Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 003459

En fecha 29 de enero de 2002, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.924, asistida por el abogado R.U.-Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, contra la Resolución N° J-GIM-46-01 de fecha 30 de abril de 2001, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, notificada el 26 de junio de 2001, mediante la cual se ratificó la Resolución Nº 533 de fecha 16 de marzo de 2000, suscrita la Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que resolvió sancionar a la recurrente con multa y orden de demolición de “retiros laterales y de fondo” del inmueble de su propiedad.

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó librar oficios de notificación al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano recurrido.

El 30 de julio de 2002, la abogada J.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.270, actuando en representación del órgano recurrido, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

En fechas 7 de agosto y 9 de agosto de 2002, la representación de la parte actora y del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 se fijó la primera etapa de relación de la causa, así como la oportunidad para la celebración oral de los informes, acto que fue declarado desierto en fecha 7 de enero de 2003.

El 8 de enero de 2003, comenzó la segunda etapa de relación de la causa y, el 23 de febrero de 2003, concluyó la segunda etapa de relación de la causa, se dijo “Vistos” y, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de diciembre de 2001, la ciudadana M.A.R., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con mediada cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 26 de enero de 1971 la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas adscrita al C.M.d.D.S.d.E.M. [expidió] Cédula de Habitabilidad Número 12599 (…) toda vez que la obra construida en la parcela ubicada en la Urbanización S.P., Calle Circunvalación del Sol, Parcela No. 576, se ajusta a la Reglamentación Especial prevista en el Oficio No. 999 de fecha 19/05/70 (sic), que a su vez permite la ubicación de estacionamiento adosado al Retiro Lateral”.

Que “[en] fecha 18 de enero de 2000 la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta [realizó] una inspección en el inmueble del cual [es] propietaria, [notificándole] además, que esa autoridad había abierto un procedimiento administrativo para determinar si las supuestas construcciones en el retiro lateral izquierdo de [su] vivienda violaban las ‘disposiciones legales que rigen la materia urbanística o cualquier otra que [tuviere] relación’, [ordenándole] que debía comparecer por ante esa Gerencia el día 20/01/00 (sic) (…) ‘para [hacerse presente], (…) para exponer los alegatos y promover las pruebas (…) que estimare convenientes’, debiendo paralizar la totalidad de la obra, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin indicar concretamente el Numeral que le otorga dicha facultad a la Administración Municipal (…)” (Negrillas del texto).

Que en fecha 21 de marzo de 2000, fue notificada de la Resolución Nº 533 de fecha 16 de marzo de 2003, emanada la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se “(…) [decidió] sancionar con ‘multa y orden de demolición (…), según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) en lo que se refiere a retiros laterales y de fondo, porcentaje de construcción y ubicación [consideradas] Variables Urbanas Fundamentales contempladas en el Artículo 87, numerales 5 y 4 de la Ley anteriormente mencionada”.

Que en fecha 4 de abril de 2000, interpuso recurso de reconsideración ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin obtener respuesta alguna, operando así el silencio administrativo. Por tal motivo, en fecha 17 de mayo de 2000, interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde de ese Municipio.

Que en fecha 7 de julio de 2000 la aludida Dirección de Ingeniería Municipal dictó Resolución Nº 1411, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto e informó que para que esa Gerencia proveyera sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, la interesada debía “(…) consignar fianza por el monto de la multa impuesta, expedida por compañía de seguro de reconocida trayectoria”; acto este del que fue notificada en fecha 10 de julio de 2000.

Que en fecha 13 de julio de 2000 “(…) [ratificó] el contenido del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17/05/00 y así mismo, [solicitó] que se fijara la oportunidad para la consignación de la fianza (…)” (sic).

Que finalmente, en fecha 30 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó la Resolución Nº J-GIM-46-01, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, ratificando la Resolución Nº 533 de fecha 16 de marzo de 2000 que le impuso sanción de multa y orden de demolición de la obra ejecutada en el inmueble de su propiedad, siendo notificada de dicho acto en fecha 26 de junio de 2001.

