Decisión nº 509-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 509/08

EXPEDIENTE N° 0677

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.A.L.P., C.I. N° V-7.140.490

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.M.T. y H.J.A., Inpreabogado Nros. 31.783 y 32.339

DEMANDADOS: S.L.Á., C.I. Nº E-299.294 y Multinacional de Seguros, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.C.L., M.L.S., L.H.M. y K.F.R., Inpreabogado Nros. 44.396, 67.423, 122.053 y 121.604

MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas, por una parte, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión L.Á. y, por la otra, por el abogado L.H.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, seguida por la ciudadana M.A.L.P., contra el ciudadano S.L.Á. y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que el día 15 de julio de 2005, en la vía que conduce en el sector Orupe-Tinaco del estado Cojedes, su representada se encontraba parada en razón de una cola en el referido tramo, con el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: modelo: club uno sedán, año: 1996, color: verde, placas: XYZ-969, cuando fue embestida por un vehículo tipo: camioneta, clase: 350, marca: Chevrolet, modelo: C-30, color: marrón, placas: 968-HAA, propiedad del ciudadano S.L., y conducido por el ciudadano A.C., chocando la parte trasera del vehículo de su representada y ocasionándole los siguientes daños materiales: parachoques, panel trasero, piso de la maleta, compuerta trasera, guardafango izquierdo, techo, puerta izquierda, capo, faros, luz direccional izquierda, paral izquierdo, parabrisas, rejillas, marco frontal, electro-ventilador, tren delantero y trasero, compacto, radiador, cornetas de sonido y descuadre general de la carrocería.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana M.A.L.P., demandó por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano S.L.Á. y a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., para que convengan o sean condenados al pago de Trece Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.13.740.000,00), fundamentando la presente acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.L.P., en fecha 02 de agosto de 2005, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado al abogado M.M., marcado “a”; copia simple de documento de compra-venta de vehículo, marcado “b”; copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito y acta de avalúo, marcadas “c”; presupuesto, marcado “d”; promoviendo documentales, y los testimonios de los ciudadanos L.C., J.M.R., F.N.A. y A.M..

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de agosto de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2006, compareció la ciudadana N.F.O., actuando en representación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, denunciando la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento, alegando la perención de la instancia, la prescripción de la acción, y la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, rechazando además, los hechos narrados en el libelo y oponiéndose a las pruebas promovidas en el mismo, promoviendo el libelo de la demanda, estatutos y acta de asamblea de la empresa demandada y póliza, marcadas “b” y “d”

Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2005, compareció la abogada M.C., apoderada judicial de los ciudadanos R.L.P. y M.P., herederos de la Sucesión del ciudadano S.L.Á., a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, rechazando los hechos narrados en el libelo y promoviendo actuaciones administrativas de tránsito, anexando instrumentos marcados “a”, “b” y “c”.

Posteriormente, los apoderados actores presentaron escritos de alegatos, consignando instrumentos, marcados “a”, “b” y “c”.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa declaró improcedente la nulidad y perención alegada, declarando además, sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, procediendo, el tribunal de la causa, en fecha 30 de enero de 2007, a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Por otra parte, en fecha 06 de febrero de 2007, la abogada M.L.S., consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda, promoviendo además, la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la abogada M.C., en su carácter de autos, consignó escrito de probanzas, promoviendo la prueba de experticia al vehículo fiat, involucrado en el accidente objeto de la presente acción.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, a excepción del testimonio del ciudadano D.F., por no haber sido promovido en su oportunidad, así como también, la prueba de informes, por ser impertinente; fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por su parte, los expertos designados en la presente causa, consignaron el informe de experticia.

Asimismo, en fecha 11 de enero de 2008, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y3 del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda; apelando de la anterior decisión los abogados M.C.L. y L.H.M., apoderados judiciales de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 03 de marzo de 2008, bajo el Nº 0677.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por los apelantes de autos.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 30 de junio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.L.P., interpuso formal demanda por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano S.L.Á. y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 13 de febrero de 2008, declarando con lugar la presente demanda. Dicha decisión fue apelada por los abogados M.C.L. y L.H.M., apoderados judiciales de la parte demandada, y oída la apelación en ambos efectos.

Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Alegada como fue la prescripción de la acción como defensa de fondo por la representante de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C,A. (sic), en su escrito de contestación de fecha 10 de agosto de 2006, observa este jurisdicente que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece respecto a la institución de la Prescripción (sic) de las acciones civiles en los juicios por accidentes de tránsito en los que se pretenda la reparación de algún daño que:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

.

La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Siendo esta Institución (sic) netamente de derecho privado, específicamente, de derecho Civil, debemos observar lo que al respecto establece nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 (sic) que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión (sic), mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria (sic), mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 (sic) eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación…

(Omissis)

…En el caso de marras, se verifica que ciertamente el accidente ocurrió en fecha 15 de julio de 2005, siendo admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2005 y agotándose los trámites para perfeccionar la citación de los codemandados, con la consignación mediante diligencia del ejemplar de los diarios regionales “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, en ediciones de fechas 16 y 19 de enero de 2006, respectivamente, donde cursa la citación cartelaría (sic) del ciudadano S.L. (sic), mediante auto expreso de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2006 y la fijación del cartel en la morada del codemandado realizada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2006 (folio 71; 1ª pieza), habiéndose practicado la citación de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (sic), en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante comisión que cursa a los folios 56 al 63; 1ª pieza y que fue agregada a las actas en fecha 26 de enero de 2006.

Verificado lo anterior y por cuanto, se observa en la presente causa que los trámites de citación de los codemandados fueron debidamente realizados y perfeccionados con la actuación practicada por la Secretaría (sic) de este Tribunal el día 10 de febrero de 2006, antes de la fecha de prescripción de la misma, que sería el 15 de julio de 2006, causal esta que impide civilmente el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 (sic) del Código Civil, debe ser declarada Improcedente esta defensa. Así se decide…

(Omissis)

…En ese orden de ideas, observa que la Sucesión del ciudadano S.L.A. (sic), demandada, es la propietaria del vehículo que ocasionó los daños, el cual era conducido por el ciudadano A.C. (sic), e igualmente, que dicho vehículo CHEVROLET C-30 identificado en actas, estaba amparado por una póliza de Responsabilidad Civil emanada de la co-demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (sic), en ese orden de ideas, a efecto de determinar su responsabilidad observa este jurisdicente que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre indica que:

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

En consecuencia, la responsabilidad del accidente de tránsito es solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de Seguros, correspondiendo a la partes demostrar que uno de los involucrados en el accidente obró con negligencia, imprudencia o impericia, incurriendo así en culpa, lo cual permitiría desvirtuar el principio de presunción de igualdad de responsabilidad. Así se decide.-

Estando circunscrita la presente causa a determinar: 1) Sobre la conducta culposa o no del conductor; 2) sobre la responsabilidad de la parte demandada y garante; y, 3) Sobre los daños materiales y morales, su naturaleza, procedencia, entidad y cuantía; tal como se determinó en la Audiencia preliminar de fecha 24 de enero de 2007, en consecuencia, tomando en cuenta las probanzas aportadas en el proceso y valoración otorgada observa que la defensa de la parte demandante se fundamenta en:

El accidente fue un hecho imprevisible para el conductor del camión, porque se dio la ocurrencia de factores como, la noche (7:30 p.m.), la vía mojada, y la ubicación del vehículo de la accionante, cercano a una curva, sin ninguna señalización (Conos), que indicará anomalías en la vía y tratándose de una carretera con una afluencia vehicular elevada y de poca seguridad vial

(folio 139; 1ª pieza).

Por lo que solicita exoneración de la responsabilidad conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El hecho imprevisible al que alude el artículo 127 del Decreto con fuerza (sic) de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que prevé el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que debe este juzgador determinar si es un hecho imprevisible conforme al indicado artículo 127, el conducir un vehículo de noche, con la vía estaba mojada y la ubicación del vehículo o los vehículos impactados en una curva y en consecuencia, tal como lo alega la parte apoderada judicial de la demandada, una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, un hecho imprevisible para el conductor.

