Decisión nº 2008-079 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: Alzacia A.R.d.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.400.095.

Apoderados Judiciales: R.G.M. y K.Q.R., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Representación Judicial: M.R.O., A.P.A.E., P.R.S., y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 25.033, 62.412 y 62.133, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos).

Expediente Nº 2007- 272

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Alzacia A.R.d.G., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; recibido en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007- 272.

En fecha tres (3) de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el doce (12) de marzo de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de marzo de 2008, compareciendo sólo la parte querellante. Según auto fechado veintisiete (27) de marzo de 2008, se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el dos (2) de abril de 2008. Finalmente, el diez (10) del mismo mes y año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo en la forma siguiente:

II

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no compareció por ante este Tribunal, por intermedio de representación judicial alguna, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, aun cuando se encontraba debidamente conminado para ello, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, se entiende contradicha la querella, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por la accionante en su escrito libelar. Y así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA QUERELLA

En la audiencia definitiva la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en su descargo, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare la inadmisibilidad de la querella, por cuanto a su decir, no se especificaron las pretensiones pecuniarias que reclama la querellante.

En ese sentido y a los fines de determinar la procedencia o no del pedimento realizado por la representación judicial del Órgano querellado -como punto previo-, esta Jurisdicente debe señalar que de la simple lectura del escrito recursivo, se observa que la pretensión de la querellante versa sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en base al régimen anterior y al nuevo régimen cuyos conceptos se especifican a continuación:

Régimen Anterior. Correspondiente al período comprendido entre el quince (15) de septiembre de 1980 y uno (1) de septiembre de 2007, “ambas fechas inclusive”.

i) Indemnización de antigüedad,

ii) Intereses adicionales,

iii) Intereses por fideicomiso,

iv) Compensación por transferencia;

Nuevo Régimen. Correspondiente al período comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1978 hasta el uno (1) de septiembre de 2007.

i) Indemnización por antigüedad.

ii) Intereses de fideicomiso acumulados y

iii) Intereses adicionales.

Adicionalmente el accionante en su escrito recursivo a los folios 2 y 3 del presente expediente solicita el pago de los intereses de mora y la indexación de lo que se le adeuda a su representada, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Carta Magna, solicitando asimismo, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Delimitado lo anterior resulta evidente para quien aquí suscribe, destacar que el coapoderado judicial de la querellante indicó y fundamentó en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, que a su juicio, adeuda la administración a su representada, al ser ello así, estima esta Juzgadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, se evidencia que el recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [específicamente en el supuesto de ininteligibilidad] aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley que rige la materia. En razón de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso negar la petición efectuada por la Representación Judicial de la República, por carecer de fundamentos fácticos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resueltos los puntos previos, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia, y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de reclamar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de las prestaciones sociales, del período comprendido entre el quince (15) de septiembre de 1980 y uno (1) de septiembre de 2007, “ambas fechas inclusive”, por los conceptos supra indicados relativos a la indemnización de antigüedad, intereses adicionales, intereses por fideicomiso y compensación por transferencia, correspondiente al régimen anterior; así como el pago por el mismo concepto, en lo referente al nuevo régimen, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1978 (Sic) y 1 de septiembre de 2007, “ambas fechas inclusive”, incluyendo además la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales; así como los intereses de mora y “los demás conceptos que de ella se deriven hasta la fecha efectiva del pago como consecuencia de haber prestado sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación por más de 28 años”. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a esbozar las consideraciones siguientes:

Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: R.E.B.N.V.. Gobernación del Estado Cojedes), -que acoge esta Jurisdicente-, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por Ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicio efectivo prestado por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. En ese sentido, las prestaciones sociales constituyen un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo en virtud que culminó su vida útil y con ello la continuidad de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.

Así las cosas y del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que no consta en autos prueba alguna que la parte querellada Ministerio del Poder Popular para la Educación, hubiere cancelado a la ciudadana Alzacia A.R.d.G., lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, aún cuando fuera jubilada mediante Resolución N° 07-17-01, dictada el 31 de agosto de 2007, con vigencia desde el 1 de septiembre de ese año, fecha a partir de la cual la administración tenía el deber de cancelar las prestaciones sociales al trabajador, como consecuencia de la culminación de la prestación de su servicio.

En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente considera necesario analizar por separado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, en lo referente al antiguo y nuevo régimen que por tal concepto se debe calcular, suscitado con motivo de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997. En tal sentido, se procederá a la revisión de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, tales como la indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de fideicomiso y compensación por transferencia, referidas al régimen anterior del período comprendido entre el quince (15) de septiembre de 1980 y diecinueve (19) de junio de 1997, ambas fecha “inclusive”.

