Decisión nº 153-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1197-09

En fecha quince 15 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió el escrito contentivo de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad

Nº 2.854.052, actuando en propio nombre y representación, contra el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de mayo de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asumida en fecha 20 de mayo de 2009.

Ello así, efectuado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló la parte presuntamente agraviada que en fecha 16 de noviembre de 1991 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Odontólogo Jefe III TP6, denominación que fue modificada siendo la última de ellas Coordinador Odontólogos III.

Que en fecha 9 de octubre de 2009, bajo el argumento que dicho cargo ostentaba la naturaleza de libre nombramiento y remoción, fue removida y retirada del mismo; produciéndose de igual manera su egreso de la nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda sin que se efectuara su pase a disponibilidad ni se le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año correspondiente al año 2000, compensación por transferencia, y los intereses de dichos conceptos calculados desde el 16 de noviembre de 1991 hasta el 9 de octubre de 2000.

Que ejerció el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste decidido Con Lugar mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; decisión que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo que respecta al retiro, y ordenando su reincorporación en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por el lapso de un (1) mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.

Que en el año 2007 le fue pagado el monto correspondiente al aludido mes de disponibilidad, pese a lo cual, la Alcaldía del Municipio Sucre no acató la orden judicial de reincorporación.

Que solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos del aludido ente el otorgamiento del beneficio de jubilación en su favor, dado que cumplía con los requisitos previstos para ello, dirigiendo comunicaciones en fechas 18 de noviembre de 2008, 9 de febrero de 2009 y 7 de abril de 2009, recibidas en fechas 20 de noviembre de 2008, 9 de febrero de 2009 y 14 de abril de 2009, respectivamente.

Que pese al tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia mencionada, y a las comunicaciones dirigidas a la Administración referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación por haber cumplido para el momento de su remoción con los requisitos para ello, no ha recibido respuesta a su petición, por lo que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció la presente acción de a.c., solicitando que la misma sea admitida y declarada Con Lugar y, en consecuencia, “(…) se ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a responder sobre lo (…) pedido en las comunicaciones de fecha 18 de noviembre de 2008, 9 de febrero y 14 de abril de 2009, y de esta manera, se restablezca el derecho constitucional que (…) se le ha vulnerado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos, la presunta agraviada interpuso acción de a.c. contra las reiteradas omisiones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en proveer su solicitud referida al otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que, a su juicio, acarrea la violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, este Sentenciador considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), que con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la materia afín relacionada con el amparo ejercido es la contencioso administrativa y, visto que en el presente se señaló como presunto agraviante a una autoridad de naturaleza municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda cuya sede se encuentra en esta Región Capital y, que cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

    Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, antes de descender al análisis de la admisibilidad de la acción de a.c. bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar lo siguiente:

  2. Se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la misma fue presentada por la ciudadana M.A.R., en nombre y representación propia, como parte presuntamente agraviada, quien no es abogado ni se encontraba asistida de uno para ese momento, por lo que este Sentenciador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prevé lo siguiente:

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley

    .

    No obstante, es necesario señalar la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha dado a la norma transcrita en materia de a.c.. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.), señaló lo siguiente:

    …en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

    Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

    Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

    De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

    En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

    Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

    Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido…

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual establece doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, este Tribunal así lo asume; en consecuencia, dada la naturaleza personal de la acción de a.c., que hace posible que en materia procesal sea exigible un interés legítimo y directo por parte de quien pretenda el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la accionante se encuentra facultada para interponer sin representación o asistencia judicial la presente acción de a.c., por la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la órgano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

  3. Finalmente, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

    De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c.; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    En este mismo orden de ideas, debe entender este Juzgador que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.A.R., ya identificada, contra la el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se dirige fundamentalmente a obtener de dicho ente una respuesta a las solicitudes formuladas por ella mediante comunicaciones dirigidas a la Directora de Recursos Humanos de la respectiva Alcaldía, en fechas 18 de noviembre de 2008 9 de febrero y 7 de abril de 2009, solicitando expresamente que “(…) se ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a responder sobre lo (…) pedido en [dichas] comunicaciones (…)”, pues, a su decir, se incurrió en el quebrantamiento del derecho constitucional de petición y de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, de lo que se evidencia que lo que pretende obtener es una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración (Destacado del original).

    Ahora bien, se observa del contenido de las referidas comunicaciones, que fueron consignadas como anexos de la solicitud de tutela constitucional interpuesta, que las mismas aluden a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación en favor de la hoy accionante, razón por la cual, al sustentarse los hechos que motivan tales solicitudes en una relación de carácter funcionarial que la accionante sostiene haber tenido con la parte presuntamente agraviante, así mismo, la respuesta que pretende sea emitida mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., gira en torno a la aludida relación funcionarial, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a resolver las controversias que se susciten entre la Administración y sus funcionarios, el cual está determinado por la Querella Funcionarial; en tal sentido, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial, y no la acción de a.c., máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar este sentenciador que la parte presuntamente agraviada alude en el escrito contentivo de la presente acción de a.c. a una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión a la querella funcionarial que interpusiera dicha ciudadana, en su oportunidad, a los fines de anular el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro al cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Sucre; la cual ordenó su reincorporación por el lapso de un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción con el pago del sueldo correspondiente al período de disponibilidad.

    Dicha decisión, según alega la parte accionante, no ha sido acatada íntegramente por la Administración al no haber procedido a su reincorporación ni a ejercer las acciones relativas a la reubicación, con lo cual, al no haber sido reincorporada, podría colegirse que tampoco se ha procedido a su retiro, razón por la cual, ante el supuesto en que lo que pretenda la parte accionante sea que de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias ordenadas en el mencionado fallo, antes de efectuarse el respectivo retiro se deba dar respuesta a las mencionadas solicitudes de jubilación, esto es, que la presente acción se haya generado como consecuencia del incumplimiento de la aludida decisión por parte de la Administración, y lo que se pretenda sea la ejecución de la misma en los mencionados términos, para lograr obtener respuesta sobre las solicitudes del otorgamiento del beneficio de jubilación realizadas por la actora, la vía idónea para satisfacer su pretensión la constituye la ejecución de dicha sentencia y no el a.c..

    Ello así, en uno u otro caso, al no constar en autos que la presunta agraviada haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.854.052, actuando en propio nombre y representación, contra el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el quebrantamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 04/06/2009, siendo las (12:30 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 153-2009

    LA SECRETARIA

    C.V.

    Exp. Nº 1197-09

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