Partiendo de la premisa de que hecho imprevisible, caso fortuito y fuerza mayor son conceptos jurídicos sinónimos, ya que todos ellos se refieren a una causa extraña que escapa a la previsión de una persona prudente y diligente a la cual puede atribuirse exclusivamente la producción del daño, el Tribunal deberá determinar si, como lo sostiene la defensa, el desperfecto de una llanta puede considerarse en el caso concreto como un hecho imprevisible…

(Omissis)

…Conforme a la supra citada doctrina, no basta alegar que al accidente se debió a un hecho imprevisible para el conductor, sino que debió probar que le fue imposible detener la acción dañina del vehículo, es decir, que para el conductor el accidente devino en un acontecimiento irresistible e inevitable humanamente…

(Omissis)

…Las anteriores normas de carácter legal y sub-legal se traducen en el accionar de carácter obligatorio para todos los conductores que circulan en las vías de la República, en las situaciones que establece la apoderada judicial de la codemandada como eximentes de Responsabilidad Civil por Daños, no encuadrando tales supuestos en la categoría de hechos imprevisibles tal como pretende hacer creer la representante judicial de la Sucesión del ciudadano S.L.A. (sic), siendo evidente que, existe un conjunto de acciones tendentes a reducir al máximo el riesgo de que se produzca un accidente de tránsito en esas condiciones que no son en absoluto imprevisibles o irresistibles para los conductores, sino que son de acontecer diario, pues, ¿Qué día no anochece?, ¿No tenemos dos periodos de tiempo en Venezuela? (Uno seco y uno de lluvia) y ¿No existen curvas en las vías nacionales?. En consecuencia, encontrándose debidamente estipuladas estas situaciones por el texto legal y su Reglamento, son absolutamente previsibles y resistibles al momento de suceder y no son eximente de Responsabilidad alguna para quien cause el daño. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones administrativa de la autoridad de T.T., específicamente del croquis levantado y donde se representa la escena del accidente, cursante al folio 25; 1ª pieza, que el vehículo venía en un segmento recto de la vía, no se evidencia curva alguna, tal como pretende hacer creer la representación judicial de la co-demandada Sucesión de S.L.A. (sic), desvirtuándose una vez más la supuesta Imprevisión del accidente por parte del conductor A.C. (sic), quien manifestó en su declaración debidamente rendida ante la autoridad de Tránsito que impactó al vehículo FIAT en virtud de una cola, manifestación que es conteste con lo presenciado por el Testigo L.C. (sic), quien manifestó que el conductor del camión impactó “Omissis… la cola están todos los carros con las intermitentes parados” (folio 65; 1ª pieza), evidenciándose que la conducta del ciudadano A.C. (sic) fue imprudente y negligente, al conducir de noche en una carretera mojada y no tomar las precauciones del caso al observar en una recta la cola de vehículos estacionados, contraviniendo lo establecido en los artículos 254 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Así se evidencia.-

Aunado a las anteriores probanzas, este sentenciador considera necesario hacer uso de lo que son las máximas de experiencia, parte integrante del sistema de valoración de la sana crítica contenida en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las que han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

Con fundamento a tales asertos, es un hecho del conocimiento común que pueda generarse tal cantidad de daños materiales a tantos vehículos, se necesita necesariamente del exceso de velocidad por parte del causante, elemento sin el cual no puede tomar el vehículo el impulso suficiente para poder arrastrar a otro vehículo y sacarlo de la vía, siendo una máxima de experiencia que genera una presunción válida, que sí los conductores tomaran las debidas precauciones y disminuyeran su velocidad, respetando la normativa de tránsito, la cual no puede alegar desconocer por imperio del artículo 2 del Código Civil, la mayoría de estos accidentes y los daños generados pudiesen evitarse. Así se alerta.-

Siendo ello así, concluye este sentenciador, que el vehículo CHEVROLET C-30, identificado en actas, propiedad de la Sucesión del ciudadano S.L.A. (sic) y conducido por el ciudadano A.C. (sic), al producirle los daños al vehículo de la demandante ciudadana M.A.L.P. (sic), el cual se encontraba parado en una cola, e igualmente causarle daños a otro vehículo, identificado en el Croquis (sic) (folio 25; 1ª pieza) como el vehículo Nº 2, que igualmente se encontraba parado en la citada cola, se desplazaba necesariamente a exceso la velocidad, contrariando las previsiones y límites legalmente establecidos para este tipo de situaciones, tal como se indicó supra citadas normas del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual se evidencia por máxima de experiencia del despliegue de energía necesario para movilizar dos (02) vehículos detenidos y desplazarlos como lo hizó (sic). Así se concluye.-

