciones sociales canceladas.

El día 19 de enero de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 06 de marzo de 2009 a través de la abogada R.M.d.P., Inpreabogado N° 5.453.

El 09 de marzo de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 17 de marzo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La apoderada judicial de la actora señala que el objeto de la presente querella es solicitar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el pago de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora generados por el monto de las prestaciones sociales canceladas. Argumenta al efecto que en fecha 01 de octubre de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890, 05), tal como se desprende del original del voucher marcado con la letra “B”, en el cual se lee en la parte inferior la siguiente nota: “…EL PRESENTE GASTO ES PARCIAL POR PRESENTAR UNA DIFERENCIA DE BF. 3.944,35, EL CUAL SERA CANCELADO CONTRA UN CREDITO ADICIONAL”. Que del cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se evidencia que el monto que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40), por lo que el pago se efectuó parcialmente, existiendo una diferencia por cancelar de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35). Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía querellada señala que en ningún momento se ha negado a pagarle a la querellante la diferencia de prestaciones sociales que reclama, toda vez que de la orden de pago N° 1723, se evidencia que mediante la tramitación de un crédito adicional se le cancelaría a la querellante la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35), trámites que se están realizando.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que revisado como ha sido el expediente judicial se constata que, riela al folio veintinueve (29) planilla de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda donde se evidencia que el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40); igualmente consta al folio veintiocho (28) original del voucher de pago de liquidación de antigüedad de prestaciones sociales por la cantidad de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890, 05), de lo cual deriva este Tribunal que a la querellante se le debe la cantidad que reclama de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35), deducción ésta que se refleja tanto de la planilla de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía querellada (folio 29), como del original del voucher de pago (folio 28), de allí que se le adeuda a la querellante la referida suma (Bs.F. 3.944,35), por tanto, considera este Tribunal que la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales que reclama la actora es procedente, y siendo que la Administración admitió que a la actora se le adeuda dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal acuerda con lugar el pago de dicha cantidad, y así se decide.

Atendiendo a lo antes decidido, deberá cancelársele a la querellante la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.

La actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 09 de “octubre” de 2000, y fue sólo el 01 de octubre de 2008 cuando le fue cancelada la suma de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890,05) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de septiembre de 2005, se ha debido ordenar una experticia complementaria del fallo, indicando los lineamientos o puntos de apoyos que sirvieran de base para determinar definitivamente el monto de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales. En su escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial del Organismo querellado solicita que los intereses de mora que pide la querellante sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso (09-11-2000) y la del pago de sus prestaciones sociales (01-10-2008), lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora egresó el 09 de noviembre de 2000 (folio 29) y fue sólo el 01 de octubre de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 09 de noviembre de 2000, fecha de egreso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el 01 de octubre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de nueve mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs.F 9.890,05) como adelanto a lo que verdaderamente le corresponde, ya que la propia actora como el ente querellado son contestes al afirmar que dicha cantidad asciende a la suma de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40), lo cual no fue controvertido por ninguna de las partes en el presente proceso judicial, monto este último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.A.R.C., asistida por la abogada N.L.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagarle a la actora la suma de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 3.944,35) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 09 de noviembre de 2000, fecha de egreso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 01 de octubre de 2008, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 09 de noviembre de 2000, fecha de egreso de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 01 de octubre de 2008 fecha del pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de trece mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 13.974,40), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales debieron cancelársele a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 04 de mayo de 2009, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP,

Exp.- N° 09-2385

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