Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EXP. N° 10088-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2° y DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: J.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.915, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.

DEMANDADO: A.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.058.313, domiciliado igualmente en el municipio Valera del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal le da entrada y curso de Ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio, artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil, intenta la ciudadana J.A.R.M., contra el ciudadano A.J.P.S., ambos plenamente identificados.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 19 de octubre de 1984, contrajo matrimonio civil con el demandado, según acta número 196, por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Que al inicio de su vida conyugal fijaron su residencia en el final de la calle 9, casa número 15 – 45 de la ciudad de Valera estado Trujillo.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, mayores de edad, de nombres GIULIA JOSEFINA y C.A.P.R..

Que durante su unión matrimonial no adquirieron bien que partir o liquidar.

Que en los primeros e intermedios años de su relación matrimonial vivieron en paz y armonía, cumpliendo cada uno cabalmente los derechos y obligaciones que como esposos les impone la ley, la moral y la sociedad. Pero que desde hace varios años, su cónyuge fue cambiando drástica y abruptamente en sentido de que comenzó a comportarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales, incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones cónyuge, específicamente de los deberes de guardar o socorrer, proteger y respetar.

Que igualmente dejó de cohabitar el tálamo matrimonial que compartían, siendo que dejó de atenderle en su alimentación a ella y a sus hijas.

Que su madre enfermó y se vio en la necesidad de cuidarla hasta el día de su muerte, lo que su cónyuge aprovecho para llevarse poco a poco la ropa y algunos enseres de su hogar.

Que de esta situación han pasado ya cuatro (04) años a pesar de las gestiones amistosas que efectúo para que no se marchara, configurándose tanto las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Razón por la que demanda en divorcio al ciudadano A.J.P..

Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó a un Juzgado del municipio Valera del estado Trujillo para la practica de la citación antes ordenada.

En fecha 26 de marzo de 2007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 14 de este expediente.

Practicada la citación del demandado según consta de las resultas agregadas a autos, en fecha 18 de junio de 2007 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante y el día 03 de agosto de 2007 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora.

Realizados los actos conciliatorios, y en virtud de haberlo ordenado así el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y una vez notificadas las partes de su fijación en fecha 04 de junio del 2008 comparece la demandante de autos, debidamente asistida de abogado insistiendo en la continuación de la demanda y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.Y.D.D.U., M.A.R.U., Y.B.D.S. y G.T.D.P., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar los hechos alegados en autos y los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, toda vez que la parte demandada, no se hizo parte en el mismo, considera este juzgador que es menester hacer una serie de consideraciones respecto a las causales de divorcio alegadas por la demandante como fundamento de su pretensión, de la siguiente manera:

El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio J.I.M. distrito Valera, hoy parroquia J.I.M. del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 19 de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con el ciudadano A.J.P.; que a pesar de que durante varios años llevó una relación en paz, hace cuatro años, que su cónyuge le abandonó, siendo que además previo a tal evento, le propinó malos tratos verbales, de manera iracunda, agresiva, grosera y hasta ofensiva.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.Y.D.D.U., M.A.R.U., Y.B.D.S. y G.T.D.P., de los cuales solo declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, las ciudadanas C.Y.D.D.U. y M.A.R.U., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.R. y A.J.P.; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son casados pero que el ciudadano A.J.P. ya no vive con la demandante de autos; que es cierto y les consta que el demandado se marcho poco a poco de su hogar llevándose paulatinamente su ropa y enseres, abandonando a su cónyuge y que hasta la fecha no ha regresado a su casa; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano en le gritaba, insultaba y ofendía mucho porque ellas lo presenciaron y eran sucesos conocidos por la comunidad; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano A.J.P. y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera este juzgador que ha sido probado lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que ella y el demandado contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio J.I.M. distrito Valera, hoy parroquia J.I.M. del municipio Valera del estado Trujillo, el día 19 de octubre del 1984, según consta del acta de matrimonio signada con el No196, que corre inserta al folio 04 del expediente; empero, considera este juzgador que si bien es cierto, quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos cometió sevicias e injurias graves contra la demandante, no es menos cierto, que las mismas ya no constituyen una casual de divorcio, por cuanto no hacen imposible la vida en común de los cónyuges, toda vez que esta ya no es tal, máxime cuando igualmente que demostrado en autos que el demandado abandonó el hogar conyugal, de manera que resulta improcedente la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante. Y así se declara. Pero este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinales 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana J.A.R.M., en contra del ciudadano A.J.P.S., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana J.A.R.M., con el ciudadano A.J.P.S., en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el prefecto del municipio J.I.M. distrito Valera, hoy municipio Valera, estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Truujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular

Abg. D.I.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

AGP/mtgh

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