Con base a los argumentos expuestos, adujo la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto “(…) la fundamentación de la Resolución J-GIM-46-01 reposa sobre [la] única inspección de fecha 18/01/2000 (…)” (sic) la cual fue transcrita a través de acta Nº 669-99 de la misma fecha, en la cual, a decir de la querellante, “(…) no consta con precisión cuáles fueron las ‘disposiciones legales que rigen la materia urbanística’ que supuestamente fueron violadas, por lo que mal podría pretender la Administración que (…) pudiese [defenderse] de unos cargos que no fueron precisados en el Acto por el cual se [le] notificó que se había abierto un procedimiento administrativo en [su] contra (…)”, esto es, no tuvo conocimiento suficiente de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo (Negrillas del texto).

Que aún actualmente desconoce “(…) en qué medida supuestamente [excedió] los límites establecidos para [las] Variables Urbanas Fundamentales” (Negrillas del texto).

Que sólo tuvo conocimiento de “(…) la existencia de una denuncia formulada (…) en fecha 11/01/00, signada con el No. 0021 por supuesta construcción en Retiro Lateral Izquierdo (…) impidiendo de [esa] manera, que en el escrito de descargos de fecha 01/02/00, (…) pudiera esgrimir defensa alguna en lo que respecta a la infracción de las Variables relativas al Retiro de Fondo y Porcentaje de Construcción y Ubicación establecidas en los Numerales 5 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y por cuya supuesta violación también [fue] sancionado en la Resolución J-GIM-46-01” (sic) (Negrillas del texto).

Que “(…) la Municipalidad no inadmitió las testimoniales por [ella] promovidas por las causales taxativamente previstas por el legislador, cuales son la impertinencia o la ilegalidad de la prueba, a tenor del Artículos 398; 477; 478; 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que concreta una nueva violación a [su] Derecho a la Defensa, toda vez que [le] produjo una notoria INDEFENSIÓN” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que aún cuando la Administración la sancionó con multa “por el doble del valor de la obra construida”, en el expediente administrativo no consta “(…) Informe Técnico o de Experto que establezca el real valor de la obra por [ella] construida (…) sino que de manera arbitraria [le] fueron aplicados unos Valores determinados por la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyos criterios de valoración [desconoce] (…)” (Negrillas del texto).

Asimismo, adujo la violación a su hogar doméstico y a su derecho de propiedad, previstos en los artículos 47 y 115 de la Carta Magna, respectivamente, dado que “(…) el funcionario de la Alcaldía del Municipio Baruta ingresó a [su] propiedad sin [su] consentimiento (…)” a efecto de efectuar la inspección constante en Acta Nº 669-99 de fecha 18 de enero de 2000, acto éste del cual no fue previamente notificado, resultando en consecuencia, “nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Denunció la violación al principio de unidad del expediente, alegando que “(…) no se encuentra completamente en el Archivo de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el Expediente Administrativo que [ordenó] el Legislador a la Administración abrir, razón por la cual [tuvo] que acudir a la Gerencia de Catastro para poder recabar escasa y dispersa información sobre la denuncia interpuesta y las actuaciones administrativas que han tenido lugar (…)” (Negrillas del texto).

Por otra parte, denunció la violación del derecho a la igualdad alegando que “(…) existen en casi la totalidad de la zonas residenciales de la ciudad, construcciones similares a la de la parcela de su propiedad, sin que hayan sido sancionadas por la Municipalidad de Baruta, razón por la cual [se encuentra] en una situación de desventaja con respecto a sus vecinos (…)”.

Arguyó la violación al deber de impulsión de oficio u oficialidad, tomando como fundamento que “(…) en fecha 04/04/00, mediante Receptoría No. 968 [solicitó] se suspendieran los efectos de la Resolución No. 533 de fecha 16/03/00 (sic), vistos los graves perjuicios que [le] ocasionaría el pago de una multa tan elevada para [su] escaso presupuesto familiar y la demolición de la obra, pero no indicó el plazo para que ello tuviere lugar ni el órgano al que debía acudir para ejecutar lo ordenado (…)” (sic).

