Decisión nº PJ0182007000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoComodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

“Vistos, con Informe de la parte actora.-

Expediente Nº FP02-R-2005-000049.

SENTENCIA N°: PJ0182007000054

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: E.A.R.D.G. Y P.S.G.T., Venezolanos, mayores de edad, Médicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.059.162 y 3.657.403, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: A.S.V., WILLERS S.V., ROSANA PEREIRA, Y ALIDES C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.014, 95.856, 85.198, 84.127, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.A.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Médico Cirujano, y con Cédula de Identidad Nº V-3.021.656.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: A.R. PERDOMO Y T.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.318 Y 30.848 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO. SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. “DECISIÓN DEFINITIVA”. DECLARADA CON LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 29 de Junio de 2004, por el ciudadano: A.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-3.020.810, y de este domicilio, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los Ciudadanos: E.A.R.D.G. Y P.S.G.T., Venezolanos, mayores de edad, Médicos, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros. V-4.059.162 y 3.657.403, respectivamente, ambos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegó en su demanda: “Que sus Representados son propietarios de un Consultorio Médico distinguido con el Número y Letra 13-A de la Planta Alta del Edificio ocupado por la Policlínica S.A., C.A., con un área de Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (41.90 Mts.2), de construcción y dentro de los siguientes linderos: NORTE: M1, 4.50, con consultorio Nº 21-A; SUR: ML, 6.20, con escalera de la Planta Alta; ESTE: ML, 6,80 con Jardines de la Policlínica; y OESTE: ML, 6.80 Con Pasillos Interior a Consultorios.-

Que el mencionado consultorio arriba señalado fue adquirido conforme lo acredita el Documento que se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, (Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar), quedando anotado bajo el Nº 42, folios 103 al 107, Tomo 4to, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de abril de 2.004, del cual se anexa copia con su Original a los fines de que sea certificada, y comprobadas su veracidad; Que la parte actora consignó el documento antes mencionado a los fines de la determinación del tiempo que tienen ocupando dicho consultorio; que en fecha 17/10/1994, se realizó la Operación de compra-venta y protocolizado en fecha 22/04/2004, a los fines de demostrar los derechos de propiedad de la parte actora, y la cual es consignada en forma original conjuntamente con una copia simple para determinar su confrontación y marcada con la Letra “B”; que alegó la parte actora, como propietario tiene la obligación de contribuir en la proporción, al porcentaje que tenga atribuido el consultorio dentro del conjunto del Edificio, en los gastos de la Comunidad, es decir, aquella que ha sido no sea por su naturaleza, como por ejemplo, el pago correspondiente al mantenimiento, limpieza, el servicio de energía eléctrica, servicio de agua, vigilancia, y todo aquello que hayan sido acordados como tales por la Junta de co-propietarios del Edificio, y de igual forma son por cuenta de los co-propietarios el pago de los gastos indispensables para el funcionamiento del Consultorio, entre estos, el pago del sueldo de la Secretaria.