Antes de entrar a dilucidar sobre los conceptos solicitados en relación al monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, quien aquí decide considera prudente, aclarar que el denominado régimen anterior no es otro que el período que precede a la entrada en vigencia de la reforma parcial de Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997 y que con su promulgación hubo modificaciones en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual esta Juzgadora esbozará cada uno de los conceptos solicitados, atendiendo a los elementos modificados.

En ese sentido, la doctrina procesal ha definido la antigüedad como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios a una determinada empresa pública o privada, por lo que la indemnización de antigüedad se contrae a una compensación en razón de ese tiempo de servicio efectivamente trabajado por el empleado. Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador previó en la disposición transitoria, contenida en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación que tenía el empleador de cancelar lo concerniente a la indemnización de antigüedad, con fundamento en el perjuicio que podría causarse a los trabajadores por el cambio de un régimen laboral a otro; dicha indemnización debe ser cancelada tal como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogada, que prevé: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses"; en otras palabras, la indemnización procedía al término o extinción de la relación laboral, tomándose como base para su pago el último salario normal devengado por el trabajador. No obstante, los efectos jurídicos de la mencionada norma, estaban condicionados a la culminación de la relación de trabajo. Con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), el Legislador en virtud del cambio de régimen normativo, ordenó el pago de la prestación de antigüedad que para el momento de ésta correspondiera al trabajador.

Ahora bien, se observa que la hoy querellante ingresó a la administración pública el 15 de septiembre de 1980, y a los fines del pago de las prestaciones sociales que reclama con base al régimen anterior, éste debe computarse desde la fecha de su ingreso, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, y no hasta el 1 de septiembre de 2007, tal como lo solicitara el accionante en su escrito recursivo, ello por aplicación de lo precedentemente expuesto. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelar a la recurrente, la indemnización de antigüedad sobre las prestaciones sociales, correspondiente al período supra indicado, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en forma parcial, en concordancia con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, teniendo como base de cálculo para la referida indemnización el último salario normal que devengaba la recurrente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En relación a los intereses adicionales y a los intereses de fideicomiso sobre las prestaciones sociales que reclama la recurrente, el Tribunal ordena su pago del período comprendido entre el 15 de septiembre de 1980 y el 19 de junio de 1997, “ambas fechas inclusive”, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, prevista en la disposición transitoria en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, estima esta Jurisdicente que deberá ser calculada tomando como base el salario normal que ha devengado la querellante al 31 de diciembre de 1996, por lo que ordena su pago desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece la normativa ut supra referida. Y así se decide..

En la relación al pago de las prestaciones sociales con base al nuevo régimen, solicitado por la querellante desde el 19 de junio de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales, se observa:

En lo que respecta al primer concepto aludido ut supra, es menester indicar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte señala que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral, en caso que fuere depositada en un fideicomiso se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem), o en el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida), y por último, si ésta hubiere sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” íbidem).

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en la norma in commento y del estudio de las actas procesales que conforman la causa, esta Juzgadora observa que no consta que la prestación de antigüedad hubiere adoptado alguna de las modalidades anteriormente descritas, por ello se ordena su pago, en el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1997, “exclusive”, hasta el 1 de septiembre de 2007, “inclusive”, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. Y así se declara.

En cuanto a los intereses de fideicomiso acumulados, quien aquí decide, ordena su pago en el lapso comprendido entre el diecinueve (19) junio de 1997 “exclusive” y el uno (1) de septiembre de 2007 “inclusive”, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados en virtud de la dilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el pago de las prestaciones sociales; se hace necesario invocar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario así como las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, y su retardo o mora en el pago genera intereses (deudas de valor). En consecuencia, se ordena al querellado efectuar el pago de los intereses de mora, desde el uno (1) de septiembre de 2007, fecha de jubilación de la recurrente hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, debiendo calcularse en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se concluye.

La representación judicial de la parte actora solicita conjuntamente con los intereses de mora los “demás conceptos que de ellas se deriven hasta la fecha efectiva del pago como consecuencia de haber laborado mi mandante por más de 28 años al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación”; en tal sentido, considera quien aquí decide, que por cuanto, la querellante no especificó cuáles son los otros conceptos que reclama, es por lo que esta Jurisdicente declara la improcedencia de tal solicitud. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud del querellante respecto a que le sea acordada la indexación o corrección monetaria de las cantidades ut supra señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas, este Tribunal acoge la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión.

Por otra parte a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente, considerando que las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta; por lo que este Tribunal exhorta al Órgano querellado a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda a la querellante en forma inmediata. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos) interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alzacia A.R.d.G., ut supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Se ordena al Órgano querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectuar el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, tal como se estableciera en la motiva de la presente decisión, más los intereses de mora que se hayan generado y aquellos que se generen hasta la fecha en que sea efectivamente saldado el pago a que se hace referencia en el punto in commento, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el accionado a la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:35 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 079.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 272

SEGM/rbc/lv/ar/paz

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