Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-002635

Asunto N° AP21-R-2007-000470

Parte actora: A.d.J.R.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.582.

Apoderados judiciales de la parte actora: Á.R.F.C. y Eveliny A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.099 y 29.522, respectivamente.

Parte demandada: Sanofi Aventis de Venezuela S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nro. 49, Tomo 92-A-4to.

Apoderados judiciales de la demandada: R.B.R., C.F., R.B.T. y Mairelys Molina Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.945, 108.271, 057 y 72.238, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 188 al 194).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 27.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.05.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 23.05.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud de calificación de despido, el demandante señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 26.06.2000. 2) Devengó un salario mensual de Bs. 2.500.000,00. 3) Se desempeñó como representante de Venta. 4) En fecha 01.09.2006, fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Por todo lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El procedimiento se inicia con el despido injustificado de la demandante. 2) La demandada persistió en el despido y consignó un recibo de pago de las prestaciones sociales. 3) La Jueza de primera instancia, no consideró ni lo establecido en la convención colectiva. 4) Ciertamente la demandante recibió un pago por prestaciones sociales. 5) En importante en este caso, lo establecido en el contrato colectivo en cuanto a que para el despido, se debía realizar un procedimiento previo con el sindicato. 6) La actora demostró que fue despedida injustificadamente, y así lo declaró el a quo, sin embargo, fue condenada en costas. 7) La demandante no acudió inmediatamente a la ocurrencia del despido a los Tribunales, en virtud que estaban cerrados por las vacaciones judiciales.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada: 1) Insistió en lo injustificado del despido de la demandante. 2) Adujo que su representada realizó a la actora, un pago por prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 38.467.430,95. 3) Alegó que en autos consta el finiquito del fideicomiso por prestación de antigüedad, suscrito entre el Banco Mercantil y la accionante, y que por este concepto, recibió la cantidad de Bs. 21.400.692,77. 4) Solicitó se declare la improcedencia de esta solicitud.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) La trabajadora antes del presente juicio, ya había cobrado sus prestaciones, con lo cual se entiende que aceptó a poner fin a la relación de trabajo. 2) Su representada pagó todos los conceptos laborales previstos, incluso las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que no entienden el por qué se instauró este procedimiento de reenganche. 3) En autos consta una prueba de informe, de la cual se evidencia el finiquito del fideicomiso. 4) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, inclusive la condenatoria en costas.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la presente solicitud, ya que evidenció que en el transcurso de este procedimiento, la demandante recibió de la demandada, un pago por concepto de prestaciones sociales, y en tal virtud, determinó la existencia de una renuncia tácita al procedimiento de estabilidad laboral.

Tema a Decidir:

De las exposiciones expuestas por las partes en esta audiencia, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar lo ajustado a derecho o no de la decisión recurrida. 2) La procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido. 3) La procedencia o no de la condenatoria en costas de la parte actora.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Al folio 23 del expediente cursa copia simple de comunicación de fecha 01.09.2006, emanada de la accionada a la demandante, mediante la cual le notifican la decisión de prescindir de sus servicios. Hecho no controvertido en el presente asunto, ya que fue expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

1.2) Al folio 24 del expediente, riela original de constancia de trabajo, emitida por la accionada a favor de la demandante, en fecha 06.09.2006. Evidencia la prestación de servicios personales de la actora para la demandada, así como el salario básico mensual recibido por éste, y el promedio de lo devengado por otros conceptos. Hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

1.3) Riela al folio 25, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, que pese a no estar suscrita por la demandante, en la audiencia de juicio, ésta reconoció que si recibió dicho pago, y por tanto, es demostrativa de los montos que por conceptos laborales recibió la actora. Así se establece.

1.4) A los folios 26 al 81, ambos inclusive, rielan copias al carbón de los recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la demandante. Demostrativos del salario devengado por ésta, en los períodos señalados en cada uno de ellos. Hecho que no forma parte de la controversia en este asunto. Así se establece.

1.5) A los folios 82, 83 y 84, rielan copia simple de: recibo por un pago único realizado por la demandada a la actora; y de la planilla forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la accionada participa el retiro de la demandante. Nada aportan a la controversia. Así se establece.

1.6) A los folios 85 al 116, rielan copias simples del Contrato Colectivo 2005-2007, suscrito para la Industria Químico-Farmacéutica. En razón que los contratos colectivos, tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pago, y en la audiencia de juicio, la demandada reconoció los recibos que rielan en el expediente, y que ya fueron a.e.e.p.1.) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Requerimiento de Informes: 4.1) Al Banco de Venezuela, cuya respuesta no cursa en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4.2) Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los folios 178 al 179, ambos inclusive. Es demostrativa de los siguientes hechos: La accionada abrió un fideicomiso de prestaciones sociales a favor de la actora, el cual se encuentra signado con el N° 39012, y el cual fue cancelado el 06/09/2006, según se evidencia del estado de cuenta anexo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documental: 1.1) Inserto a los folios 121 y 122, original planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la demandante, y comprobante de recibo del cheque Nº 1529400015294, a nombre de la actora. Evidencia los montos que por conceptos laborales recibió la actora. Así se establece.

1.2) A los folios 123 al 125, riela comprobante de pago, finiquito y estado de cuenta, de prestación de antigüedad, suscrito por la demandante, y evidencia que la demandante recibió el pago correspondiente a este concepto. Así se establece.