Que alegó la parte actora, que el mantenimiento del Consultorio, ya descrito, causa una serie de gastos, como es natural, los cuales eran y son conocidos por el Ciudadano: R.A.B.D. (parte demandada); que en fecha 04/01/2001, la parte demandada previo Convenimiento con la parte actora, acepto compartir el Consultorio con ambos (parte actora y parte demandada); distribuirse los gastos comunes sin tener que pagar “arrendamiento alguno”, que la permanencia de la parte demandada en el Consultorio ya señalado, se hacia bajo la figura del Comodato; que continuo alegando la parte actora, es así como, el Ciudadano: R.A.B.D., se sirva de la cosa (Consultorio), sin establecerse el tiempo de duración del Contrato de Comodato, habiendo transcurrido más de Tres (3) años; que la parte demandada, (identificada supra), como ha confesado la duración arriba indicada por medio de la Inspección Judicial realizada por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26/05/2004, como también confeso asumir los gastos de luz, condominio, agua, limpieza, vigilancia, y de Secretaria; que la parte actora a los fines de comprobar sus hechos narrados en el libelo de la demanda, consignó, marcados “A”: Inspección Judicial para hacer valer la participación directa del demandado, por una parte, y por la otra, por contener dicho documento la confesión extrajudicial expresada en forma voluntaria, libre y espontánea, contadas las garantías de sus derechos en atención a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la existencia de un Contrato de Comodato entre sus patrocinantes y el demandado R.A.B.D.; que la parte demandada le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Que en ningún momento se han atribuido la propiedad del inmueble y siempre han tratado de llegar a un acuerdo en el monto de un Canon de Arrendamiento, por que ellos piensan que por derecho de Ley y dado el tiempo de ocupación ellos tienen la primera opción que le corresponde, viendo con extrañeza que la co-demandada nunca ha querido llegar a un acuerdo y ni siquiera ha querido reunirse”; que la parte actora no ha tenido la intención de arrendar su Consultorio por ser ese el único sitio destinado para el cumplimiento de sus actividades profesionales, atender a sus pacientes y pasar las Consultas; lo cual no ha podido realizar desde hace más de Dos (2) años, y sin que hasta la fecha le sea devuelto su Consultorio, que en buen día decidió compartir con la parte demandada, sin contraprestación alguna, en razón de que la cobertura de los gastos comunes son indispensables para el uso de la cosa, para su conservación, mantenimiento a lo cual esta obligado a cumplir el ocupante con la buena diligencia de un buen padre de familia, como lo establece el artículo 1.726 y siguientes del Código Civil, con la obligación de restituirla en el momento en que la soliciten sus propietarios; que la naturaleza del contrato de comodato se caracteriza por ser gratuita, nunca en el caso que les ocupa, ha existido la palabra CANON DE ARRENDAMIENTO, menos aún “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, como pretende aducir la parte demandada; que la parte actora alega que se trata de simple y llanamente de una negativa rotunda a la devolución y restitución del consultorio por quien lo detenga en forma arbitraria desde hace varios años, lo cual ha privado a sus propietarios de su derecho de propiedad como es “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”, y consecuencialmente les ha privado del libre ejercicio profesional de sus actividades como médicos cirujanos en el consultorio antes mencionado, llegando la parte demandada al extremo de instalar nuevas puertas, nuevas cerraduras y ser la única persona que tiene acceso al consultorio, y no sus legítimos propietarios, causando de esa manera un gasto innecesario por cuanto el Consultorio ha venido funcionando con todas las seguridades del caso desde hace muchos años y no se justifica gastos extraordinarios por ningún concepto; que termina exponiendo el accionante, en su libelo de demanda, lo siguiente: “Que el Comodatario, (suficientemente identificado) ha usado suficiente y razonadamente el Consultorio por espacio de tres (3) largos años, en forma gratuita, sin contraprestación para sus propietarios y en perjuicio de estos, al ser privado del derecho que tiene de ocupar el Consultorio para el cumplimiento de sus actividades habituales como Medico Cirujano, negándoseles el acceso a sus instalaciones a pesar de existir en el Consultorio Documentos, Titulo, Libros, Bienes Muebles y enseres propiedad de sus patrocinados que son indispensables para el ejercicio de la medicina, y por ser el sitio donde consultan a sus pacientes desde hace muchos años; que ante tal situación se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le restituya a los accionantes su Consultorio en forma inmediata, se le conceda el acceso al Consultorio sin ninguna clase de limitación y en definitiva ejerzan a plenitud el derecho de propiedad contenido en Documento Público y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115; que fundamentaron sus pretensiones en lo establecido en el Código Civil en sus artículos 545, 1.724, 1.731, y 1.160, en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, Parágrafo Primer; que en atención a los hechos anteriormente narrados, es por lo que proceden los Co-Apoderados de la parte demandante a demandar como en efecto formalmente demandaron al Ciudadano: R.A.B.D., para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado, por el Tribunal A-quo a restituirle a sus legítimos propietarios, sus mandantes, el bien Inmueble (Consultorio) que le fue dado en Comodato, completamente desocupado y con todas sus llaves y completamente solvente en el pago de los gastos comunes y necesarios para el funcionamiento del mismo, así como al pago de las costas y Costos que ocasiones el presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación, y de la misma forma dejar en beneficio del inmueble todas las mejoras que haya experimentado el Consultorio durante la vigencia del Contrato de Comodato, como justa compensación por el uso en forma gratuita del establecimiento durante más de tres (3) años y sin contraprestación. Que terminó solicitando se decrete como Medida Innominada se le autorice a los demandantes de autos, el cambio de cerraduras del Consultorio para que de esta manera cese la imposibilidad de tener acceso inmediato a su propiedad.-

