Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.410

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: M.A.R.D.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-169.437

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.H.S., B.G.S., L.H.V. Y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 20.855, 125.229 y 139.375 respectivamente

DEMANDADO: CREANDO BALANCE, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1999 bajo el Nº 57 Tomo 59-A

APODERADOS DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana M.A.R.D.M. en contra de la sociedad de comercio CREANDO BALANCE, C.A.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de los Municipios, Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda en fecha de 19 de enero de 2011 ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado, Sociedad Mercantil Creando Balance C.A.

El de 6 de julio de 2011 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas pronunciándose el Tribunal de la causa sobre su admisión por autos separados del 20 y 21 de julio de 2011.

Mediante sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana M.A.R.D.M. en contra de la sociedad de comercio CREANDO BALANCE C.A. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 24 de octubre de 2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011 se le dio entrada en este Juzgado Superior al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, a fin de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el recurrente presenta escrito de alegatos.

De seguidas, entra a esta instancia a decidir en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en su libelo de demanda que el día 1 de abril de 2010, celebró con la sociedad mercantil Creando Balance C.A. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido en la planta alta con acceso independiente de su vivienda identificada con el N° 101-252, situada en la calle 143 del sector La Ceiba, Valencia, Estado, Carabobo a la cual la arrendataria le daría uso comercial.

Que el canon de arrendamiento mensual lo pactaron, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) que el arrendatario se comprometió a pagar los primeros días de cada mes.

Alega que el arrendatario se ha atrasado en el pago de los cánones a tal punto que no ha cancelado lo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010.

Que por las razones antes mencionadas demanda a la sociedad mercantil Creando Balance C.A. para que convenga o a ello sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento que celebraron el 1 de abril de 2010; en la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado; en pagarle la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010; en pagarle a título de indemnización de los meses durante los cuales continúe ocupando el inmueble hasta su total desocupación a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) cada mes; al pago de las costas y costos procesales.

Estima la demanda en la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 ordinal 2º y 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada opone la falta de cualidad e interés procesal para intentar e impulsar la presente demanda, que al analizar el documento de propiedad anexo al libelo de demanda por la propia parte accionante, se evidencia que el inmueble arrendado cuya resolución demanda es propiedad de cuatro (4) personas y que la demandante A.R.d.M. sólo representa el 25% de la totalidad de los derechos proindiviso de propiedad sobre el inmueble de marras, y no coste al texto del libelo ningún mandato o autorización del resto de los copropietarios.

Sostiene que la presente demanda es inadmisible por contrario imperio, toda vez que tratándose de un inmueble arrendando del tipo residencial (Vivienda), independientemente del uso compartido y ocasional, debe agotarse el procedimiento administrativo por ante al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en cumplimiento de lo previsto en la “Ley contra desalojos y desocupaciones abusivas de viviendas” recientemente promulgada. Ello en virtud de que el inmueble arrendado, se trata de una unidad de vivienda (residencial por destilación), constituida por dos (2) plantas, donde su primera planta o planta baja habita junto a su grupo familiar la propietaria y/o su madre y sólo el segundo piso le fue arrendado que utiliza como oficina parcialmente y que lo tomaba como habitación en otras oportunidades no menos frecuentes.

Alega que es imposible desnaturalizar o separar en dos partes un mismo inmueble, lo que en sus palabras atenta contra su propia esencia y contra el propio uso al cual fue destinado por sus propietarios y por la propia autoridad municipal al otorgar los permisos y efectuar los pagos impositivos.

Que sobre la porción del inmueble arrendada no existe aviso o propaganda comercial ni ha sido utilizada como sede fiscal, por lo que mal podría decirse o afirmarse que tiene uso comercial. Señala que persiste su condición de residencial, por así utilizarlo la propia propietaria que lo tiene como su residencia permanente.

Arguye que la demandante ab-initio intenta demanda de resolución de contrato por falta de pago y en el petitorio contradictoriamente solicita la desocupación (no entrega) del inmueble, así como el pago a título de indemnización de los cánones vencidos, afirma que esto es incongruente, ya que esta forma de cobro de bolívares por pensiones arrendaticias falsea la verdad, cual es el cumplimiento del contrato cuya resolución se pide, lo que implica procedimientos contradictorios e incompatibles no acumulables.

A todo evento, rechaza y contradice en todo y en parte los hechos alegados como el derecho invocado por la demandante, por ser falsos e inciertos en su totalidad, así como también advierte de su voluntad de pagar como lo ha hecho por más de quince (15) años que viene ocupando el inmueble y que injustamente no le han aceptado con la maliciosa práctica de insolventar a su representada y accionar en su contra.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda produce a los folios 3 al 4 del expediente, original de documento registrado en fecha 14 de julio de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., documento que este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue dado en venta a los ciudadanos A.R.d.B., I.D.Z.d.R., P.M.C. y la demandante A.R.d.M..

Junto al libelo de demanda produce a los folios 5 al 7 del expediente, original de documento privado que al no ser desconocido por la demandada este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como instrumento privado tenido legalmente por reconocido y con el mismo queda demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la planta alta con acceso independiente de una vivienda identificada con el Nº 101-252, situada en la calle 143 del sector La Ceiba, Valencia, estado Carabobo, al cual el arrendatario le dará uso comercial, por un canon de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) mensuales, con un lapso de duración de un año fijo, contado a partir del 1 de abril de 2010.

En la oportunidad de promover pruebas la demandante promueve la exhibición del documento original del (RIF) Registro de Información Fiscal, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que según sus alegatos se encuentra en poder de la demandada, puesto que se trata de una exigencia del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La prueba bajo análisis fue admitida y reglamentada por el a quo, fijándose la oportunidad para su evacuación en fecha 26 de julio de 2011, sin que la parte demandada compareciera al acto de exhibición ni por si ni por medio de representante legal. Al efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

El tribunal de la causa no intimó a la parte demandada bajo apercibimiento para la exhibición del documento, sólo se limitó a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba, por lo que la prueba en cuestión no se valora como documento exhibido, sino como copia fotostática simple de un documento administrativo, entendiéndose por tales aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y con el mismo se considera demostrado que el domicilio fiscal de la demandada de autos, sociedad de comercio CREANDO BALANCE C.A. está ubicado en el inmueble arrendado.

En la oportunidad de promover pruebas la demandante promueve la prueba de confesión afirmando que la demandada en su escrito de pruebas expresa no haber cancelado los cánones de arrendamiento. Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos del demandado debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la demandada no constituye el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surte efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada invoca y reproduce cada uno de los documentos, contratos y recaudos anexos al libelo de demanda sobre los cuales ya se pronunció este sentenciador, por lo que se reitera lo decidido sobre estos medios de prueba.

Promueve la prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble arrendado, prueba que fue admitida y reglamentada por el a quo, fijándose la oportunidad para su evacuación en fecha 26 de julio de 2011, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de la demandada, por lo que nada tiene que analizar este juzgador en este sentido.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En su escrito de contestación, la parte demandada opone la falta de cualidad e interés procesal para intentar e impulsar la presente demanda, bajo la premisa que al analizar el documento de propiedad anexo al libelo de demanda por la propia parte accionante, se evidencia que el inmueble arrendado cuya resolución demanda es propiedad de cuatro (4) personas y que la demandante A.R.d.M. sólo representa el 25% de la totalidad de los derechos proindiviso de propiedad sobre el inmueble de marras, y no consta al texto del libelo ningún mandato o autorización del resto de los copropietarios.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista L.L. ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Conforme al criterio doctrinal invocado y que este juzgador acoge, la titularidad activa y pasiva de la relación jurídica se determinará al resolver el mérito de la controversia, por consiguiente, para resolver la falta de cualidad el juzgador debe atenerse a los términos de la demanda y en el presente caso quedó demostrado que el inmueble arrendado es propiedad de cuatro personas, habiendo celebrado el contrato de arrendamiento un solo comunero que es la demandante.

Al efecto, el artículo 1582 del Código Civil dispone:

Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales

.

Queda de bulto, que el arrendamiento hasta el término de dos años es un acto de simple administración y en el presente caso el inmueble conforme a la cláusula tercera del contrato se arrendó por un año, resultando concluyente que la comunera M.A.R.D.M. podía válidamente celebrar el contrato de arrendamiento sin la participación de los demás comuneros, por lo que se desestima la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En su escrito de contestación, la parte demandada sostiene que la presente demanda es inadmisible por contrario imperio, toda vez que tratándose de un inmueble arrendando del tipo residencial (Vivienda), independientemente del uso compartido y ocasional, debe agotarse el procedimiento administrativo por ante al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ello en virtud de que el inmueble arrendado, se trata de una unidad de vivienda (residencial por destilación), constituida por dos (2) plantas, donde su primera planta o planta baja habita junto a su grupo familiar la propietaria y/o su madre y sólo el segundo piso le fue arrendado que utiliza como oficina parcialmente y que lo tomaba como habitación en otras oportunidades no menos frecuentes.

Alega que es imposible desnaturalizar o separar en dos partes un mismo inmueble, lo que en sus palabras atenta contra su propia esencia y contra el propio uso al cual fue destinado por sus propietarios y por la propia autoridad municipal al otorgar los permisos y efectuar los pagos impositivos.

Que sobre la porción del inmueble arrendada no existe aviso o propaganda comercial ni ha sido utilizada como sede fiscal, por lo que mal podría decirse o afirmarse que tiene uso comercial. Señala que persiste su condición de residencial, por así utilizarlo la propia propietaria que lo tiene como su residencia permanente.

Para decidir se observa:

Conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda al inmueble se le daría uso comercial y no de vivienda. Aunado a ello, es importante destacar que el arrendatario es una persona jurídica y conforme al artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los sujetos objeto de protección son las personas naturales y sus grupos familiares y no las personas jurídicas.

Asimismo, con la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) quedó demostrado que la sociedad de comercio Creando Balance C.A. tiene su domicilio en el inmueble arrendado, resultando intrascendente el uso que la arrendadora le da a la porción del inmueble que quedó bajo su posesión, toda vez que será necesario agotar previamente la vía administrativa, sólo cuando el arrendatario destine al inmueble para uso de vivienda, sin que conste en los autos prueba alguna de esta circunstancia. Por consiguiente, no puede prosperar el alegato de la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda, ASI SE DECIDE.

TERCERO

En su escrito de contestación, la parte demandada, arguye que la demandante ab-initio intenta demanda de resolución de contrato por falta de pago y en el petitorio contradictoriamente solicita la desocupación (no entrega) del inmueble, así como el pago a título de indemnización de los cánones vencidos, afirma que esto es incongruente, ya que esta forma de cobro de bolívares por pensiones arrendaticias falsea la verdad, cual es el cumplimiento del contrato cuya resolución se pide, lo que implica procedimientos contradictorios e incompatibles no acumulables.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre sí, lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que deviene en la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de marras, el demandante pretende la resolución del contrato y la entrega del inmueble lo que en modo alguno resulta contradictorio, toda vez que al cesar los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento el arrendatario queda en la obligación de entregar el inmueble.

También pretende el actor se le pague la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 y se le pague a título de indemnización de los meses durante los cuales continúe ocupando el inmueble hasta su total desocupación a razón de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) cada mes.

La pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, no la percibe este juzgador como una pretensión de cumplimiento de contrato, sino como indemnización por la ocupación del inmueble durante ese período, siendo que conforme al artículo1.167 del Código Civil quien demanda la resolución del contrato puede adicionalmente demandar los daños y perjuicios, máxime si se toma en cuenta que el demandante en su demanda en ningún caso señala de manera expresa que pretende el cumplimiento del contrato, sino por el contrario su resolución, por lo que esta alzada desestima el alegato de la parte demandada sobre la acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda, Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada el 1 de abril de 2010 y la entrega del inmueble sin plazo alguno. Al efecto, alega que el arrendatario se ha atrasado en el pago de los cánones a tal punto que no ha cancelado lo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010.

Por su parte, la demandada rechaza y contradice en todo y en parte los hechos alegados como el derecho invocado por la demandante, por ser falsos e inciertos en su totalidad, así como también advierte de su voluntad de pagar como lo ha hecho por más de quince (15) años que viene ocupando el inmueble y que injustamente no le han aceptado con la maliciosa práctica de insolventar a su representada y accionar en su contra.

Para decidir se observa:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La Ley otorga al arrendatario a quien expresa o tácitamente se rehusaren a recibirle el pago de las pensiones de arrendamiento, la posibilidad de hacer la consignación en el Tribunal de Municipio competente. Es por ello, que no es una excepción válida que justifique la insolvencia del arrendatario, el hecho que el arrendador se niegue a recibirle el pago.

En el presente caso, quedó plenamente demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, por tanto es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento y como quiera que la sociedad mercantil Creando Balance C.A. no demostró haber pagado o consignado los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, es forzoso concluir que incumplió el contrato, resultando procedente en derecho la pretensión del demandante de que se resuelva el contrato y la pretensión de pago de la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, así como la pretensión de que se le pague la cantidad de de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) mensuales a título de indemnización por el uso del inmueble hasta su total desocupación, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CREANDO BALANCE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana M.A.R.D.M. en contra de la sociedad de comercio CREANDO BALANCE, C.A.; CUARTO: SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.A.R.D.M. y la sociedad de comercio CREANDO BALANCE, C.A.; QUINTO: SE ORDENA la sociedad de comercio CREANDO BALANCE, C.A. hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió; SEXTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio CREANDO BALANCE, C.A. a pagar a la ciudadana M.A.R.D.M., la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, así como a pagar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) mensuales a título de indemnización por el uso del inmueble hasta su total desocupación.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, al haber sido confirmada la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012 Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.410

JAMP/DE/ar.-

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