Siendo ello así y existiendo una evidente conducta negligente de parte del conductor del vehículo propiedad de la codemandada Sucesión de S.L.A. (sic), el cual ocasiono el daño material indicado por la demandante de actas, debe ser condenada la parte demandada al pago de los daños materiales y el costo de su reparación, los cuales tal como se evidencia de actas y de los instrumentos valorados ascienden al monto de BOLIVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.13.470.000,00), actualmente BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 13.740,00), monto que comprende los daños materiales ocasionados tasados por el perito designado por la autoridad competente de Tránsito y Transporte Terrestre en la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL (sic) (Bs. 9.740.000,00) o BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SETECEINTOS CUARENTA (sic) (Bs.F. 9.740,00), más BOLIVARES CUATRO MILLONES (sic) (Bs.4.000.000,00) o BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL (sic) (Bs.F. 4.000,00), por concepto de mano de obra de la reparación, tal como se evidenció del presupuesto debidamente ratificado en la audiencia probatoria de fecha 11 de enero de 2008, ya que es . Así se establece.-

Igualmente, en virtud de la solidaridad existente con su asegurado conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se condena a la co-demandada Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (sic), al pago de los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad de la Sucesión de S.L.A. (sic), hasta por el monto del cuadro de Póliza (sic) de Responsabilidad Civil por Daños Materiales, conforme al artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se determina.-

Los indicados montos serán indexados tomando como fecha cierta el día siguiente al día 19 de julio de 2005, fecha en que se realizó el avaluó por parte del experto designado por la Autoridad de T.T.. Así se decide…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Los demandados, en el acto de contestación a la demanda, alegaron en sus respectivos escritos: a.- La nulidad de lo actuado, por no haberse cumplido con la citación de los herederos desconocidos del demandado pre-muerto; b.- La perención de la instancia; c.- Las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; d.- La prescripción de la acción; e.- La falta de cualidad del demandante para sostener el juicio; f.- Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.

Referente a la nulidad de lo actuado por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, del análisis de la norma de la referencia, el supuesto de hecho en ella establecido, se condiciona al caso en el cual existan herederos desconocidos de una persona fallecida. En el presente caso, la situación jurídica es diferente, por cuanto, fue consignada en el expediente, el acta de defunción del ciudadano S.L., en la cual se especifica quienes son sus herederos conocidos (su cónyuge, ciudadana M.P.M. y su hijo, R.L.P.) y en tal condición se presentaron en el juicio para dar contestación a la demanda, sin que la parte demandada presentara elemento alguno que justificara la publicación de un edicto, llamando a los herederos desconocidos que pudieran verse perjudicados en algún derecho.

En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, al establecer:

“…En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: ABEL GONCVALVES, C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”

Este tribunal superior, acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita y adminiculándola al caso bajo estudio, debe concluirse, que no habiendo prueba de la existencia de herederos desconocidos, no era necesaria la publicación del edicto, siendo improcedente la solicitud de nulidad alegada. Así se decide.

En cuanto a la perención propuesta, motivado a que habían transcurrido más de treinta (30) días, desde el momento de la admisión a la demanda, hasta que se practicó la citación, observa quien decide, que la demanda fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2005, y mediante diligencia suscrita por el apoderado actor el día 10 de octubre de 2005, informó al tribunal que había procedido a la cancelación de los fotostatos, tal y como fuera ordenado en el auto de admisión.

Referente a la procedencia de la perención, en los casos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa. Y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el item procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (SCC, 11/04/2003)…

Entre las obligaciones del demandante para impulsar la citación, estaba la del pago de aranceles, la cual perdió toda su vigencia frente al principio de la gratuidad previsto en la Constitución, restando sólo la obligación de la presentación mediante diligencias, de los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del o los demandados (SCC. 06/07/2004).

En el caso bajo análisis se evidencia, que la parte actora cumplió con lo ordenado por el tribunal de la causa en su admisión, de conformidad con el auto de fecha 14 de octubre de 2005, donde el propio tribunal dejó expresa constancia de ello, acordando librar las compulsas y despacho de citación, por lo que, a juicio de quien decide, no se produjo la perención de la instancia alegada, máxime, que entre el lapso de admisión de la demanda y la fecha de consignación de los fotostatos requeridos, debió computarse el lapso de suspensión entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, por motivo del receso judicial. Así se declara.