Alegó la ausencia del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en las fases de iniciación y sustanciación, vistas las formas en que se ocasionó su indefensión, y al hecho que la denuncia que dio lugar al acto administrativo impugnado, “(…) fue interpuesta en contra del ciudadano R.R., no obstante a éste nunca se le notificó para que pudiera insertarse dentro del procedimiento administrativo, (…) sino que todas las actuaciones administrativas cumplidas dentro de aquél se dirigieron a [su] persona, y como culminación de ese procedimiento írrito se dictó un acto definitivo dirigido a [ella], pero que sin embargo, afecta los derechos subjetivos de ese ciudadano, toda vez que se ordenó la demolición de una obra de su copropiedad (…)” todo lo cual, a decir de la parte actora, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

En virtud de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº J-GIM-46-01 de fecha 30 de abril de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 533 de fecha 16 de marzo de 2000, que le impuso sanción de multa y orden de demolición de la obra ejecutada en el inmueble de su propiedad.

Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, ya que su ejecución inmediata podría ocasionarle daños irreparables al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de julio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consigno escrito de contestación, en los siguientes términos:

En lo que respecta al desconocimiento de los hechos imputados, alegados por la parte actora, solicitó que tal argumento fuere desestimado toda vez que en el Acta de Inspección Nº 669-99 de fecha 18 de enero de 2000 se “(…) [indicó] brevemente a la recurrente el procedimiento a seguir una vez que se recibe una denuncia (…)” de manera que “(…) [de] la revisión de las actas que forman el expediente administrativo, queda plenamente demostrado que la recurrente siempre tuvo conocimiento de los hechos imputados, así como de las violaciones que había cometido, resultando totalmente falso el hecho que no tuviera conocimiento de la normativa que estaba violando (…)”.

Que en fecha 25 de enero de 2000 la actora “(…) asistió a la Alcaldía atendiendo el llamado que se hizo en el Acta [contentiva de la inspección realizada en el inmueble propiedad de la recurrente] (…)”.

En lo atinente a la violación del artículo 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, por falta de notificación al ciudadano R.R., la representación del órgano querellado señaló que no procede la nulidad solicitada con base a tal argumento, dado que “(…) la Administración notificó a la recurrente a quien se impuso del conocimiento de todas las actuaciones realizadas con respecto a las construcciones ilegales [denunciadas] en el inmueble propiedad de ambos”.

Que “(…) en las actas que forman el expediente administrativo que se sigue a la recurrente no se evidencia que en ningún momento se hayan promovido testimoniales algunas, lo cual puede constarse en los mismos escritos contentivos tanto del recurso de reconsideración como del jerárquico (…)”.

Solicitó se desestime la violación al debido proceso en v.d.a.d. informe técnico o de experto a través del cual se establezca el valor real de la obra construida, en tanto que “(…) dentro de las funciones de la Dirección de Ingeniería no esta valorar las construcciones ilegales durante el procedimiento administrativo sino en el momento en que este concluye con la imposición de la sanción correspondiente (…) [otorgándole] valor al metraje de construcción de acuerdo al tabulador de la Cámara Venezolana de la Construcción para así establecer el valor de la multa (…)”. (Sic).

En lo que respecta al argumento de la querellante de la legalidad de las construcciones hechas sin la previa notificación al Municipio, la representación del querellado señaló que “[la] recurrente (…) interpretó de manera errada las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez, que no se trata de la simple notificación a la Municipalidad del inicio de unas obras, sino de cumplir con los extremos legales para la realización de cualquier construcción (…)”, además del hecho que “(…) todas las construcciones así como las reparaciones que se pretendan realizar sobre bienes inmuebles deben estar avaladas por un permiso (…)”, siendo todos estos requerimientos obviados por la misma.

Que “[la] Municipalidad [realizó] todas las actuaciones tendentes a verificar si efectivamente las construcciones realizadas en la Quinta Roedma violaban las variables urbanas fundamentales, de conformidad con la denuncia formulada (…) lo cual fue constatado (…)”.

Por otra parte, en lo que respecta a la violación al principio de igualdad adujo que “(…) la propia normativa aplicable al caso concreto habilita a la Administración a imponer la sanción de la cual fue objeto la recurrente, por haber realizado construcciones ilegales en un inmueble de su propiedad, en estricto apego a la naturaleza de orden público e interés general tutelados por éstas”, sin que pueda exectuarse su aplicación bajo el argumento de que existen “construcciones similares a la de [esa] parcela, sin que hayan sido sancionadas por la Municipalidad de Baruta” (Negrillas del texto).