DE LA CITACIÓN

Que una vez admitida la demanda se ordenó la citación personal del demandado, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado A-quo en fecha 28/09/2004.-

DE LA CONTESTACIÓN

Que dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el demandado consignó su escrito en fecha 01/10/2004, como se evidencia de los folios 40 al 44, alegando entre otras cosas: “que es cierto que su representado tiene un contrato de comodato verbal con la parte actora, por el término de veinte (20) años, sobre el inmueble objeto del presente litigio” “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la parte actora en su contra, …, ya que la pretensión de la parte actora es de imposible ejecución para el Tribunal en caso del supuesto negado que este resultare favorecido con la decisión a su favor en la definitiva y que de hacerlo incurriría en el vicio de ultrapetita, siendo que ningún Tribunal del Territorio Venezolano puede obligar a nadie a convenir, ya, que la conversión en un acto voluntario y no coercitivo…., y al efecto convenga en rescindir EL CONTRATO DE COMODATO …. (III) para que convenga en pagar y pague o ... omisis; que rechazó en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial que presentó la parte actora y pretende reproducir en juicio, siendo que la misma es extrajudicial y que viola el artículo 49. Ordinal 1º Constitucional, es decir que viola el control de la prueba, amen de faltar la asistencia Jurídica en la misma; que asimismo rechazó, negó y contradijo los Costos y Costas en virtud de que estas no pueden ser demandados, motivado a que no han sido causados ….; “que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a la rescisión del Contrato por lesión, en un Contrato de Comodato verbis…, basándose para ello en las normas contenidas en el Código Civil en los artículos 1.350, 1.120, 183, 770, y 1.680 en concordancia con los artículos 1.496, Tercer Aparte, 1.497, 1.500, 1.746, eiusdem, Decreto Nº 247 del 9/04/46, Ley de Protección al Consumidor en su versión del 02/09/74, y su ultima versión articulo 62 que tipifica el “delito de usura”; que de la misma forma procedió a reconvenir a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que cumplan íntegramente con su obligación contractual, de conformidad con lo preceptúan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pues estos dieron en comodato mediante un contrato verbis el inmueble objeto de la presente demanda por veinte años, pretendiendo ahora irrespetar el mismo, falseando los hechos e interponiendo una acción sobre una obligación que todavía no es exigible, burlando con ello la Ley que es el contrato entre las partes y sus derechos, y la con la intención de botarlo (a la parte demandada a la Calle)...;

En fecha 06/10/2004, la parte actora en tiempo hábil dio contestación a la reconvención propuesta, explanando entre otras cosas, lo siguiente:

…Invocó la confesión espontánea en que incurrió la parte demandada reconviniente, de que estamos en presencia de un Contrato de Comodato, como quedo establecido.

;

… rechazó, negó y contradijo que el contrato de Comodato cuya exigencia ha sido reconocido por el accionado reconvincente y cuya confesión espontánea así lo solicitó, sea por el término de los 20 años, lo cual resultaría absurdo, contradictorio a toda lógica jurídica…; que negó, rechazó y contradijo que el contrato de comodato a verbis sea por 20 años en razón de que se le confió el Consultorio en forma transitoria, mientras se estableciera en lo zona por cuanto se encontraba recién llegado de España, no tenia donde pasar sus consultas y por que estaba dispuesta a compartir los gastos de funcionamiento ( véase lo afirmado por el demandado en forma espontánea en la oportunidad en que se practicó la Inspección Judicial en el tiempo que ha trascurrido hasta la fecha ).

DE LAS PRUEBAS:

Desde el folio 59 al folio 75, cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados de la parte demandante.-