Los demandados en la debida oportunidad opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal de cognición.

En cuanto a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegada por los demandados, aduciendo para ello que la parte demandante no es la propietaria del vehículo que aparece involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente proceso, debe señalar el jurisdicente, que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.

El autor Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene:

…Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos… salvo las limitaciones establecidas por la ley…

De acuerdo con la norma, toda persona tiene capacidad para ser parte, a menos que la misma esté limitada para actuar por una incapacidad natural o sobrevenida tal y como sucede con la minoridad o la interdicción.

Siendo ello así, la cuestión previa propuesta debe declararse sin lugar, por cuanto, el hecho que la parte actora no aparezca como propietaria en el Registro Automotor, no quita el derecho de actuar del demandante, así como tampoco, limita su capacidad procesal, y el alegato expuesto constituye, en todo caso, más una cuestión de fondo que una cuestión previa. Así se decide.

Referente a la cuestión previa, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, argumentando la parte accionada, que la accionante demandó formalmente a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana N.F., siendo que el representante legal de la empresa demandada es su presidente, ciudadano T.C.N., no teniendo la ciudadana N.F. legitimidad para ser citada como representante legal de la empresa, por no poseer cualidad para ello.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Con relación a la citación de las personas jurídicas, la jurisprudencia patria ha admitido la teoría de la “Representación Orgánica” de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación.

En el presente caso, consta que la ciudadana N.F., suscribió la boleta de citación (recibo) actuando como representante legal de la empresa demandada, en el domicilio que tiene constituida la misma en la ciudad de V.e. Carabobo y, posteriormente, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, alegando la nulidad de todo lo actuado, solicitando la perención de la instancia, oponiendo cuestiones previas; argumentó sobre los límites de cobertura de la póliza, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y promoviendo pruebas, considerando quien aquí decide, que la citación practicada en la ciudadana N.F., es válida y produjo todos sus efectos jurídicos. Así se declara.

Promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora no señaló en su escrito libelar el domicilio de la demandada Multinacional de Seguros, C.A.

Observa el tribunal, que en la demanda aparece señalado como domicilio procesal de la demandada, la siguiente dirección: “Avenida Bolívar, urbanización Carabobo, calle 149 de la ciudad de V.E. (sic) Carabobo”, siendo precisamente en esa dirección donde se practicó la citación de la demandada, tal y como consta en el recibo que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.

Asimismo, consta en el expediente, copia del documento estatutario de la empresa demandada, donde se expresan todos los datos de su registro, motivo por el cual, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

A.y.d.l. cuestiones previas, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la presente causa.

Como punto previo, debe decidir esta alzada sobre la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada, formuladas por la parte demandada.

La jurisprudencia patria ha sido pacífica al disponer que cuando se impugna la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, ya que obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, pudiendo proponer una nueva cuantía (S.P.A. 22/04/2003).

En el caso bajo estudio, la demandada se conformó con expresar que la estimación de la demanda era exagerada, sin traer a los autos ningún elemento o hecho nuevo para fundamentar sus alegatos, motivo por el cual, tal impugnación no debe prosperar, manteniéndose la estimación de la demanda, fijada en el escrito libelar. Así se decide.

La empresa demandada Multinacional de Seguros, C.A., opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce (12) meses de haber sucedido el accidente sin haberse practicado la citación de la parte demandada.

Consta en el expediente, que el accidente objeto de la presente acción ocurrió el 15 de julio de 2005, y el tribunal de mérito admitió la demanda por auto de fecha 08 de agosto de 2005. Previa solicitud de la parte accionante, se ordenó la citación por carteles del demandado S.L., siendo consignados los ejemplares de los diarios “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, en fecha 31 de enero de 2006 (folio 65), constando además, que la citación de la demandada se habría perfeccionado el 14 de diciembre de 2005 (folio 60).

Se evidencia de lo expuesto, que la citación de los demandados en el presente proceso se llevaron a cabo dentro del lapso previsto por el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, dentro de los doce (12) meses de ocurrido el accidente, en virtud de lo cual, se interrumpió civilmente la prescripción alegada, por lo que, la defensa de prescripción debe declararse improcedente. Así se decide.

Referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no acompañó junto con el escrito libelar el certificado de registro de vehículos, instrumento que de conformidad con el artículo 48 de la ley especial, es el que acredita la propiedad del vehículo y no a través de un documento autenticado, más aun, siendo presentado en copia simple, motivando su impugnación.

Observa quien decide, que fue acompañado al escrito libelar, copia simple del documento autenticado de compra-venta del vehículo involucrado en el accidente motivo de la presente acción y que el mismo fue impugnado por la contraparte, sin embargo, con posterioridad fue consignado el original, no siendo impugnado ni tachado de ninguna forma, por lo que, debe otorgársele el valor probatorio que de él se desprende, esto es, que la ciudadana M.A.L.P., es propietaria del vehículo que se identifica en el mismo. Así se declara.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta alzada en diversos fallos ha sostenido lo siguiente:

…De conformidad con las normas anteriormente transcritas, interpretar en forma literal el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sería excluir los otros medios de adquisición de la propiedad, lo que a juicio del jurisdicente no fue el espíritu del legislador, por cuanto, la propia legislación señala entre los requisitos fundamentales para la inscripción, y posterior obtención del Registro Automotor, debe, necesariamente, comprobar ante el organismo competente que el solicitante es el adquirente, y, en consecuencia, propietario del vehículo que se pretende inscribir, siendo la manera idónea para hacerlo, a través del documento de compraventa debidamente autenticado por ante una Notaría Pública…

(Omissis)

…Las citas doctrinarias, las sentencias parcialmente transcritas y la normativa legal examinada, al subsumirse al caso bajo análisis, encontramos, que el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 69, tomo 22, debe otorgársele pleno valor probatorio, sobre todo, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado de alguna manera por la parte accionante y siendo que en el referido documento se evidencia, de forma fehaciente e incontrovertible, la transmisión de la propiedad del vehículo objeto de análisis en la presente acción (involucrado en una colisión), y en virtud de que la demandada alegó su falta de cualidad para sostener el juicio, por haberse desprendido de la propiedad del mismo, con anterioridad a la ocurrencia del accidente, deberá confirmarse la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide...

Siendo consecuente con el criterio sostenido por esta superioridad y evidenciado que el documento autenticado, traslativo de propiedad, acredita a la ciudadana M.A.L. como propietaria del vehículo en cuestión, debe concluirse que, como tal propietaria, tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Así se declara.

Pruebas de la parte actora.

La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios.

- Copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de V.e. Carabobo, de fecha 08 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 31, tomo 112.

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, procediendo la accionante a consignar el original en el lapso correspondiente. En el referido documento se deja expresa constancia de la negociación de compra-venta del vehículo marca fiat, involucrado en el accidente objeto del presente juicio, cuyas características y demás especificaciones aparecen señaladas en el referido instrumento, los cuales se dan aquí por reproducidos, donde aparece como propietaria la ciudadana M.A.L.P., otorgándole todo el valor que de él se desprende, esto es, la cualidad de la propietaria para intentar y sostener la presente acción, de acuerdo a los argumentos expresados supra, los cuales se tienen por reproducidos. Así se declara.

- Copia certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito. De conformidad con la reiterada jurisprudencia, estas actuaciones, así como el croquis y el avalúo de los daños, tienen valor en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.

En el caso bajo estudio, dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se derivan, esto es, la ocurrencia del accidente en fecha 15 de julio de 2005 en el sector Orupe-Tinaco, estando involucrados los ciudadanos y vehículos que en el reporte de accidentes se señalan, además de las otras especificaciones que se reflejan en el mismo, que aquí se dan por reproducidas, Así se declara.

- Acta de avalúo N° 00382, de fecha el 19 de julio de 2005, realizada por el ciudadano D.F., actuando como experto designado por la Dirección de T.T., como perito evaluador y ajustador de pérdidas, en donde señala, que los daños causados al vehículo de la ciudadana M.A.L., asciende a la suma de Nueve Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.9.740.000,00), siendo objeto de impugnación por la parte accionada, sin embargo, la impugnante no produjo ningún elemento probatorio para desvirtuar dicho instrumento, motivo por el cual, y con fundamento al argumento precedente, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de la misma, esto es, que los daños causados al vehículo de la ciudadana M.A.L., asciende a la suma de Nueve Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.9.740.000,00). Así se declara.