Que resulta falsa la violación del deber de impulsión de oficio, toda vez que de forma oportuna “(…) se [aperturó] un procedimiento dirigido a verificar si efectivamente las construcciones realizadas en la Quinta Roedma violan las variables urbanas fundamentales, siendo en consecuencia incierto que los únicos elementos tomados en consideración por la Gerencia de Ingeniería Municipal para imponerle a la recurrente la sanción de multa y demolición fueron la denuncia interpuesta por la ciudadana A.d.M., así como el Acta de Inspección Nº 699-99 de fecha 18 de enero de 2000”.

En otro orden de ideas, señaló que “(…) en ningún momento la Municipalidad inobservó el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario siguió el mismo con estricto apego, así como todas las normas que rigen la materia urbanística, siendo en consecuencia improcedente el supuesto estado de indefensión en que pretende ser colocada la recurrente, toda vez que como se puede observar la misma ejerció todas las defensas que le correspondían desplegar en sede administrativa (…)”.

Finalmente, solicitó que con base a los argumentos expuestos sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por las partes y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso de nulidad con base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa de la parte actora, este Tribunal advierte lo siguiente:

En primer lugar, se observa que para verificar la existencia de vicios en el procedimiento se requiere que las desviaciones producidas, coloquen al administrado en un evidente estado de indefensión, que impidan la correcta manifestación de voluntad de la Administración o que hayan violado flagrantemente, durante la formación del acto administrativo, una norma de procedimiento administrativo; ya que, de lo contrario no podrá cuestionarse la validez del acto (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 747 y 1914 de fecha 29 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente).

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002 se pronunció detalladamente en torno al significado y alcance de la garantía constitucional del debido proceso, tomando como base criterios reiterados en anteriores decisiones por dicho órgano jurisdiccional, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

El debido proceso es una garantía constitucional que se aplica por igual al proceso judicial y al procedimiento administrativo, la cual supone que toda persona tiene el derecho de contar con una oportunidad dentro de dichos cauces formales para defenderse, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, de ser juzgada por sus jueces naturales, de no declarar contra sí misma, de no ser investigada ni sancionada dos veces por los mismos hechos y de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

(Omissis…)

‘(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (…)’.

(Omissis…)

(…) los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra (…)

(Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión Nº 2002-3269 del 21 de noviembre de 2002, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura).

De la transcripción anterior se desprende la acepción del proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendentes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, que amerita la existencia de leyes que determinen el ámbito espacial y el ámbito temporal para su funcionamiento, es decir, leyes procesales que precisen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, y el tiempo hábil para ello, a fin de asegurar la participación en igualdad de condiciones de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Ello así, se advierte que en el caso de autos el procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente debía cumplir los parámetros previstos en los artículos 44 y siguientes de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinaria Nº 42-04/1994, de fecha 14 de abril de 1994, -dictados en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- en concordancia con los artículos 104, y 109 al 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

De esta forma, una vez iniciado el procedimiento en virtud de denuncia de parte interesada -como ocurre en el caso de autos-, recibida en acatamiento de los artículos 40 y 41 de la aludida Ordenanza, según los cuales “(…) la autoridad administrativa superior, [debe ordenar] la apertura del procedimiento y [notificar] a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes (…)”, los cuales serán revisados por la aludida autoridad administrativa, quedando ésta facultada para solicitar de las otras autoridades y organismos, los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, no pudiendo exceder toda esa tramitación de cuatro (4) meses (contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud del interesado), salvo que medien causas excepcionales; así como para dictar el acto administrativo definitivo que deberá ser notificado al interesado.

Precisado lo anterior, cabe destacar que de las actas cursantes en el expediente administrativo se aprecian todas las actuaciones efectuadas en el curso del procedimiento administrativo, observándose lo siguiente:

Cursan a los folios catorce (14) y quince (15) la denuncia formulada por la ciudadana la ciudadana A.R.R. en fecha 10 de enero de 2000, ante la Alcaldesa del Municipio Baruta, a través del cual adujo la existencia de una supuesta construcción ilegal en el inmueble propiedad de la recurrente, la cual -a su decir- “[afectaba su] propiedad y el debido goce, disfrute y privacidad, además de sus efectos sonoros contaminantes y limitantes de el paso de aire a [su] hogar, lo que incide incluso con la pérdida de la plusvalía y valor del inmueble”. De igual forma, se aprecia Planilla de Denuncia con fecha 11 de enero de 200, suscrita por la aludida ciudadana (ver folio 17).

Cursa al folio dieciocho (18) Acta de Inspección Nº 669-99 de fecha 18 de enero de 2000, efectuada por la funcionaria P.M., actuando en representación de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual se dejó constancia de la construcción en retiro lateral izquierdo de dos pisos y se informó a la propietaria del procedimiento administrativo seguido en su contra, de la oportunidad de la que estaba provista para presentar sus defensas y promover pruebas ante “(…) las Oficinas de [esa] Gerencia, ubicada en el Piso 8, del Edificio sede de la Alcaldía de Baruta, Av. Principal de la Urb. Colinas de Bello Monte (…)” (sic), así como de la obligación de paralizar la construcción de la obra, en virtud de la previsión contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En la parte inferior derecha de dicho instrumento se aprecia la firma de la propietaria del inmueble, lo que corrobora su presencia en el acto, y la eficacia de la notificación de los conceptos contenidos en dicha Acta.

Asimismo, cursa al folio diecinueve (19) el Informe de fecha 18 de enero de 2000, levantado por la funcionaria antes mencionada en virtud de la inspección efectuada en esa misma fecha, en el cual se indican las apreciaciones hechas del inmueble propiedad de la recurrente.

Cursa al folio veinte (20) Acta de fecha 25 de enero de 2000, mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana M.A.R. al acto de citación y de la formulación del interrogatorio correspondiente.

Cursa al folio ciento dieciocho (118) diligencia de fecha 25 de enero de 2000 presentada por la actora, a través de la cual solicitó en esa misma fecha al Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta la expedición de copia simple de la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo, las cuales fueron expedidas por la Administración y entregadas a la interesada a través de Oficio Nº 206, suscrito por el aludido Gerente de Ingeniería, tal como se desprende del folio ciento veinte (120).

De igual forma, se observa escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha 2 de febrero de 2000, así como los recaudos que acompañó como prueba de sus argumentos, esto es, documento de Registro del inmueble y la cédula de habitabilidad otorgada en fecha 26 de enero de 1971 (ver folios 21 al 43).

Cursa del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) informe de alcance presentado por la denunciante -ciudadana A.R.-, a fin de dejar sentada la trascendencia del acercamiento de la construcción efectuada por la recurrente, acompañando al mismo fotografías demostrativas de sus argumentos.

Verificados los argumentos y pruebas presentados tanto por la recurrente como por la parte denunciante, el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó Resolución Nº 533 de fecha 16 de marzo de 2000, a través de la cual se determinó la violación de la variables urbanas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debiendo aplicar las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 109 eiudem; en consecuencia, se sancionó a la ciudadana M.A.R. con multa estimada por el doble del valor de la construcción ilegal y orden de demolición de “(…) la construcción de 20,96 m2 ubicada en la parte alta del retiro lateral izquierdo (…)” (folios 53 al 58 del expediente administrativo). Dicho acto fue ratificado a través de Resoluciones Nros. 1411 de fecha 7 de julio de 2000 y J-GIM-46-01 de fecha 30 de abril de 2001, a través de las cuales se dio respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos, respectivamente (ver folios 96 al 99 y 140 al 151, respectivamente).

De las actas referidas anteriormente se desprende el reconocimiento, en sede administrativa de la garantía constitucional al debido proceso de la recurrente, en tanto a través de las mismas se aprecia el cumplimiento de los parámetros del procedimiento administrativo previsto tanto en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, notificación de las infracciones atribuidas, el derecho a ser oído y a contar con una oportunidad para defenderse a través de la presentación de su escrito de descargos, el derecho a tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, siendo todos ellos derechos que encierran al debido proceso como garantía constitucional.

Igualmente, debe advertirse que la falta de notificación formal del otro copropietario del inmueble objeto de la referida sanción no impedía su ejercicio al derecho a la defensa, dada la cercanía y a la relación de consanguinidad existente entre aquél y la recurrente -tal como se desprende de los argumentos expuestos en el escrito de descargos presentado por la recurrente en sede administrativa, cursante al folio 42 del expediente administrativo-, quien bien pudo advertirle del procedimiento administrativo iniciado por la Administración Municipal; además, ambos propietarios son solidariamente responsables de los daños que ocasionen o del cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley como consecuencia de su derecho de propiedad, de manera que la sola defensa por parte de la recurrente es suficiente para sustentar el proceso.

Ello así, queda desestimada la “ausencia de procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en las fases de iniciación y sustanciación” alegado por la parte actora, y así se declara.

Ahora bien, en lo que concierne a la violación del debido proceso ante la omisión de “Informe Técnico o de Experto que establezca el real valor de la obra”, advierte este Tribunal que a través del Acta de Inspección Nº 669-99 de fecha 18 de enero de 2000, efectuada por la funcionaria P.M. y, del Informe elaborado en esa misma fecha por la aludida funcionaria, (cursantes a los folios 18 y 19 del expediente administrativo) se indicaron los metros cuadrados de construcción de la obra cuya construcción ilegal fue denunciada, lo que le permitió a la Administración tener conocimiento del metraje de la misma a partir de ese momento, resultando innecesaria una inspección posterior.

Asimismo, se observa que la Cámara Venezolana de la Construcción es el órgano competente para determinar el valor referencias del metro cuadrado de construcción, tal como lo han concebido las distintas administraciones municipales y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia proferida por los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, este Tribunal estima que la Administración no actuó de forma arbitraria al tomar como referencia el valor de los metros de construcción calculados por la funcionaria debidamente autorizada y aplicarles dicho valor al metro cuadrado de construcción de las viviendas unifamiliares -ajustado al inmueble de la actora- establecido por la Cámara Venezolana de Construcción para la estimación de la cuantía de la multa impuesta a la recurrente, quedando así desvirtuados los argumentos de la actora, y así se declara.

Por otra parte, en lo atinente a la falta de notificación previa de la inspección efectuada en la propiedad de la ciudadana M.A.R., la cual a su decir, constituye una violación a su hogar doméstico y al derecho de propiedad, y en consecuencia, al debido proceso, previstos en los artículos 47 y 115 de la Carta Magna, este Tribunal observa que el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que regula el régimen de la “Inspección de Urbanizaciones y Edificaciones y de la Imposición de Sanciones”, no contempla la notificación previa de las inspecciones que deban efectuar los órganos administrativos a las edificaciones que así lo requieran; por el contrario, en el artículo 92 eiusdem sólo indica que “los organismos nacionales podrán inspeccionar las construcción de urbanizaciones y edificaciones de conformidad con las respectivas leyes nacionales”, requiriéndose en normas sucesivas, únicamente la elaboración de un acta en el mismo sitio de la obra, de la cual se hará una copia que deberá ser entregada al propietario, quien la firmará como prueba de la recepción, tal como ocurrió en el caso de autos.

De esta forma, se advierte la abdicación de la formalidad de la notificación previa para la inspección, ya que en todo caso, es a través del acta elaborada por el Inspector a tal efecto que se notifica al presunto infractor la normativa urbanística que se denunció como violentada, y en la cual además se señalan los lapsos para presentar sus defensas y pruebas y el lugar donde éstas deberán ser consignadas, quedando así desvirtuados los argumentos de la actora al respecto, y así se declara.

En consecuencia, habiéndose determinado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la ley, este Tribunal desestima la existencia de las violaciones al debido proceso alegadas en ese sentido, y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a las violaciones al derecho a la defensa alegada por la actora, se advierte que este derecho se configura como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de ser notificado de los hechos que pudieran perjudicar sus intereses, formular alegatos, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas para desvirtuar los hechos que le imputan antes de ser sancionado por los órganos administrativos, ser informado de los recursos que pudiere ejercer contra los actos administrativos que lesionen sus derechos, a desistir del procedimiento o a solicitar su celeridad y transparencia, entre otros.

De esta forma, la violación al derecho a la defensa surge cuando los interesados no conocen el procedimiento que pudiera afectar sus derechos e intereses, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de los mismos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la ciudadana M.A.R. adujo en su libelo como causas de violación a este derecho las siguientes: i) No tuvo conocimiento suficiente de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo efectuado en su contra, por cuanto a su decir en el Acta de Inspección Nº 669-99 de fecha 18 de enero de 2000 “(…) no consta con precisión cuáles fueron las ‘disposiciones legales que rigen la materia urbanística’ que supuestamente fueron violadas (…)”, lo cual no le permitió defenderse; ii) Sólo tuvo conocimiento de la denuncia formulada en fecha 11 de enero de 2000 “(…) impidiendo de [esa] manera, que en el escrito de descargos de fecha 01/02/00 (sic), (…) pudiera esgrimir defensa alguna en lo que respecta a la infracción de las Variables relativas al Retiro de Fondo y Porcentaje de Construcción y Ubicación establecidas en los Numerales 5 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y por cuya supuesta violación también [fue] sancionado en la Resolución J-GIM-46-01”; iii) Que el expediente administrativo “(…) no se encuentra completamente en el Archivo de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta (…) razón por la cual [tuvo] que acudir a la Gerencia de Catastro para poder recabar escasa y dispersa información sobre la denuncia interpuesta y las actuaciones administrativas que han tenido lugar (…)” (Negrillas del actor).

No obstante lo anterior, cabe señalar que en el expediente administrativo sustanciado a tal efecto cursa el Acta de Inspección Nº 669-99 de fecha 18 de enero de 2000, en cuyo texto se desglosa el motivo de la inspección (determinar si las obras a las que hace alusión la funcionaria, violan las disposiciones legales que rigen la materia urbanística), la apertura del procedimiento administrativo, los lapso otorgados para su defensa, el órgano al que debía dirigirse a oponer sus defensas y las consecuencias de la apertura de dicho procedimiento.

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que del contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo no se desprende alusión alguna a la supuesta negativa de la Administración de permitir a la ciudadana M.A.R. el acceso al expediente. Por el contrario, cursante al folio ciento dieciocho (118) de dicho expediente, se observa diligencia de fecha 25 de enero de 2000 presentada por la actora, a través de la cual solicitó al Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta la expedición de copia simple de la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo, la cual fue expedida por la Administración y entregada a la interesada a través de Oficio Nº 206, suscrito por el aludido Gerente de Ingeniería, tal como se desprende del folio ciento veinte (120) de dicho expediente administrativo.

De igual forma, tal como se señalara precedentemente la recurrente presentó oportunamente todas las actuaciones exigidas en el procedimiento administrativo, necesarias para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, en todo estado y grado del proceso, advirtiendo este Tribunal que en el escrito de descargos la actora hizo alusión al contenido de la Planilla de Denuncia suscrita por la A.R. y al escrito contentivo de la misma presentado por la mencionada ciudadana en fecha 10 de enero de 2000, lo que demuestra el acceso a tales documentos y por tanto el conocimiento de la denuncia formulada y las violaciones atribuidas (ver folios 21 al 43). Y así se declara.

En igual sentido, en lo que respecta a la violación del principio de unidad del expediente administrativo se verificó que su certificación fue hecha por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que las actuaciones efectuadas en el curso del procedimiento administrativo fueron suscritas por el Gerente de Ingeniería Municipal de dicho órgano, así como la respuesta a las solicitudes de copias simples, lo cual desvirtúa el argumento de la recurrente en cuanto a la necesidad de acudir a la Gerencia de Catastro del órgano administrativo recurrido para obtener información, hecho este que no se evidencia del expediente administrativo ni de los recaudos presentados junto al libelo.

Atendiendo entonces a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, este Juzgado estima que en el caso bajo estudio no se ha producido violación alguna al derecho constitucional a la defensa de la parte actora, pues como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente administrativo, a.s. ut supra, la Administración Municipal en todo momento le permitió a la querellante el acceso al expediente y a ejercer oportunamente sus defensas.

En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se garantizó el derecho a la defensa de la parte actora quedando desestimados los argumentos formulados al respecto, y así se decide.

En otro orden de ideas, pasa este Tribunal a revisar las violaciones al derecho a la igualdad alegadas en el libelo y a tal efecto se observa que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, ha sido reconocido constitucionalmente y definido jurisprudencialmente como “(…) la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que [ese] derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria (…)”, siempre y cuado no existan causas objetivas y razonables que la justifiquen o que demuestren que no se trate de individuos o grupos iguales -dada la situación real de los mismos-, quedando en todo caso la carga de la prueba de la situación de igualdad respecto de los otros sujetos (en idénticas condiciones), en manos del actor (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, reiterada en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia Nº 3.331 de fecha 19 de diciembre de 2001).