Promovió pruebas documentales, invocando el valor y mérito probatorio del documento público identificado con el Nº 42, folios 103 al 197, Tomo 41 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Abril de 2004, y otorgado en fecha 17/10/1994, como lo señala en el libelo de demanda; que la finalidad de dicha prueba es para demostrar el derecho de propiedad que tienen sus conferentes sobre el bien inmueble constituido por EL CONSULTORIO lugar que tienen destinado para el desarrollo de sus actividades profesionales como médicos especialistas, hoy privados de ejecutarlas conforme a los hechos narrados en la demanda. Que el Tribunal A-quo le otorgó todo el valor probatorio a la misma en razón de que esta no fue impugnada por la parte demandada, y que según el criterio del Juzgador, dicha prueba cumplió con los requisitos pues con ella se demostró la cualidad de propietarios de los demandantes; que de la misma forma promovió la Inspección Judicial que fue acompañada junto con el escrito libelar, invocando el valor y mérito probatorio de la misma, que con dicha prueba la parte demandante quiere demostrar que es indispensable para dejar constancia sobre los hechos observados por el Tribunal, por no existir otro medio para obtener la identificación del demandado, la condición en que posee el inmueble (Consultorio) y por ser oportuna la ocasión para que el demandado expusiera en forma voluntaria, espontánea, libre sin apremio que ocupa el Consultorio en Comodato. El Juez, que sentenció esta Causa, le dio su valor probatorio a dicha prueba, pues con ella quedó demostrado que el demandado ocupa el inmueble cedido en Comodato y que éste le pertenece en propiedad a la parte demandante; que de la misma manera invocó el valor y mérito probatorio de todas las demás actuaciones que favorezcan a sus patrocinados, en especial el escrito que contiene la contestación de la reconvención cursante en los autos, conjuntamente con los anexos que fueron acompañados en su oportunidad, referidas a las sentencias.- Que esta prueba, el Sentenciador consideró que la valoración y análisis de la misma debe hacerse en la medida en que las éstas sean promovidas por separado para así otorgarle su justo valor a cada una sin mantener una generalidad que debe conservarse para ambas partes, pues es criterio que ha mantenido Nuestro más Alto Tribunal, que el merito favorable de los autos no constituye un medio de pruebas, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; que invocó e hizo valer el mérito probatorio de todos los recibos correspondientes al Condominio del Edificio anexo a la Policlínica S.A.d.C.B., Estado Bolívar, especialmente al Consultorio 13-A, propiedad del DR. P.G., conforme a su cuota parte (alícuota) calculada en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,ºº) mensuales, los cuales no han sido cancelados desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE DE 2.004; que con los recibos que produjo se probó la insolvencia del COMODATARIO, en el pago de los gastos comunes e indispensables para la conservación de la cosa que se le confió en COMODATO. Resolviendo la Juzgadora, que estos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por el demandado, guardando estrecha relación con la inspección judicial que fue evacuada en pruebas, por lo que se le otorgó todo su valor probatorio. Que la parte demandante en el presente Juicio, invocó e hizo valer la confesión espontánea que hizo la parte demandada en el momento en que se practicó la Inspección Judicial inserta en los autos, donde señaló expresamente: “Que ocupa el inmueble desde hace tres años”, y que posee el Consultorio en condición de COMODATO.-

En auto de fecha 02 de marzo de 2004 que riela al folio 112 del expediente, se admitieron las pruebas que promovió la parte demandada en el presente proceso.-

En escrito de fecha 09 de Marzo de 2004, que corre desde el folio 130 al folio 131 y vuelto, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.-

Cumplidos como han sido los trámites procesales este Tribunal debe pronunciarse como punto previo la Sentencia de fondo:

En el acto de Contestación de la Demanda la parte demandada reconvino formalmente a parte actora ciudadanos: E.A.R.D.G. Y P.S.G.T., tal y como se evidencia de escrito que riela a los folios 40 al 44 respectivamente. Reconvención esta admitida por el tribunal a quo en fecha 04 de Octubre de 2004, tal y como se desprende del folio 45. Así tenemos que al folio 46 al 49 riela escrito de contestación a la reconvención propuesta de cuyo texto se desprende que la parte actora reconvenida impugno la estimación de la reconvención, argumentando la misma de la siguiente manera:

Que impugna la estimación de la reconvención “…por cuanto nada adeudan al comodatario por el uso de la cosa, ni menos aun al reembolso de gastos para la conservación del Consultorio ni aquellos denominados como extraordinarios, necesarios y de carácter urgente, no alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el momento en que se interpuso la temeraria reconvención…”

Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Como se observa del artículo transcrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:

  1. Por que se considere insuficiente y/o

  2. Por exagerada.

Ahora bien, de la argumentación hecha por el actor reconvenido en la contestación a la reconvención en relación a la cuantía tenemos que del texto de la misma no se desprende que tal impugnación o rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem. Es por ello que en razón de lo señalado la misma es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante a lo decidido anteriormente, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la causa en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El eje principal del presente juicio versa sobre una demanda de Resolución de Contrato Comodato, incoado por los ciudadanos E.A.R.G. y P.S.G.T. en contra del ciudadano R.A.B.D., alegando los demandantes de autos que en fecha 04-01-2001, aceptaron compartir un inmueble de su propiedad, constituido por un consultorio identificado con el N° 13-A, ubicado en la Planta Alta del edificio donde funciona la Policlínica S.A., con el accionado de autos bajo la figura del comodato; que además no establecieron el tiempo de duración del contrato y que el comodatario se ha negado a la devolución y restitución del consultorio, lo cual a privado a sus propietarios de su derecho de propiedad. Que el comodatario ha usado suficiente y razonadamente el Consultorio por espacio de tres (3) años en forma gratuita, sin contraprestación para sus propietarios y en perjuicio de éstos al ser privados del derecho que tienen de ocupar el Consultorio para el cumplimiento de sus labores habituales como Médicos Cirujanos, negándoseles el acceso a sus instalaciones.

Por su parte el demandado, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que la pretensión de la actora es de imposible ejecución por cuanto ningún tribunal del territorio venezolano puede obligar a nadie a convenir, ya que la convención es un acto voluntario y no coercitivo. Del mismo modo rechazo la inspección judicial que presenta la parte actora, ya que la misma es extrajudicial y viola el control de la prueba. Alegó que los contratos son ley entre las partes y como acertadamente lo expreso la parte actora, existe un contrato verbis, pero por el termino de veinte (20) años, donde paga por contraprestación los servicios de luz, agua, condominio, pintura, vigilancia.

No obstante, propuso reconvención al actor, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que cumpla íntegramente su obligación contractual, de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, toda vez que habiéndole dado en comodato un contrato verbis, el inmueble objeto de la presente demanda por veinte años, ahora pretende irrespetar el mismo falseando los hechos e interponiendo una acción sobre una obligación que todavía no es exigible. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimó la reconvención en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00).

Es así que, en fecha 06-10-2004, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado A.S.V., dio contestación a la reconvención propuesta en contra de los ciudadanos E.A.R.G. y P.S.G.T., invocando la confesión espontánea en que incurrió la parte demandada reconviniente en los que respecta al contrato de comodato. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de comodato sea por el termino de veinte (20) años, lo cual resulta totalmente absurdo, ya que el bien inmueble constituido por el consultorio sirve de asiento a sus patrocinados para el cumplimiento de sus actividades profesionales de Médicos activos además de que se encuentran privados de hacer uso de éste, de pasar sus consultas en virtud de que el comodatario procedió de forma arbitraria a cambiar las cerraduras, puertas y protectores como si se tratará de un verdadero propietario. Alega además que resulta insólito que el comodatario aspire que los comodantes le paguen los servicios que requiere el consultorio para su funcionamiento. Niega, rechaza y contradice la estimación temeraria de la reconvención la cual solicitó sea declarada sin lugar, por cuanto sus patrocinados han prestado el consultorio sin ningún tipo de remuneración, confiados en la buena fe del comodatario; que lo cierto es que el comodante se obligó a devolver la cosa (El Consultorio) tan pronto así se lo exigieran los comodantes sin ninguna clase de contratiempo y sin privarlos del libre uso del consultorio. Finalmente desconoció e impugno la estimación de la reconvención por cuanto sus patrocinados nada le adeudan al comodatario por el uso de la cosa, ni menos aún el reembolso de los gastos para la conservación del Consultorio Médico.

Ahora bien, establecidos los meritos de la controversia, es por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. DE LAS DOCUMENTALES:

  2. Invoco el valor y mérito probatorio del documento público identificado con el Nº 42, folios 103 al 197, Tomo 41 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22-04-2004, y otorgado en fecha 17/10/1994, como lo señala en el libelo de demanda que la finalidad de dicha prueba es para demostrar el derecho de propiedad que tienen sus conferentes sobre el bien inmueble constituido por EL CONSULTORIO lugar que tienen destinado para el desarrollo de sus actividades profesionales como médicos especialistas, el cual corre inserto a los folios 23 al 27 del presente expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público, ya que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Produjo el valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial acompañada al libelo de la demanda, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio, la cual riela a los folios 08 al 18.

    En relación a este medio probatorio tenemos:

    Que la Inspección Judicial en referencia fue practicada antes del proceso debiendo ratificarse en el curso del litigio, en virtud del principio de la contradicción de la prueba, y por cuanto no desprende tal ratificación, la misma no es apreciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. Produjo el valor y mérito probatorio de todas las demás actuaciones que favorezcan a sus patrocinados en especial el escrito que contiene la CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION, cursante en los autos conjuntamente con los anexos que fueron acompañados en su oportunidad, referidos a las Sentencias. En relación a este medio probatorio tenemos que es obligación de quien juzga examinar todas las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas por las partes en el proceso todo ello en virtud del principio fundamental de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Produjo e hizo valer los recibos correspondientes al Condominio del Edificio Anexo de la Policlínica S.A.d.C.B., correspondiente al Consultorio 13-A, propiedad del Dr. P.G.. En cuanto a este medio probatorio referidos a las documentales que corren a los folios 87 al 93 por ser documentos privados y no estar firmados por la parte demandada los mismos no les son oponibles a esta. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En el Capitulo Segundo, Invocó e hizo valer la confesión espontánea y judicial hecha por el demandado en la relación a que ocupa el consultorio en condición de Comodato…., confesión esta que se desprende de la inspección judicial que corre anexa al libelo de la demanda

    . En relación a la referida confesión espontánea y judicial invocada por la parte demandante la cual fue hecha por la parte demandada tenemos que la inspección judicial a la cual hace referencia la parte actora ya fue analizada y hecho el pronunciamiento respectivo el cual se da por reproducido aquí. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el Capitulo Tercero, promovió inspección judicial la cual fue admitida en fechas 11 y 19 de Octubre de 2004 y evacuada, como se desprende de los folios 77 al 94 del presente expediente.

    En cuanto a este medio probatorio tenemos: que la misma no guarda relación con lo aquí debatido, puesto que el presente asunto trata de un Contrato de Comodato verbal lo cual no se discute en el presente juicio ya que las partes así lo han admitido. El punto controvertido en el presente procedimiento es la duración del referido contrato de uso el cual alega la parte demandada que fue por 20 años y la parte demandante pretende demostrar con la inspección en cuestión el cambio de rejas del inmueble, la existencia de diplomas y reconocimientos hechos a los demandantes, la insolvencia del condominio…, situación esta no controvertida en la presente causa no aportando nada a la solución de lo aquí planteado; por lo que la misma ha de ser desechada del proceso Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

    En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

PRIMERO

Reprodujo el merito de los autos que le sean favorables a su representado, en especial en lo que respecta a la acción de rescisión de contrato de comodato, mas no la de resolución de contrato, tal como pretende alegarlo en su escrito de contestación a la reconvención a la parte actora reconvenida ….

En cuanto a este capitulo es necesario señalar: Que el mérito favorable de las actas procesales no son medios probatorios y aún más cuando no se indican con exactitud los méritos que de ella le favorezcan y menos aun cuando dichos fundamentos alegados por la parte promovente en nada se relacionan en lo debatido en el proceso como es el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos I.M.B., R.A.P. GONZALES Y S.M.S., los cuales no fueron admitidos por el juez a quo. En razón de ello este Tribunal Superior no tiene pronunciamiento alguno sobre las referidas testimoniales. Y ASÍ SE RESUELVE.-

TERCERO

Promovió los documentales que rielan a los folios 100, 101, en cuanto a este medio probatorio se hace necesario la discriminación de cada uno de ellos en el orden siguiente:

  1. En cuanto a las documentales que corren al folio 100 y 101 consistente en: Un sobre timbrado con el nombre del Dr. P.G.T., y una tarjeta de presentación de la parte demandante con instrucciones a la secretaria. Las mismas se desechan de la solución de la litis por cuanto no guardan relación con lo aquí debatido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. En cuanto a las documentales que corren a los folios 102 al 104, consistentes de unos recibos de pago a la secretaria. En relación a estas documentales tenemos que son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, en virtud de ello se debió cumplir con la ratificación por la vía testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no se cumplió con este requisito los mismos no tienen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. En relación con los recibos de pago de electricidad que rielan a los folios 105 al 107, dichas documentales fueron irregularmente promovidas ya que las mismas tenían que ser acompañadas con el respectivo contrato de suscripción para que sean validamente incorporadas como medios de pruebas. Y en razón de haber sido ofrecidos de una manera irregular los mismos se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. En cuanto la las documentales que rielan a los folios 108 al 120, las mismas por ser documentos privados emanadas de terceros debieron ser ratificadas en juicio, y por cuanto no se desprende de autos que se halla cumplido con este requisito no se les da valor probatorio alguno. Y ASI DE RESUELVE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la controversia, e igualmente examinadas las pruebas aportadas, con el análisis de la decisión recurrida; esta Alzada, determina que el punto controvertido radica no en la existencia del Contrato Verbal de Comodato, sino en la duración del mismo la cual alega la parte actora que fue sin determinación de tiempo y la parte demandada que fue por una duración de 20 años.

Así tenemos:

PRIMERO

Por cuanto la duración del contrato de Comodato es el punto de partida de la problemática de marras, la determinación del mismo determinará, como resultado la procedencia o improcedencia de la acción, dado que, de existir dicha relación contractual, como en efecto existe, y de no constatar la duración del mismo alegada por la parte accionada, debería producirse la restitución del inmueble en cuestión, entonces tendría derecho la parte Actora, a que se le pusiere en posesión de la cosa dada en Comodato, pues no se transmite el dominio, cuando se da en préstamo de uso una cosa; y, el prestatario del uso de la cosa, debe restituirla al expirar la relación contractual, pues de no hacerlo se apropiaría indebidamente de dicha cosa que le fue prestada. En tal sentido, aplica el contenido del artículo 1.724 del Código Civil el cual cito:

ARTÍCULO 1724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa

Igualmente el artículo 1731 ejusdem señala:

ARTÍCULO 1731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa...

Omissis. Por su parte la doctrina ha establecido que, tratándose este contrato de uno de la categoría “real”, su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa, y que el comodatario adquiere, con la consumación del contrato, un derecho personal de uso de la cosa.

Preestablecido el marco conceptual antes transcrito, con lo habido en los autos del expediente de marras, tenemos por un lado la afirmación libelar de que parte la actora “dio en préstamo de uso un Consultorio Médico distinguido con el Número y Letra 13-A de la Planta Alta del Edificio ocupado por la Policlínica S.A., C.A sin lapso de duración al ciudadano R.A.B.D., afirmando su cualidad de propietario que demuestra, con instrumento de propiedad en copia sencilla el cual riela a los folios 23 al 31 del presente expediente, al mismo se le dio pleno valor probatorio y aunque no constituye un elemento requerido para hacer valer un Contrato de Comodato, indica salvo mejor título, que la cosa dada en Comodato le pertenece Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

el Demandado, en su contestación alega lo siguiente: “que es cierto que su representado tiene un contrato de comodato verbal con la parte actora, por el término de veinte (20) años, sobre el inmueble objeto del presente litigio” “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la parte actora en su contra,…”,

TERCERO

Corresponde ahora, verificar no la existencia del Contrato de Comodato entre los contendientes de éste litigio punto este no controvertido entre las partes, sino lo relacionado con el termino de duración del mismo ya que la parte actora alega que el mismo se celebro sin establecer tiempo de duración y la parte demandada niega tal hecho y en la contestación de la demanda alega que entre el y el demandante si existe un contrato de comodato verbis pero por el termino de 20 años. Correspondiéndole a la parte accionada la carga probatoria de lo alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Explanado lo anterior tenemos, que en relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, y ya analizadas en el texto de esta sentencia tenemos: que el accionado al no probar nada que le favoreciera conducen a concluir que el CONTRATO DE COMODATO VERBIS EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS E.A.R.D.G., P.S.G.T. y R.A.B.D., fue sin determinación de ningún termino. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Con fundamento a lo establecido anteriormente y por virtud de lo

dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil, tienen derecho los comodantes de exigir la restitución de la cosa dada en comodato. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En merito a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada, declara: 1.) CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.A.R.D.G. Y P.S.G.T. en contra del ciudadano: R.A.B.D. ambos identificados en autos, y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre las partes; 2.) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. 3.) Se Condena al demandado, a entregar el inmueble totalmente desocupado dado en comodato y a entregar los recibos cancelados correspondientes a los servicios públicos y privados, de los cuales está dotado el inmueble, como agua, luz, aseo domiciliario; 4.) Se Condena al demandado a pagar las costas de ésta instancia por haber resultado totalmente vencido Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los A.R. PERDOMO Y T.G., Apoderados Judiciales de la parte demandada, R.A.B.D.; contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 14 de febrero de 2005, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada . Y ASÍ SE DECIDE.

Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferida en fecha 14 de febrero de 2.005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, al 31 días del mes de Enero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 am) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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