- Presupuesto por concepto de mano de obra de mecánica, latonería y pintura, del vehículo fiat uno club verde, año 96, placas XYZ-969, a nombre de M.A.L., emanado de la empresa Autoservicios Alejandro, S.R.L.

Dicha probanza fue impugnada por la parte demandada, por ser un documento privado emanado de un tercero, sin embargo, consta en el expediente, que el representante de la empresa Autoservicios Alejandro, S.R.L., ciudadano A.M., fue promovido como testigo por la accionante, y en la audiencia oral probatoria, llevada a cabo en fecha 11 de enero de 2008, ratificó el contenido del instrumento producido como presupuesto de mano de obra, debiendo en consecuencia, otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

- La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos L.C., J.M.R., F.A. y A.M., de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano L.C., quien fue debidamente repreguntado. De acuerdo con lo expuesto, éste es un testigo presencial; declaró sobre el lugar, hora y circunstancias que rodearon el accidente y los mismos están acordes con el reporte de accidente de tránsito. Aprecia quien decide, que el testigo es hábil, fue conteste y no cayó en contradicciones, a pesar de las repreguntas a que fue sometido, por lo que, se valora íntegramente su testimonio, en cuanto a los hechos narrados y las afirmaciones realizadas. Así se determina.

Pruebas de la parte demandada.

La sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., promovió las siguientes probanzas.

- Certificación del documento mediante el cual modifican los estatutos sociales de la entidad de seguros, conjuntamente, con el acta de la junta administradora, debidamente registrada por ante la oficina respectiva, donde se aprobó la gestión del presidente y la junta administradora en el período que en ella se señala.

A estos elementos probatorios se les otorga todo el valor que de ellos se desprenden, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.

- Póliza signada bajo el N° 32-16006195 y recibo N° 32-16-036420, referentes a la renovación de seguro de automóvil, emitida a nombre de la Sucesión S.L.Á., donde se constata, que el vehículo marca chevrolet, modelo C-30, placas, 968-HAA, tiene una cobertura por responsabilidad civil por daños a cosas por la suma de Diez Millones Setecientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.10.731.000,00) y por daños a personas por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.16.228.800,00).

Estos instrumentos probatorios no fueron impugnados, ni de alguna forma tachados por la contraparte, por lo que, hacen plena prueba sobre lo que en ellas se señala, esto es, la suscripción de una p.d.s. el monto de cobertura y el tiempo de duración de la misma, corroborándose que estaba en plena vigencia para el momento en que ocurrió el accidente, objeto del presente juicio. Así se declara.

Por su parte, la sucesión de S.L.Á., acompañó a su contestación a la demanda las siguientes pruebas.

- Acta de defunción del ciudadano S.L.Á., emitida por la autoridad civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 06 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 49, tomo II. A esta prueba se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por ser un documento público, suscrito por un funcionario competente para ello, esto es, que el ciudadano S.L.Á., falleció en las circunstancias y en la fecha que el acta de defunción señala. Así se declara.

- Forma 32, referente a la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, fechada el 11 de enero de 2002, se constata que los ciudadanos M.P.d.L. y R.L.P., aparecen como herederos del ciudadano S.L.Á., reflejándose en dicha liquidación el vehículo marca chevrolet, modelo C-30, placas 968-HAA, de lo cual se deriva la propiedad del referido vehículo a los sucesores de S.L.. Dicho documento es un instrumento público administrativo y por lo tanto, prueba la cualidad de herederos y el derecho que los asiste. Así se declara.

Referente al informe presentado por los expertos, concluyeron, que la reparación del vehículo, incluyendo repuestos y mano de obra, asciende a la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00), no obstante, señalaron, que dicho monto, se desprende de la observación y manipulación en el vehículo en forma externa, salvo daños ocultos.

Sin embargo, los referidos expertos cayeron en contradicción en sus deposiciones cuando fueron sometidos al interrogatorio en la audiencia oral de pruebas, al señalar uno de los expertos que sí estaban incluidos en el referido monto los daños ocultos y los otros que no estaban involucrados, estando de acuerdo los tres expertos en sus deposiciones, que no pudieron abrir las puertas del vehículo por estar trancadas como consecuencia del impacto, no pudiendo verificar otros daños.