Asimismo, tomando en cuenta que el derecho a la igualdad es un derecho reconocido además por el derecho internacional es importante señalar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas lo ha definido como un principio “(…) que exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva (…)” (Cfr. Sentencias del TJCE de fechas 31 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1989, casos: J.P Jenkins contra Kingsgate Clothing Productions Ltd y, P.A. y C.M.C. contra Universita degli studi di Venecia, respectivamente).

De las decisiones precedentes se desprende la obligación de la recurrente de probar, ante esta sede judicial, la certeza o verosimilitud de las discriminaciones alegadas, lo cual no fue demostrado. Por otra parte, no puede obviarse la obligación legal de la que estaba impuesta la recurrente de solicitar el correspondiente permiso de construcción para la edificación del segundo piso en el lateral izquierdo, tal como lo prevén los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En virtud de lo expuesto, se desestima la existencia del vicio alegado, y así se decide.

Finalmente, en lo atinente a la violación “al deber de impulsión de oficio u oficialidad” en virtud de que “(…) en fecha 04/04/00, mediante Receptoría No. 968 [solicitó] se suspendieran los efectos de la Resolución No. 533 de fecha 16/03/00, vistos los graves perjuicios que [le] ocasionaría el pago de una multa tan elevada para [su] escaso presupuesto familiar y la demolición de la obra, pero no indicó el plazo para que ello tuviere lugar ni el órgano al que debía acudir para ejecutar lo ordenado (…)” (sic), debe aclararse que dicha medida cautelar fue solicitada en la oportunidad de interposición del recurso de reconsideración.

Así, la actora obtuvo respuesta a través de la Resolución Nº 1411 de fecha 7 de julio de 2000 -dictada en resolución al recurso de reconsideración interpuesto-, en la cual se señaló: “[solicitó] en último lugar, la recurrente la suspensión de efectos del acto administrativo. La interesada para que esta Gerencia provea sobre lo solicitado deberá consignar fianza por el monto de la multa impuesta, expedida por compañía de seguro de reconocida trayectoria” (ver folio 96 del expediente administrativo).

De la anterior transcripción se desprende que la Administración sometió el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos a una condición, esto es, a la consignación de una “fianza por el monto de la multa”, de manera que el cumplimiento de dicha condición constituiría el requisito indispensable para que la Administración acordara la cautelar solicitada; ello pese a la previsión contenida en al artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, conforme al cual la suspensión de efectos de las sanciones impuestas por la autoridad administrativas serán solicitadas en sede judicial, una vez que el propietario de la obra haya interpuesto recurso de nulidad contra “(…) la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición (…)”, pudiendo el Juez otorgarlas “(…) mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros”.

No obstante, cabe señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido consecuentes al aplicar la fianza como medio de garantía para acordar la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos; criterio este cuya aplicación no parece desacertada en vía administrativa, tomando en cuenta que el fin es el mismo, garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por el otorgamiento de una medida cautelar acordada en su contra, mientras deviene la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la controversia; además de constituir una evidente garantía del derecho a la defensa de la actora.

De igual forma, considera oportuno este Tribunal apuntar que aún cuando en la Resolución Nº 533 de fecha 16 de marzo de 2000, no se indicó expresamente “(…) el plazo para que ello tuviere lugar ni el órgano al que debía acudir para ejecutar lo ordenado (…)”, la recurrente contó con los medios necesarios para solicitar información al respecto, bien a través de diligencia solicitando la información requerida, o bien, a través del recurso jerárquico presentado en fecha 17 de mayo de 2000, en el cual sólo se solicitó de forma genérica la suspensión de los efectos “del acto impugnado”, lo que demuestra su falta de interés o diligencia en el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el otorgamiento de la medida cautelar, mas aún dada la urgencia del caso alegada por la misma propietaria.

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la denuncia formulada al respecto, por no haber dado cumplimiento a los extremos legales exigidos para tal fin, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.924, asistida por el abogado R.U.-Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, contra la Resolución N° J-GIM-46-01 de fecha 30 de abril de 2001, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de

de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 003459

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