1.3) A los folios 126 al 155, cursan copias al carbón de recibos de pago, emanados de la demandada, a favor de la actora. Demostrativos del salario devengado por ésta, en los períodos señalados en cada uno de ellos. Hecho que no forma parte de la controversia en este asunto. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los folios 181 al 183, ambos inclusive, y evidencia que la accionada depositó en el fideicomiso de la demandante, las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, y que tanto el monto por este concepto, así como los intereses causados, fueron debidamente entregados a la reclamante, y se procedió a la terminación del fideicomiso en fecha 06.09.2006. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, la ciudadana A.d.J.R.M., en su condición de demandante, afirmó: La demandada le canceló la cantidad de Bs. 38.093.273,92, por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la audiencia oral y pública en esta Alzada, la demandante señaló: 1) La apelación se basa sobre todo en la condenatoria en costas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló: En ningún momento se ha planteado el desistimiento del reenganche, a sabiendas desde la audiencia preliminar constaba que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y sin embargo, se siguió el procedimiento, por lo que considera procedente la condenatoria en costas.

De esta declaración se desprende, que la demandante recibió de la accionada, el pago por conceptos laborales, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Ciertamente, ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que la naturaleza jurídica del juicio de estabilidad laboral se caracteriza, por su concentración, simplicidad de las formas, celeridad, brevedad y sobre todo por reestablecer la situación jurídica infringida, que en este caso, es la de declarar la continuidad o no del vínculo laboral, siendo accesorias las indemnizaciones que puedan derivar de tal reestablecimiento. Es decir, la razón de ser de este procedimiento es que exista un verdadero interés subjetivo, entendiendo como tal, la necesidad del demandante de mantenerse en su puesto de trabajo, en una forma inmediata.

De otro lado, la razón de ser, o naturaleza del pago de prestaciones sociales, es la de compensar el esfuerzo rendido por un trabajador en un nexo que terminó, y permitirle un dinero mientras dura la cesantía, o para que tenga un fondo monetario para realizar las actividades a las cuales piensa dedicarse.

Ningún artículo de nuestra Carta Magna o de las leyes vigentes puede interpretarse en forma aislada en relación con el articulado en el cual se encuentra inserto, o, en relación con el sistema jurídico en general. Tampoco podemos hacerlo con el artículo 89 de nuestra Constitución que si bien establece una protección especial para el hecho social trabajo, sobre principios como el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e interpretación a favor de éste en caso de dudas en la aplicación de dos o mas normas, debe estudiarse y analizarse conjuntamente con lo preceptuado en otros artículos constitucionales y con los legales, cuando existe remisión a la ley por la Constitución.

En efecto el artículo 93 eiusdem, preceptúa una garantía contra los despidos injustificados, pero, nos remite a la ley. El despido que es contrario a la Constitución y por ende nulo, es el despido ilegal. La ley permite la persistencia en el despido, al igual que la posibilidad de que sea el trabajador quien de por terminado el nexo laboral. Existe un enunciado constitucional en la parte final del artículo 87 sobre la libertad de trabajo, la cual no será sometida a otras restricciones que las legales.

En este orden de ideas, la libertad de trabajo implica que nadie puede ser obligado a permanecer unido a otra persona, por siempre, tampoco en la relación de trabajo, ni el trabajador ni el patrono. Simplemente, dentro de la autonomía de voluntades en el contrato se respetan las leyes, sin que pueda aducirse que no se conocían.

Las prestaciones sociales sólo se reciben legalmente en los cuatro casos excepcionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, y, por el límite establecido en el artículo en comento.

Siendo así, en el caso de marras, analizados todos los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que al folio 121 cursa original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la demandante, cuyo recibo fue aceptado en la audiencia de juicio, tanto por la demandante como por su apoderado judicial, lo cual es considerado como una declaración de parte, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al folio 123 y 124, cursa finiquito del Fideicomiso a nombre de la demandante, en el Banco Mercantil, y evidencian que la accionante recibió un pago por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, fondo de ahorros, para un total de Bs. 38.093.273,92, sin que se alegara un error que viciara la aceptación del pago de prestaciones sociales. Se evidencia la aceptación que la relación terminó y mal puede pedirse el reenganche, ni mucho menos invocar en su favor una supuesta cláusula del contrato colectivo, para obtener la nulidad del despido, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Lo anterior, permite a esta Alzada concluir, que independientemente de la supuesta necesidad económica de la accionante (la cual no está probada en autos), ésta recibió el pago de los conceptos laborales respectivos, cuyo derecho deriva de la terminación del nexo laboral y con un fin innegable de previsión social para la contingencia de cesantía, motivo por el cual aceptó voluntariamente la terminación de la relación laboral, y, tácitamente renunció a la presente solicitud, tal como lo afirmó el a quo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas a la parte actora: La responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al ser demandado o estar demandando ante los Tribunales de la República, por una parte, por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial.

En el caso de marras, tenemos que el presente procedimiento, como se indicó anteriormente, persigue principalmente, y en todos los casos, el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en virtud de un despido injustificado, el cual en este asunto no está discutido, toda vez que la demandada admitió el despido injustificado, y canceló a la demandante las indemnizaciones correspondientes, para lo cual está legalmente facultado, sin embargo, la parte actora en conocimiento como está y estuvo durante todo el procedimiento de haber recibido sus prestaciones sociales, y por ende, el fin que persigue este procedimiento no podía materializarse, de lo cual estaba conciente el abogado de la parte actora, con lo cual generó la tramitación de un procedimiento inoficiosamente, y con esta conducta (la parte demandante), generó gastos en este proceso, por lo que resulta procedente la condenatoria en costas. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.d.J.R.M., contra la empresa Sanofi Aventis de Venezuela S.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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