Siendo ello así, debe concluirse que el informe de los expertos estaría incompleto, por cuanto, no se determinaron en su totalidad los daños materiales sufridos, por lo que debe desestimarse dicho informe. Así se declara.

En su escrito de contestación a la demanda, la representante legal de la Sucesión S.L., alegó el hecho imprevisible como causante del accidente, por cuanto la vía estaba húmeda, era de noche y la ubicación del vehículo del accionante, circunstancias estas que el conductor del camión propiedad de la Sucesión S.L. no podía prever y, por lo tanto, los daños causados en el accidente no lo fueron por la imprudencia del conductor del camión.

Con esta afirmación, la demandada incorporó un elemento nuevo al proceso, relevando a la parte actora de demostrar su versión sobre la ocurrencia del accidente alegado en su escrito libelar, invirtiendo la carga de la prueba con relación al hecho de la imprevisibilidad del accidente y no por la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandada, oponiendo la misma de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo ello así, debe establecerse, la causal de exoneración invocada como un hecho imprevisible, por la circunstancia de haber ocurrido el accidente en horas de la noche, con el pavimento mojado en una vía de bastante tránsito vehicular.

Del análisis de las actas procesales, específicamente, del reporte y del croquis del accidente de tránsito, documento público administrativo, al que se le otorgó pleno valor probatorio, se desprende lo siguiente: que el accidente ocurrió a las siete y veintiséis de la noche (7:26 p.m.); que la vía estaba mojada; que los vehículos involucrados circulaban en un mismo sentido, esto es, El Topo vía San Carlos; que hubo tres (3) vehículos involucrados en el accidente; que de acuerdo a la versión del conductor del camión, impactó a un vehículo que estaba parado en la vía producto de una cola; que la versión de la conductora del vehículo identificado N° 1, parte demandante en el presente juicio, aduce que fue impactada por detrás de manera sorpresiva por un camión 350 chevrolet, sacándola de la carretera, chocando con una cerca; que la versión de la conductora del vehículo N° 2, afirma que de manera sorpresiva un camión chevrolet 350, la impactó fuertemente por la parte trasera y lateral izquierda de su vehículo.

Todos estos elementos llevan a la convicción del jurisdicente que la alegada imprevisibilidad del conductor no es procedente, por cuanto, se evidencia de la magnitud de los daños sufridos por los dos (2) vehículos impactados por detrás y lateralmente, los cuales estaban parados en una cola, la distancia entre el punto de impacto y el lugar donde quedaron ubicados los vehículos signados N° 1 y N° 2, en el croquis respectivo, conllevan a concluir, que el conductor del camión chevrolet 350, a pesar de ser de noche y estar el pavimento mojado, no tomó las debidas precauciones ni cumplió con los preceptos contenidos en la ley especial que rige la materia ni en su reglamento.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

No cabe duda para quien aquí juzga, que para que se produjeran los daños a los dos (2) vehículos que se encontraban parados en una cola, los cuales, a consecuencia de la violencia de los impactos sufridos por el camión fueron desplazados a varios metros del punto de la colisión que, evidentemente, el conductor del camión chevrolet 350, iba a exceso de velocidad, siendo que, si hubiera tomado las debidas previsiones el accidente no se hubiera producido. Así se declara.

De acuerdo con lo expuesto y con fundamento a las actuaciones procesales, debe concluirse, que como consecuencia de la actitud negligente desplegada por el ciudadano S.L., conductor del vehículo (camión), chevrolet 350, placas 968-HAA, propiedad de la Sucesión S.L., al no tomar las precauciones necesarias, al conducir de noche y con la vía húmeda, irrespetando la normativa legal que rige la materia, ocasionando con esa actitud los daños reclamados por la parte actora, debe ser condenada la parte accionada al pago de los mismos, tal y como fuera declarado por el tribunal de cognición en la sentencia apelada. Así se declara.

De la misma forma, debe ser condenada hasta por el monto de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil por daños materiales, la demandada, Multinacional de Seguros, C.A., en razón a la solidaridad prevista en el artículo 127 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 132 eiusdem. Así se declara.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana M.A.L.P., contra el ciudadano S.L.Á. y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. Segundo: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada M.C., actuando en representación de la sucesión de S.L. y el abogado L.H.M., apoderado judicial de Multinacional de Seguros, C.A., contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a los apelantes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0677

SM/EM/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR