Decisión nº N-0352-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contra Vias De Hecho Y Negativa

Asunto: N° N-0352-09

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

1.1. RECURRENTES: A.J.C., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.818.336, W.D.J.H.R., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.176.787, A.M.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.201.293, R.M.V.D.B., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.489.289, O.C.V.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.563.691, SOLMIRA G.M.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.305.875, L.M.D.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.590.564, L.D.J.M.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.952.183, ADELWIS R.M.H., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-15.202.392, S.J.G.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.362.780, AURELYS DEL C.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.495, L.D.V.T., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.674.796, J.C.M.F., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.635.517, MARICELYS DEL VALLE H.H., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.005.575, J.L.V.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.825.015, A.M.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.198.993, N.N.S.S., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.902.153, M.J.S., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.805.142, I.C.N.F., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.269.283, M.Y.A.T., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.708.830, O.J.S.O., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.650.920, DEL VALLE DEL P.D., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.933.169, P.L.F.V., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.196.502, ADRIOLIS DE J.R.D., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.337.918, L.C.N.A., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº E-81.180.796, E.M.R.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.575.765, LINZU M.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.479.324, M.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.427.960, ARACELYS CASTRO , venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.948.163, SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.287.273, YOSMANHT SANCHEZ, venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.783.705, ADEISA RAMIREZ, venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.465.929, M.S.B.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.549.458, W.E.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.783.705, M.I.J.B., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.945.310, LILIS M.R.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.146.132, J.F.B.P., Extranjero, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.998.380, W.D.V.G.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.176.787, L.M.G.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.204.986, A.M.H., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.146.837 , C.C.C.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.593.322, Y.D.V.G.H., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.825.322, A.L.G.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.545.370, I.D.L.T.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.614.448, C.A.M.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-19.565.846, M.E.C.D.D.N., venezolana, comerciante, de estado civil Viuda, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.884.559, M.N.T., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.482.366, EURO A.C.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.780.151, J.C.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.687.365, J.L.G.C., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.139.024, J.G.M.B., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.655.821, Y.J.O.A., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.841.608, R.H.S.M., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.613.318, A.G.D.M., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.552.836, M.M.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.392.236, NUMIDIA B.B.C., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.225.186, G.S.C.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.787.116, A.C.B.E., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.418.172, ROSSE M.D.R., venezolana, comerciante, de estado civil divorciada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.506.862, H.H.H.B., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.213.451, V.D.C.S.E., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-4.050.943, NAUDY Y.O., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.421.848, DEICIREE C.S.D., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.652.222, J.F.L.G., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.569.125, C.D.M.Y., venezolano, comerciante, de estado civil soltero ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.958.685, R.A.P.E., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.222.692, J.D.L.C.M.F., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.397.842, J.A.S.R., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.018.876, R.D.N.C., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.222.104, Y.G.R.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.750.796, H.D.J.M.D.F., venezolana, comerciante, de estado civil Casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.360, M.J.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.932.961, MILEIDYS DEL VALLE F.A., venezolana, comerciante, de estado civil Soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.220.721, O.H., venezolana, comerciante, de estado civil Soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.008.988, S.M.L.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.107.596, C.S.R.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.391.305, SOLERKYS Y.G.H., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.999.275, SOLHEIDIS C.R.G., venezolano, comerciante, de estado civil soltero ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.939.199, B.H.R.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.939.198, J.A.H.Z., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.542.151, P.M.J., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.881.754, E.G.R., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.423.214, Y.D.L.P.N., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-11.854.652, S.J.R.G., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.536.384, A.L.G.O., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.304.535, A.F., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.202.851, M.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.465.615, K.C.R.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.848.002, M.A.S., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.668.316, R.D.C.C.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.669.889, R.A.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.920.212, G.J.S., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.923.903, R.R.S., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.401.022, G.E.C.P., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-12.086.508, M.C.A.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de Identidad Nº V-25.192.384, K.C.G.A., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.487.393, N.D.V.C.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.512.449 y M.C.C., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.939.779, todos debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CINTIANY VARGAS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.540, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 108.999, de este domicilio.

1.2. APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogada CINTIANY VARGAS, identificada con la cédula de identidad N° V- 15.668.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.999, de este domicilio.

1.3.- RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., en la persona de los ciudadanos A.D.F., en su carácter de Alcalde del Municipio S.M.d.E.N.E. y C.B.S., en su condición de Directora General de la mencionada Alcaldía, domiciliados en la calle San Rafael, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

1.4. APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.: Abogado FREINALDO A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.072.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.896, del domicilio de la referida Alcaldía.

1.5. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.669.882, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.826, del domicilio de su representada.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En fecha 23-03-2009, los prenombrados recurrentes, ya identificados, procedieron a interponer recurso de nulidad contra vías de hecho y negativa del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. a hacerles entrega de los locales comerciales que les fueron asignados por el Director General de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., Dr. J.L.I.V., en el Mercado Municipal para Comercio Informal de Porlamar, ubicado en la calle Igualdad de la misma ciudad.

    En fecha 25-3-2009, se admitió el recurso por este Juzgado Superior y se ordenaron las citaciones al ciudadano Alcalde L.A. DÏAZ y a la Síndico Procuradora M.H.V.; notificar a la Fiscala Superior del Ministerio Público y emplazar a los terceros interesados. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida de a.c. solicitada.

    En esa misma fecha 25-3-2009, los recurrentes otorgaron poder apud acta a la abogada CINTIANY VARGAS, identificada con la cédula de identidad N° V- 15.668.540, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.999, de este domicilio.

    Por auto dictado en el cuaderno separado de medida en fecha 27-03-2009, luego de que el Tribunal se atribuyera competencia para conocer y decidir de la pretensión cautelar solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que, de los hechos afirmados en el escrito recursorio y los recaudos acompañados a éste, surgían elementos que hacían presumir las amenazas denunciadas de violación de los derechos al trabajo, a la libertad económica, a la garantía del trabajo como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., a ser oído dentro de un plazo razonable, al debido procedimiento administrativo y al principio de confianza legítima de los accionantes, decretando el amparo a favor de los referidos accionantes y ordenando la suspensión del acto de sorteo público que tendría como consecuencia la entrega de los locales comerciales que integran el Mercado Municipal para el Comercio Informal de Buhoneros, mientras se tramitara el procedimiento contencioso administrativo de anulación, propuesto por los precitados agraviados.

    A los efectos indicados, se ordenó notificar del presente decreto cautelar a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., en la persona del prenombrado Alcalde y a la Directora General de la mencionada Alcaldía, Dra. C.B.S.. Asimismo, se acordó darle el trámite establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al a.c. decretado.

    En fecha 31-3-2009, quedaron notificadas las partes y notificada la Fiscal Superior y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue consignado en fecha 21-4-2009 por la apoderada judicial de los recurrentes, abogada CINTIANY VARGAS.

    En fecha 15-5-2009, fue consignado por nota de secretaría instrumento-poder especial otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, al abogado FREINALDO A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.072.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.896, para que surtiera los efectos legales correspondientes en la presente causa.

    En esa misma fecha 15-5-2009, se celebró el acto oral y público asentado en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, ya que el procedimiento contencioso administrativo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla un acto procesal específico al efecto, con la comparecencia de las partes, a excepción del Ministerio Público y fue solicitada por la representación judicial de la recurrida, la apertura a pruebas, lo cual se cumplió por auto de esa misma fecha. En dicho acto fue presentado por la Sindica Procurador Municipal escrito contentivo de la defensa de la recurrida, constante de ocho (8) folios útiles y anexo de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto del día 15-5-2009, el Tribunal ordenó corrección de foliatura.

    En fecha 21-5-2009, la apoderada judicial de los recurrentes mediante dos (2) diligencias promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Igualdad, Mercado de los Buhoneros, sector Cementerio Viejo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y prueba de informes solicitándose de la Alcaldía del Municipio Mariño la remisión de la Resolución N° 001 de fecha 1-1-2008, en la cual se demuestra que el ciudadano DIRECTOR GENERAL de dicha Alcaldía, Abogado J.L.I.V., se encontraba autorizado por el anterior Alcalde, E.H. para firmar actos administrativos correspondientes al Alcalde.

    En fecha 25-5-2009, la Sindica Procuradora Municipal promovió pruebas en la presente causa y mediante diligencia de fecha 27-05-2009, la referida abogada se opuso a la admisión de las pruebas alegando que no existe consignado escrito de pruebas por la parte recurrente, si no dos diligencias presentadas que no deben ser valoradas como escritos.

    Por auto de fecha 16-9-2009, se dio inicio a la primera relación de la causa y fijó el acto de informes para el octavo (8°) día de despacho siguiente, el cual fue celebrado el día 2-10-2009, por haberse interrumpido la energía eléctrica en fecha 29-09-2009.

    En fecha 19-6-2009, el alguacil del Tribunal consignó en tres (3) folios útiles, copias de los oficios N° 736-09, 735-09, 734-09 y 736-09, todos de fecha 2-3-2009, dirigidos al Director de Rentas Municipales del Municipio M.d.e.N.E., al Juez Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y

    Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a la Directora General de la Alcaldía Municipio M.d.E.N.E. y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.N.E..

    En fecha 22-6-2009, el ciudadano J.G.B. consignó las fotografías de la Inspección Judicial.

    En fecha 26-6-2009, fue incorporado en autos, oficio N° D. G. N°-174-2009 de fecha 25-6-2009, emanado de la Directora General de la Alcaldía del Municipio Mariño donde remite al Tribunal la Resolución N° 01-2008.

    En fecha 29-6-2009, fue recibido oficio N° DR/089-2009 de la misma fecha emanado del Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño, dando respuesta al oficio N° 735-09 de fecha 16-06-2009, enviado por este Despacho.

    En fecha 3-7-2009, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., solicitó prórroga de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas, la cual acordó el Tribunal por auto de fecha 3-7-2009.

    En fecha 10-7-2009, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E. consignó copias simples de los originales que cursan en los folios 99 y 100 el expediente, para su certificación.

    En fecha 15-7-2009, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E. consignó, en dos (2) folios útiles, copias certificadas marcadas “A” y “B”, contentivas del oficio N° 17/2009, emanado de la Notaria Primera de Porlamar de fecha 28-4-2009 y de la Notaria Segunda de Porlamar de fecha 5-5-2009.

    En fecha 15-7-2009, por nota de secretaría se agregó a los autos oficio N°-CG-368-09 de fecha 6-7-2009, librado por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, en respuesta al oficio remitido por el Tribunal a ese Despacho bajo el N° 736-09, en fecha 16-6-2009.

    En fecha 20-7-2009, por nota de secretaría se agregó a los autos oficio N°- 125-09 de fecha 15-7-2009, procedente del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial correspondiente a la testimonial de la ciudadana A.M.L., promovida por la parte recurrida.

    En fecha 27-7-2009, el alguacil mediante diligencia consignó en siete (7) folios útiles, copia del oficio N° 831-09 de fecha 17-6-2009, recibido por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño.

    En fecha 27-7-2009, por nota de secretaría se incorporó a los autos, oficio S/N procedente del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, recibido ese mismo día.

    En fecha 29-9-2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora fijados para el acto de informes, el Tribunal acordó diferirlo para el tercer (3°) día de despacho, por interrupción de la energía eléctrica desde la una de la tarde (1:00 PM).

    En fecha 1-10-2009, el Tribunal mediante auto ordenó el cierre de la segunda (2da.) pieza y la apertura de la tercera (3era.) pieza.

    En fecha 2-10-2009, se celebró el acto de Informes, compareciendo sólo la parte recurrida.

    En fecha 3-11-2009, se difirió la sentencia definitiva por veinte (20) días de despacho.

    En esta misma fecha 29-07-2010, en el Cuaderno Separado se revocó la medida de a.c. decretada por este Juzgado en fecha 27-03-2009.

  2. ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

    En el escrito recursorio presentado en fecha 23-3-2009, ante este Juzgado

    Superior y en el cual plantean los recurrentes pretensión de nulidad con a.c., aducen que en sorteo público, les fueron adjudicados locales comerciales en el Mercado de los Buhoneros, denominado “Centro de Economía Popular S.M.“, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en su condición de comerciantes informales, mediante actas de entregas de fecha 14-11-2008, anexando a su libelo las mismas conjuntamente con la lista del censo de comerciantes informales realizado en sorteo público, marcado “C”. Alegan que tomaron posesión de dichos locales en el plazo perentorio estipulado y que cada uno de ellos los acondicionó en las medidas de sus posibilidades económicas, realizando la tramitación de documentos por los cuales constituían firmas personales, para ejercer la actividad comercial, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales acompañan marcados “B”.

    Manifiestan que en horas de la mañana, del día 28-11-2008, el Alcalde actual del Municipio S.M., A.D., mandó a funcionarios de POLIMARIÑO a cerrar el Mercado de los Buhoneros con mercancía de su propiedad, que se encontraban dentro de los locales comerciales que les fueron adjudicados, procediendo a desalojarlos y dejando a trescientas cuarenta y dos (342) familias sin sustento económico; que en fecha 3-12-2008, el mencionado Alcalde les informó, que había una reunión en el Mercado a objeto de solucionar la problemática, pero la misma no fue realizada, por lo que un grupo de buhoneros se trasladó hasta la Alcaldía, sin ser atendidos por el Alcalde; que en sucesivas cinco (5) veces más se dirigieron a dicha Alcaldía y no obtuvieron resultados.

    Argumentan que decidieron acudir entonces en fecha 9-3-2009, al Palacio del C.L.d.e.N.E. para ser atendidos por los legisladores, consignando en esa oportunidad escrito, donde fueron escuchados por su Presidente Diputado MOREL R.R. y demás miembros del referido órgano legislativo; acordándose celebrar una sesión con los trabajadores informales para el día 11-3-2009, anexando copia simple del escrito marcada “D”.

    Destacan que, posteriormente, en fecha 10-3-2009, se dirigieron a la Defensoría del P.d.E.N.E. para obtener su intercesión, por haberles sido violados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 3 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y acompañan copia simple de escrito marcado con la letra “E”.

    Exponen que, en fecha 11-3-2009, se trasladaron hasta el C.L.d.e.N.E. para asistir a una sesión de Cámara en pleno, previamente acordada, a fin de resolver la situación de sus adjudicaciones, en vista de la preocupante situación que vivían y, en la misma, los Diputados crean una

    comisión integrada por J.R.D., Ing. C.M. y el Dr. R.S., asistente del Diputado J.M., convocando a una reunión con el Alcalde A.D., para el 16-3-2009, ya que desde hace tres (3) meses los trabajadores informales no habían obtenido respuesta de su situación.

    Arguyen que en fecha 16-3-2009 se realizó la reunión con la Comisión de Diputados y ellos, pero el Alcalde no asistió a la misma; que el Dr. R.S., asistente del Diputado J.M., manifestó que los documentos entregados por el ex -Alcalde son legales y acordaron dialogar con el Alcalde A.D. en horas de la tarde, en virtud de la petición que ellos le elevaron para que éste definiera la problemática de la entrega de los locales comerciales, lo cual se reseña en la publicación de prensa que anexan marcada con la letra “F”.

    Expresan que en horas de la tarde del día 16-3-2009, la Comisión Legislativa se trasladó a la Alcaldía del Municipio Mariño, donde fueron atendidos por la Directora General de la Alcaldía, BESTÁLIDA SALAZAR, quien les aseguró que no se validarían las asignaciones a dedo del ex -Alcalde E.H., por cuanto se iba a realizar un proceso de entrega de los trescientos cuarenta y dos (342) puestos del “Mercado Municipal para Comercio Informal” de Porlamar, los cuales aún no se han adjudicado definitivamente, ya que la Alcaldía de Mariño actualmente compara antiguos y actuales censos, para verificar la antigüedad de los buhoneros del casco central de dicha ciudad, a fin de ser reubicados en esas instalaciones.

    En ese mismo orden, la Directora General manifestó a la Comisión que las asignaciones que hizo el ex–Alcalde E.H. el año pasado están bajo su revisión, ya que en la mayoría fueron entregadas “a dedo” a personas que ni siquiera eran comerciantes informales, pero consiguieron tres o cuatro puestos; que la Alcaldía realizará un nuevo proceso de adjudicación que beneficie a quienes realmente lo merecen; que los vendedores informales que aparezcan en el mas reciente censo elaborado por la Municipalidad este año y coincidan en la asignación que hiciera el ex–burgomaestre conservarán el puesto con excepción, tras comprobarse que cumplen con los requisitos; que la prioridad para todos es que tengan más de cinco (5) años trabajando en el casco central y que sean del municipio Mariño, aunque también se les dará cabida a quienes vivan fueran del mismo, pero lleven más de un lustro en esta actividad. A tales efectos, los legisladores se pronunciaron en el sentido que, como funcionarios electos por el pueblo, querían mediar en este problema planteado por los comerciantes informales, aunque no era de su competencia; que se trababa de trabajadores cuyo sustento depende de esa actividad, asegurando la legisladora C.M. que dada la insuficiencia de locales para los quinientos setenta y uno (571) buhoneros existentes, según cifras aportadas por la Directora General, los buhoneros estaban dispuestos a ser reubicados en otro lugar con características similares.

    Finalmente los recurrentes citan que, según cifras aportadas por los comerciantes informales, son aproximadamente setecientos (700) trabajadores informales que laboran en Porlamar, y al efecto acompañan publicación de prensa marcada “G”.

    Señalan como derechos constitucionales conculcados, el derecho al trabajo y el deber de trabajar, el derecho al trabajo como hecho social y su protección por parte del Estado, el derecho a no ser discriminados por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, la violación del derecho a la garantía que ofrece la ley para su aplicación en igualdad real y efectiva, trasgresión a la protección al débil y la sanción a los abusos o maltratos que contra ellos se cometan, el derecho a la libertad económica y del debido proceso, el derecho al juez natural y al Principio de Confianza Legitima, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3; 21, numerales 1 y 3; 25, 27; 49 numerales 1 y 3; 87, 88, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean amparados por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mancillados, y que, de conformidad con el articulo 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, requieren sea acordado el decreto de A.C. orientada a ordenar a la Alcaldía del Municipio S.M. la suspensión de la entrega del Mercado de Buhoneros conforme al nuevo censo realizado por dicho órgano municipal, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional, por el fundado temor que ellos tienen se les puedan causar graves daños o de difícil reparación.

    En la audiencia oral y pública celebrada el día 15-5-2009, la prenombrada abogada CINTIANY VARGAS LIMA, ya identificada, actuando en nombre y representación de los recurrentes, ratificó los precedentes alegatos esgrimiendo lo siguiente:

    … El día 8 de noviembre del 2008, dos (2) funcionarios de la Alcaldía actuando de manera arbitraria e irrita, procedieron, por orden del Alcalde, a cerrar el mercado de los buhoneros en la calle igualdad del cementerio viejo de Porlamar; posteriormente el día 22 se sostuvo una reunión ante el C.L.d.E.N.E.

    sobre esta situación donde nunca fue el Alcalde, ni tampoco a una segunda que hizo el mismo Consejo, por lo que la comisión encargada del asunto se dirigió hasta la Alcaldía, para conversar con el Alcalde pero atendida por la Directora General de la Alcaldía, quien expuso que se haría nuevamente un sorteo, para la asignación de puestos a personas del Municipio Mariño y que tuvieran mas de cinco años (5) en el ejercicio de la economía informal. Esta actuación de la Directora es ilegal e irrita por que el día 14 de noviembre del 2008 se realizó un sorteo público y se efectuaron las adjudicaciones y la entrega de los locales, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales tomaron posesión a los 8 días hábiles, haciéndole mejoras a sus locales. Muchos de los accionantes tienen mercancía y en dichos locales quedaron instrumentos para modificarlos, lo cual reposa en las actas de entrega. Luego se hizo una reunión para conciliar con el Alcalde y este no asistió. También hubo una sesión de cámara donde no asistió. Con tal actuación (se) violentó los artículos 14 y 37(de la) Declaración de los Derechos del Hombre de 1948 y los Derechos a la igualdad, a un trabajo digo (sic.) y a la libertad de trabajo establecidos en la Convención de los Derechos Humanos de 1969. Todos los venezolanos tienen derecho al trabajo y al sustento económico para satisfacer sus necesidades, a los cuales privó el Alcalde. Actualmente se está aplicando a situaciones como éstas el Decreto 278 en la zona metropolitana de Caracas y en la Alcaldía Mayor…. Asimismo expongo que se violaron los derechos constitucionales de los artículos 87, 88, 143, 159 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cada uno de los accionante tienen sus correspondientes puestos y se les hizo los documentos que son las firmas personales. Es todo

    .

    Asimismo, en ese mismo acto, la precitada apoderada judicial replicó que:

    Por cuanto a la toma de posesión de los locales hay testigos de que esas personas los tomaron a los 8 días hábiles y que el 28 de noviembre de 2008, el Alcalde mandó a retirar a las personas que habían tomado los locales; en relación a los requisitos todos se cumplieron porque se inició con la primera persona la constitución de las firmas personales; para que los otros requisitos existan, hay una interrupción porque el Alcalde se aprovechó de estas personas, ya que no podían tramitarse los permisos de industria y comercio, sino se sacaban las firmas personales; que el día 3 de diciembre de 2008, tuvo que comenzar a firmarse el contrato definitivo del mismo y verificar si se cumplieron los requisitos, pero existe una discordia entre los buhoneros y el Alcalde, porque cada vez que van para allá, hay un problema. Es cierto que de acuerdo al Censo hay 738 buhoneros y solo existen 375 puestos. Por otra parte, cuando ustedes hablan del acto administrativo que ustedes hacen, que se tenga que disolver, entonces ¿donde queda el principio confianza legitima? Igual es legal, se entregó por acta, por el Alcalde Eligio, entonces ¿existe una retroactividad?, van a tener que anular todas las gestiones hecha por el Alcalde Eligio?, ustedes mismos le están privando de seguir con el proceso a los 248 comerciantes, son los testigos, entonces donde quedan las sentencias Números 74 y 75 del 10-12-2003 y la N° 3180 del 12-04 de la Sala Constitucional del Dr. J.E.C.?. Es todo

  3. ALEGATOS DE LA RECURRIDA:

    En la audiencia oral y pública de fecha 15-5-2009, la representación judicial de la parte recurrida recaída en la persona del abogado FREINALDO A.O., antes identificado, expuso las siguientes defensas:

    Comparezco formalmente al acto de representación de la Alcaldía del municipio S.M.d.E.N.

    Esparta y hago oposición al recurso interpuesto, alegando como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, atendiendo a que estamos ante un grupo individualizado de personas que impugnan varios actos administrativos de asignación de puestos del mercado municipal que dicen ser adjudicatarios de los mismos, cuando las acciones deben interponerlas cada uno por separado o un recurso por abstención o carencia. Los actos de administrativos de asignación de los puestos establece que la adjudicación tiene sus límites, es decir, que el acta señala que deben tramitarse y obtener los permisos necesarios para ser otorgados. Estamos en presencia de un acto administrativo que la doctrina denomina condicionado, en el sentido que los asignatarios tenían que tomar posesión de los locales en un plazo de ocho (8) días, como primer requisito, así como que, en segundo lugar, debían tramitarse los permisos correspondientes, tales como el del Cuerpo de Bomberos, licencia de industria y comercio y conformidad de uso, y el tercer requisito, de atender al llamado de la Alcaldía con el fin de suscribir el convenio definitivo. Se trata entonces de una asignación sometida a las tres condiciones antes mencionadas, ya que lo que se hizo fue una asignación en sorteo público. Vamos a presentar una inspección judicial que se hizo, al mercado, y se va a demostrar que esas asignaciones no se efectuaron por sorteo público, ya que los comerciantes no tomaron posesión de los locales a los 8 días hábiles, los locales están nuevos y no hay nada en ellos. Evidentemente, después de la toma de posesión y el cumplimiento de todos los permisos correspondientes que se solicite a los organismos competentes, como el permiso de los bomberos, la licencia de actividad económica, la conformidad de uso para la actividad que se va destinar en el inmueble y por último, la alcaldía llamaría a los asignatarios para la adjudicación, todo lo cual no se hizo porque éstos no cumplieron con los requisitos exigidos, ni existen pruebas de que tomaron posesión de los locales, ni que obtuvieron los permisos. En consecuencia, ante el incumplimiento de estos requisitos debería ser declarado inadmisible el recurso propuesto y evaluar la posición presentada de que no se suscribió el contrato de adjudicación. Lo que persigue la Alcaldía es la transparencia para la adjudicación de estos inmuebles, ya que los pre-adjudicatarios o asignatarios de estos locales no cumplen los requisitos y en que, en definitiva, se adjudiquen los mismos, pero de manera clara y que se actúe apegado a la ley. Es todo

    .

    A continuación, el abogado FREINALDO A.O., hizo uso de su contrarréplica, en los siguientes términos:

    Se insiste en los requisitos que establecen el acto administrativo que debían cumplirse; que el día catorce (14) de noviembre hasta el día 28, en que la parte accionante dice le violentaron su derecho, ya habían transcurrido con creces los ocho (8) días hábiles; que si los comerciantes cumplieron con los requisitos debieron interponer un recurso por abstención o carencia; que si esto se toma por cierto, la acción interpuesta es inadmisible, para pretender que la Administración Pública si no se cumplen los requisitos

    quedan sin efecto las asignaciones hechas, que en el presente caso no se ha producido una expectativa plausible por que el propio acto indica que se encuentra sujeto al contrato administrativo definitivo ya que se tratan de actos administrativos condicionados a que ocurran condiciones que puedan ser ciertas e inciertas; que no hay pruebas de que se cumplieron con los requisitos exigidos porque estamos en presencia de una asignación temporal condicionada donde se requería que se tomara posesión del local en ocho (8) días hábiles se tramitaran los requisitos correspondientes y que debían atender al llamado de la Alcaldía para la adjudicación del local; que de no ser declarado inadmisible el recurso, se observe que no hubo concurso público, que no se tomó posesión de los locales en 8 días hábiles, que además debía cumplirse con el permiso del cuerpo de Bomberos, la licencia de actividad económica y la conformidad de uso, todo lo cual se probará posteriormente que no se cumplió, y que el mismo acto administrativo dice que la alcaldía, llamaría a los presuntos adjudicatarios; que en el presente caso no hubo concurso público, ni adjudicación normal, ya que los requisitos están en las ordenanzas municipales por eso el acto se ejecuta, porque tal como lo establece el propio acto, nunca hubo una adjudicación

    En ese estado, la representación judicial de la Alcaldía a través de la Sindica Procuradora Municipal, presenta en dicho acto oral y público escrito de oposición en ocho (8) folios útiles, en el cual alegó, como punto previo, la inepta acumulación de pretensiones, en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que define los casos en los cuales es admisible la acumulación de pretensiones en un mismo recurso; que en el presente caso se está en presencia de un grupo individualizado de ciudadanos que dicen ser legítimos adjudicatarios de un conjunto de locales comerciales del Mercado Municipal para el comercio informal del Municipio M.d.E.N.E., que fundamentan su supuesto derecho en actos de asignación (adjudicación) de locales comerciales individualizados, que ocasionan situaciones fácticas distintas, singulares y particulares; que en aplicación de la sentencia transcrita, debe declararse la inadmisibilidad de la acción, al ser adjudicatario cada uno de los accionantes de distintos locales comerciales, les obliga a ejercer individualmente su acción a los fines de demostrar, que han cumplido con los requisitos pautados para la adjudicación y para la suscripción del contrato definitivo sobre cada uno de los locales comerciales; que al haber sido interpuesta, en conjunto, la acción lo correcto era que se ejerciera de forma individual el recurso, por lo que debe ser declarada la inadmisibilidad de la misma.

    En cuanto al planteamiento de fondo del problema, la parte recurrida indica que los actos de adjudicación de los locales comerciales, se constituyen en lo que la doctrina administrativa reconoce como “actos administrativos condicionados”, es decir, aquellos que para la producción de los efectos jurídicos están sometidos a

    un suceso futuro el cual puede ser cierto o incierto destacando que no se trata de adjudicación definitiva, como se pretende hacer ver, sino una asignación temporal condicionada otorgada mediante sorteo público, el propio acto reconoce que es una asignación temporal y condicionada, para que surta efectos jurídicos, debieron realizarse determinadas conductas y acciones por parte de los eventuales adjudicatarios, una vez cumplidos, finalmente se suscriba el contrato definitivo ha llamado del Alcalde, constituye un acto preparatorio para la suscripción de un contrato, el cual nunca fue suscrito, ya que el propio acto señala que fue realizado mediante sorteo público, ya que no existe constancia, de que alguna Notaria Pública haya certificado dicho sorteo, habida cuenta que dichas asignaciones se efectuaron a espaldas de la totalidad de los comerciantes informales, debidamente censados y organizados, a los fines de garantizar el Principio de Participación Ciudadana, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el adjudicatario del local individual debía tomar posesión de este en un plazo perentorio e improrrogable de ocho (8) días hábiles, so pena que dicha asignación quedara sin efectos; que con la inspección judicial cursante en autos se deja expresa constancia que los comerciantes informales no se encontraban en dichos locales comerciales; que no había ninguna persona trabajando, ni había ningún tipo de propiedades o mercancías de los hoy recurrentes en dichos locales, situación que originó que la Alcaldía tomara las acciones tanto materiales como formales, las cuales se hicieron atendiendo al propio contenido del acto administrativo, conductas fundadas en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que no existe justificación para indicar que la Alcaldía lesionó la esfera jurídica de los accionantes, por cuanto solo se estaba ejecutando el contenido expreso de dicho acto; que los asignados eventuales adjudicatarios se comprometieron a tramitar y obtener toda la documentación, habilitaciones y permisos necesarios para ejercer la actividad comercial, cuyas pruebas de que se hayan cumplido los requisitos, no existen en autos, ya que se observa de las actas, que después de más de tres (3) meses de haberse asignado los locales comerciales, los eventuales adjudicatarios lo único que demuestran adjunto a la acción, solo una solicitud ante el Registro Mercantil a los fines de constituir posteriormente a ésta, unas firmas personales para ejercer la actividad comercial, solo se gestionó una solicitud, posterior al tiempo dentro del cual debía tramitarla, lo cual constituye una prueba inconducente, cuyas copias simples impugna esa representación; que además de extemporáneas son insuficientes, ya que correspondía a los asignados tramitar entre otros permisos, los de bomberos, conformidad de uso local, licencia de actividades económicas y cualquier otro requisito exigido por el ordenamiento jurídico local; que los asignados eventuales adjudicatarios debían acudir al llamado de la autoridad municipal competente con el objeto de suscribir el contrato definitivo sobre el pre-identificado local, por cuanto, en caso contrario, quedaría sin efecto la adjudicación; que la suscripción del contrato definitivo, nunca ocurrió, no siendo imputable al ente municipal actual, por el contrario, al estar plenamente identificados tantos los requisitos como las consecuencias de su incumplimiento, solo correspondía al Municipio dar cumplimiento al contenido expreso de los actos, tal como lo hizo.

    Arguye también que los recurrentes ejercieron contra su representada recurso contencioso administrativo de nulidad, contra actuaciones materiales y vías de hecho, siendo que la conducta del ente municipal estaba orientada a dar cumplimiento al contenido expreso del acto administrativo, al no cumplirse con los requisitos previstos quedaba sin efecto aquel, sin que se requiriera de ninguna otra actuación formal de la Administración Municipal, solo actos destinados a su ejecución.

    Argumenta que en el supuesto de que los eventuales adjudicatarios hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos en los actos de asignación, lo que faltaba era la suscripción de contrato definitivo, de allí que la acción que debió ejercerse era la de abstención o carencia, con el fin que una vez efectuadas las condiciones pautadas e imputadas a los eventuales adjudicatarios, se lograra por parte de la Administración Pública una conducta que estaba obligada a realizar; como sería la adjudicación definitiva por vía de contrato; que el recurso interpuesto no resulta ser la vía idónea, para restituir las infundadas lesiones a la esfera jurídica de los recurrentes que pretenden imputar a la Alcaldía del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que se sirva declarar inadmisible o en su defecto sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En fecha 2-10-2009, la abogada M.H.V., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, asistida por el abogado A.F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.895.132, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.083, comparecieron al acto para rendir informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de la ausencia de la parte recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

    En dicho acto, la mencionada representación nuevamente adujo la inepta acumulación de pretensiones, que las adjudicaciones a que hacían referencia los recurrentes correspondían a unas asignaciones temporales de los locales comerciales, de la existencia de otras vías judiciales como mecanismo idóneo para resolver el presente asunto y que siendo la conducta desplegada por el órgano municipal estaba orientada a dar cumplimiento al contenido expreso del acto administrativo, y al no cumplirse los requisitos del mismo, no requería de ninguna otra actuación formal de la Administración, solo actos destinados a su ejecución.

    Prosiguió argumentando dicha representación judicial que, en el supuesto, que los eventuales adjudicatarios hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en los actos de asignación, debieron haber formulado la acción de abstención o carencia, con el fin de lograr la adjudicación definitiva vía contrato.

    Finalmente la mencionada representación judicial precisó que los recurrentes no ejercieron ninguna prueba que demostrara su alegato, mientras que su representada desarrolló una actividad probatoria amplia y suficiente, tales como la prueba de Informes, donde se corroboró que los organismos competentes para el trámite y entrega de la permisología y demás requisitos, no recibieron por parte de los accionantes ninguna solicitud para iniciar el trámite o cumplir con los requisitos correspondientes, tal como permiso de bomberos, licencia de actividades económicas, entre otras. En cuanto a las testimoniales: Los testigos evacuados dieron sus testimonios, indicando que no participaron en sorteo público, como afirmaron los accionantes. Respecto a la inspección judicial, se dejó constancia del estado actual del mercado, quedando evidenciado que no había ningún comerciante informal laborando en el mismo, que no había herramientas, equipos o mercancías que demostraran la práctica del comercio informal; y que los asignatarios temporales nunca tomaron posesión de los mismos, por lo cual nunca realizaron las presuntas mejoras que pretenden hacer ver ante este Juzgado. Con relación a las pruebas documentales, se constató la vigencia, contenido, requisitos y efectos de los actos de asignación temporal, verificándose que fueron realizadas a espaldas de la universalidad de comerciantes informales que laboran en el municipio, por cuanto los organismos requeridos dieron fe que no fue a través de concurso público la adjudicación de los locales comerciales.

    Así las cosas, la representación municipal insistió en que la intención de su representada ha estado orientada a una justa solución a la situación social de los comerciantes informales del Municipio, especialmente el que afecta su casco histórico, con miras de atender la problemática que afecta desde hace muchos años al Municipio, sea cual fuere la solución debe estar orientada en los principios de justicia social, transparencia y equidad, lo que pretende su representada es la justa distribución de los locales donde se garantice la participación en igualdad de condiciones a la universalidad de los comerciantes informales que hacen vida en el Municipio, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible o, en su defecto, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    5.1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

    En el momento de la interposición del recurso contra vías de hecho, 23-3-

    2009, los recurrentes presentaron como instrumentos fundamentales de su pretensión nulificatoria contra vías de hecho provenientes del Alcalde y de la Directora General de la Alcaldía del Municipio Mariño, ciento cuarenta y cinco (145) copias fotostáticas de actas de entrega de locales comerciales ubicados en el Centro de Economía Informal ”S.M.”, suscritas en fecha 14-11-2008, por el Dr. J.L.I.V., en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., siguiendo instrucciones del Alcalde, mediante las cuales se les asignan dichos locales a los respectivos accionantes, mediante sorteo público, bajo el compromiso formal de tomar posesión de los mismos en un plazo perentorio e improrrogable de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción de dichos documentos y, de no ser así, quedarían sin efecto las adjudicaciones realizadas.

    Dichas copias simples de los documentos de adjudicación de locales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida, en el sentido que no se tratan de adjudicaciones definitivas sino de asignaciones temporales condicionadas, y que es falso que se hicieran por sorteo público, ya que no hay constancia que ninguna Notaría Pública lo haya certificado.

    Al respecto, la representación judicial del órgano municipal para desvirtuar la veracidad de la afirmación efectuada en dichas adjudicaciones con relación al sorteo público, aportó comunicaciones emanadas de las Notarias Públicas Primera y Segunda de Porlamar, la primera de éstas distinguida con el N° 171/2009 de fecha 28-4-2009 y la segunda, librada el día 5-5-2009, respectivamente, que este Tribunal aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como documento público administrativo (folios 212 y 213 de la segunda (2da.) pieza del expediente).

    Por otro lado, se advierte que, en el escrito de oposición al a.c. decretado a favor de los accionantes, presentado por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 24-03-2009, cursante a los folios 54 al 61 del Cuaderno Separado de Medidas, se alegó que las asignaciones “in commento” emanaron de “una autoridad no facultada para ello”, pudiendo encontrarse en el presente caso frente a una usurpación de funciones que no puede ser convalidada por la actual Administración Municipal, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. Sin embargo, la supuesta incompetencia del funcionario que suscribió tales adjudicaciones no puede apreciarse en este Capítulo, por cuanto constituye un vicio

    de nulidad absoluta a ser analizado al fondo del asunto, luego de que se examinen los puntos previos opuestos por la parte recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, al no promover la parte recurrente en el lapso probatorio, los originales de los documentos contentivos de las referidas adjudicaciones, para combatir la impugnación que de los mismos hizo la representación municipal en juicio, no se logró demostrar la autenticidad de los mismos de acuerdo a lo

    establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Además, los recurrentes aportaron en copias simples fotostáticas diecisiete (17) planillas de averiguación de denominaciones comerciales emitidas por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciento cinco (105) documentos constitutivos de firmas personales de los recurrentes y uno, correspondiente al accionante O.J.S.O., titular de la 4.650.920, ya inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron impugnados formalmente por la parte recurrente, en el tercer punto del escrito de fecha 15-05-2009 presentado en el acto oral y público, por la Síndica Procuradora Municipal, al expresar que los mismas constituyen pruebas inconducentes, ya que en cuanto a las solicitudes, éstas no demuestran las debidas constituciones de las firmas personales a las que se habían comprometido los eventuales adjudicatarios, para ejercer la actividad comercial en las actas de asignaciones. De manera que, al no insistir los recurrentes en la validez de dichos instrumentos ni aportar los originales en autos, no se consideran fidedignos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, la parte recurrente acompañó en ocho (8) folios útiles, copias simples de la lista del censo de comerciantes informales realizado en el sorteo público, las cuales fueron también impugnadas por la representación municipal en el punto tercero del referido escrito de fecha 15-05-2009, sin que los accionantes hubieren insistido en su validez y consignado los originales en el expediente, por lo que tales documentales no se consideran fidedignas y, por tanto, se desechan del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, los recurrentes presentaron escritos dirigidos al Presidente del C.L.d.E.N.E. y a la Defensoría del Pueblo, Delegada en el estado Nueva Esparta, mediante las cuales plantearon su problemática. Sin embargo, dichas comunicaciones solo demuestran la existencia de un conflicto entre los recurrentes y la parte recurrida que ninguno de estos organismos pudo resolver extrajudicialmente, a través de la mediación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, los recurrentes consignaron dos (2) recortes de periódicos regionales “Diario Caribazo” y “Sol de Margarita”, donde se reseña la problemática suscitada entre el Alcalde y los Buhoneros, así como la mediación del C.L.E., en los cuales no se aprecia la fecha de sus respectivas publicaciones, ni el ejemplar al que corresponden, por lo que no se consideran fidedignos y, por tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, mediante dos (2) diligencias de fecha 21-5-2009, la apoderada judicial de los recurrentes promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la

    calle Igualdad, Mercado de los Buhoneros, sector Cementerio Viejo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; así como prueba de informes para requerir de la Alcaldía del Municipio Mariño, la remisión de la Resolución N° 001 de fecha 1-1-2008, en la cual se demuestra que el ciudadano DIRECTOR GENERAL de dicha Alcaldía, Abogado J.L.I.V., se encontraba autorizado por el anterior Alcalde, E.H. para firmar actos administrativos correspondientes al Alcalde.

    En cuanto a la inspección judicial promovida por los recurrentes, como el Tribunal admitió para la misma oportunidad, la inspección judicial solicitada por la parte recurrida en el referido inmueble, ambas se evacuaron en fecha 19-6-2009, la cual se apreciará y valorará en el siguiente punto 5.2. de este fallo.

    En fecha 26-06-2009, se recibió oficio N° D.G.-174-2009, de fecha 25-6-2009, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual remite copia certificada de la Resolución N° 01-2008 de fecha 4-1-2008, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Mariño, en la cual se acepta la renuncia de la ciudadana T.P. como Secretaria General adscrita a la Dirección de Registro Civil de esa Alcaldía y se deja vacante el cargo. Al respecto, el Tribunal aprecia que dicha Resolución no contiene autorización alguna efectuada por el Ex Alcalde, ciudadano E.H. al DIRECTOR GENERAL de dicha Alcaldía, abogado J.L.I.V., para firmar actos administrativos atinentes a la máxima autoridad ejecutiva del órgano recurrido, por lo que tal documental requerida a través de la prueba de informes mencionada, no resulta pertinente ni conducente para demostrar la competencia del referido funcionario para suscribir los contratos de adjudicación presentados por los recurrentes, como documentos fundamentales de sus respectivas pretensiones de nulidad de las vías de hecho materializadas por la negativa del Alcalde a ocupar los locales referidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    5.2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha 25-5-2009, la Sindica Procuradora Municipal promovió las siguientes pruebas:

    1. Inspección Judicial practicada en el Mercado Municipal de Buhoneros en fecha 23-4-2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con el objeto de verificar para la fecha: A.1) La

      cantidad de locales que se encuentran en el mercado; A.2) El estado en que se encuentran las instalaciones del mercado y A.3) Si existe algún tipo de bienes o mercancías secas dentro de los locales.

    2. Comunicación emanada de la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 28-4-2009, mediante oficio N° 171/2009 y Notaria Pública Segunda de Porlamar de fecha 5-5-2009, a través de oficio S/n, con el objeto de demostrar que

      no se realizó sorteo público ante los organismos con competencia para la certificación de tales asignaciones de los locales comerciales del Mercado Municipal.

    3. El mérito favorable de las solicitudes correspondientes al registro de las firmas personales llevadas por los recurrentes, ante la Oficina de Registro Público.

    4. Prueba de informes requiriendo información al: D.1) Cuerpo de Bomberos de este estado; D.2) Dirección de Rentas de la Alcaldía del municipio Mariño y D.3) Dirección de Infraestructura, si los accionantes habían tramitado la permisología correspondiente y si se les otorgaron permisos del Cuerpo de Bomberos, constancia de seguridad y prevención de incendio, licencia para el ejercicio de las actividades económicas y conformidad de uso de local atendiendo la actividad económica a desempeñar; si alguno de ellos cumplió con la consignación de los permisos exigidos y si la Dirección General de la Alcaldía del Municipio S.M. suscribió contrato definitivo de adjudicación de los locales o, en su defecto, conminó a la Alcaldía a suscribirlo.

    5. Igualmente promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.J.M., titular de la cédula de identidad N°: 4.650.619, domiciliada en la calle Mérito, Los Cocos casa 6-58 detrás de la Banda Ciudadana, Municipio Mariño, teléfono celular 0416-293-69-43; G.J.F.M., titular de la cédula de identidad N°: 9.429.671, domiciliada en la calle Los Almendrones, Los Cocos, casa 343, cerca del Modulo Policial, Municipio Mariño, teléfono 0295-611-92-14, Y.Y.V.R., titular de la cédula de identidad N°: 10.200.477, domiciliada en la calle Doña Josefa, Residencias Miramar, Macho Muerto, casa S/n detrás de Morris & Curiel, teléfono celular 0416-419-89-21 y A.M.L., titular de la cédula de identidad N°: 10.196.455, domiciliada en la Urbanización Las Villarroeles, Casa 341, calle 9 con 4, Municipio Díaz, teléfono celular 0416-495-15-68.

      En el auto de fecha 3-6-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en las diligencias de fecha 21-5-2009, por la abogada CINTIANY VARGAS, correspondientes a la inspección judicial a ser practicada en el inmueble donde se encuentra constituido el Mercado de Buhoneros del Municipio Mariño, y la prueba de informes solicitando la remisión de la Resolución Nº 001, de fecha 01-01-2008, emanada de la referida Alcaldía, ordenándose librar oficio a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

      Igualmente, se admitieron todas las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 25-05-09, por la Abogada M.H. y se dispuso que con relación a la inspección extra-judicial realizada en fecha 23-04-09, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Tribunal la apreciaría y valoraría en esta oportunidad de dictar el fallo definitivo; así como las pruebas testimoniales y de informes, dirigiéndose los oficios respectivos al Cuerpo

      de Bomberos del Estado Nueva Esparta, Dirección de Rentas Municipales y Dirección de Infraestructura del Municipio Mariño, y comisionándose la evacuación de los testigos a los Tribunales de Municipios respectivos.

      Asimismo, el Tribunal declaró improcedente, en el referido auto de admisión, la promoción de los informes señalados en el aparte “B” del mencionado Capítulo II, ya que los datos e información allí solicitados coincidían con los señalados en el aparte “A” del mismo Capitulo, cuyos informes ya habían sido admitidos y su evacuación la haría la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

      Ahora bien, en lo relativo a las pruebas documentales comprendidas por las comunicaciones emanadas de las Notarias Públicas Primera y Segunda de Porlamar, la primera de éstas distinguida con el N° 171/2009 de fecha 28-04-09 y la segunda, librada en 05-05-09, respectivamente, este Tribunal las aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como documento público administrativo, para comprobar que dichas Notarías le participaron a la Síndica Procuradora Municipal que, por ante esas Oficinas, no realizó ningún sorteo público para la asignación de los puestos del Mercado de la Economía Informal (Buhoneros), ubicado en Porlamar. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a las declaraciones de los testigos, se observa que el acto fijado el día 2-7-2009, para evacuar la testimonial de la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.650.619, domiciliada en la Calle Merito, Los Cocos, casa 6-58, Municipio M.d.e.N.E., en el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, se declaró desierto.

      Respecto a las restantes declaraciones rendidas, este Tribunal observa:

      E.1.) Con respecto a la declaración de fecha 2-7-2009 en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la testigo G.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.671, domiciliada en Los Cocos, Calle los Almendrones, casa Nº 343, cerca del modulo policial, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte recurrida, sin el ejercicio del control de la prueba por la apoderada judicial de los recurrentes, quien no compareció al acto, ella respondió que le fue asignado el local N° 0514; que no participó en un sorteo público para la asignación de los locales del mercado de Economía Informal del Municipio S.M., que no tenía conocimiento de las condiciones establecidas en los actos administrativos o documentos de asignación temporal de los referidos locales comerciales, que no tomó posesión del local asignado en el lapso establecido en el acta de asignación de los locales; que el mercado no ha estado operativo el mercado ni abierto al público, que no tiene conocimiento que la Alcaldía hizo un llamado público para adjudicar de manera definitiva a aquellas personas que hubieren incumplido con los requisitos para la adjudicación definitiva; que no conoce a algún comerciante que se haya adjudicado locales comerciales de manera definitiva, previo cumplimiento de los requisitos del acto administrativo; que tiene 18 años en el ejercicio de la actividad comercial.

      E.2.) En lo que concierne a la declaración de fecha 2-7-2009 en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana Y.Y.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.477, domiciliada en la calle Doña Josefa, Residencias Miramar, casa sin número, detrás de “Morris & Curiel”, Macho Muerto, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte recurrida, sin el ejercicio del control de la prueba por la apoderada judicial de los recurrentes, quien no compareció al acto, ella respondió que le fue asignado el local N° 0617; que no participó en un sorteo público para la asignación de los locales del mercado de Economía Informal del Municipio S.M.; que sí tenía conocimiento de las condiciones establecidas en los actos administrativos o documentos de asignación temporal de los referidos locales comerciales; que no tomó posesión del local asignado en el lapso establecido en el acta de asignación de los locales; que en ningún momento el mercado estuvo operativo el mercado ni abierto al público; que no tiene conocimiento que la Alcaldía hizo un llamado público para adjudicar de manera definitiva a aquellas personas que hubieren incumplido con los requisitos para la adjudicación definitiva; que no conoce a algún comerciante que se haya adjudicado locales comerciales de manera definitiva, previo cumplimiento de los requisitos del acto administrativo; que tiene 5 años en ele ejercicio de la actividad comercial.

      E.3.) Respecto a la declaración de fecha 3-7-2009 en el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana A.M.L., titular de la cédula de identidad N°: 10.196.455, domiciliada en la Urbanización Las Villarroeles, Casa 341, calle 9 con 4, Municipio Díaz, a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte recurrida, sin el ejercicio del control de la prueba por la apoderada judicial de los recurrentes, quien no compareció al acto, la testigo respondió que le fue asignado pasillo 6, puesto 4; que no participó en un sorteo público para la asignación de los locales del mercado de Economía Informal del Municipio S.M.; que no tomó posesión del local asignado en el lapso establecido en el acta de asignación de los locales; que el mercado no ha estado operativo el mercado ni abierto al público; que no tenía conocimiento que la Alcaldía hiciera un llamado público para adjudicar de manera definitiva a aquellas personas que hubieren cumplido con los requisitos para la adjudicación definitiva; que una señora le dijo que el local lo estaba entregando la Policía de Mariño, que fue hasta allá hizo su cola, le pidieron sus datos y fotocopia de la cédula y le asignaron el puesto; que si tenía conocimiento de las condiciones establecidas en los actos administrativos o documentos de asignación temporal de los referidos locales comerciales; que no tuvo conocimiento que la Alcaldía del Municipio Mariño hiciera un llamado público para la adjudicación definitiva; que no conoce a algún comerciante que se haya adjudicado locales comerciales de manera definitiva, previo cumplimiento de los requisitos del acto administrativo.

      En sus respectivas declaraciones, las testigos G.J.F.M. y Y.Y.V.R., aún cuando fueron contestes en las respuestas que dieron en el sentido que no tuvieron conocimiento que la Alcaldía les hubiera llamado públicamente para adjudicar de manera definitiva sus locales en el aludido Mercado, se limitaron a negar o afirmar los hechos que se le interrogaron; sin dar razón fundada de sus dichos, lo cual no le merece fe a este Juzgado Superior y por tanto las desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, en cuanto a la declaración A.M.L., sólo dio razón fundada en la respuesta la pregunta Quinta cuando explicó la forma en que le fue asignado el local, valorándose su testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo referente a la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 736-09 de fecha 16-6-2009, en el sentido de informar si les fue otorgada constancia de seguridad y prevención de incendios a los recurrentes de la presente causa en el Mercado de Buhoneros del Municipio Mariño, Sector Cementerio Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta., este Juzgado recibió e incorporó al expediente en fecha 15-7-2009, oficio N° CG-368-09 en fecha 6-7-2009, librado por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, por la cual se respondió que los locales comerciales representados por los ciudadanos que se señalan en el oficio y que corresponde a los recurrentes, no cuentan con certificado de conformidad emitido por la División Técnica de la Institución. Dichos informes se aprecian y valoran por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de informar, si a los recurrentes les fueron otorgadas licencias para el ejercicio de las actividades económicas, mediante oficio N° 735-09 de fecha 16-06-2009, se respondió a través del oficio N° DR/089-2009 de fecha 29-06-2009, que no aparecen ni en los expedientes administrativos ni en su sistema SIGAP, los ciudadanos señalados en el oficio del Tribunal (correspondientes a los recurrentes), por lo cual no poseen licencia para actividades económicas y nunca las han solicitado, Dichos informes se aprecian y valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      Con relación a los informes peticionados a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Mariño, para que indique si los locales que se encuentran en el Mercado de Buhoneros del Municipio Mariño, presentan el adecuado uso de conformidad con la actividad económica que van a prestar, mediante oficio N° 831-09 de fecha 17-7-2009, dicha Oficina dio respuesta a través de comunicación sin número, ni fecha, la cual fue recibida por este Juzgado Superior el día 27-7-2009, indicando que luego de revisados sus archivos, no reposan ni existen solicitudes de Conformidad de uso de actividad Económica para funcionamiento de locales en el referido inmueble. Ahora bien, en virtud que la referida prueba no tiene fecha cierta, se impone para este Tribunal desecharla de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      En fecha 19-6-2009, se practicó la inspección judicial en la sede del Centro de Economía Popular S.M., o también llamado Mercado de Buhoneros, ubicado en la calle Igualdad, de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con la comparecencia al acto de la Sindica Procuradora M.H.V., asistida de la abogada B.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.121, y los recurrentes ANTONIETA (ANTONIA) J.C., con cédula de identidad N° V- 8.818.536, W.D.J.H.R., con cédula de identidad N° V- 13.176.787, SOLMIRA G.M.M., con cédula de identidad N° V- 9.305.875, ADELNIS R.M.H. (BERMÚDEZ), con cédula de identidad N° V- 15.202.392, L.D.V.T., con cédula de identidad N° V- 12. 674.796, J.L.B.M., con cédula de identidad N° V- 9.825.015, A.M.L., con cédula de identidad N° V- 10.198.993, M.J.S., con cédula de identidad N° V-5.805.142, M.I.A.T., con cédula de identidad N° V-18. 708.830, DEL VALLE P.D., con cédula de identidad N° V- 8.933.169, ADRIOLYS R.D., con cédula de identidad N° V-16.637.918, YOSMATH J.G.S., con cédula de identidad N° V-17.783.705, M.I.J.B., con cédula de identidad N° V-10.945.310, W.D.V.G.M., con cédula de identidad N° V-16.825.322, M.N.T., con cédula de identidad Nº V- 5.482.366, J.C.G., con cédula de identidad N° V-13.687.365, J.G.M.B., con cédula de identidad N° V-17.655.821, G.J.C.V., con cédula de identidad N° V-17.787.146, A.C.B.E., con cédula de identidad N° V-17.418.172, J.A.S.R., con cédula de identidad N° V-7.018.876, P.M.J., con cédula de identidad N° V-10.881.754, YANMILET (YAMILET) DE LA P.N., con cédula de identidad N° V- 11.854.652, R.A.M.R., con cédula de identidad N° V-12.920.212, G.E.C.P., con cédula de identidad N° V-12.086.508, M.C.A.V., con cédula de identidad N° V-25.192.384, R.H.S.D.M., con cédula de identidad N° V-4.613.318, K.C.G.A., con cédula de identidad N° V- 21.487.393, N.D.V.C.L., con cédula de identidad N° V-6.512.449, M.S.B.V., con cédula de identidad N° V-18.549.458, M.C.C., con cédula de identidad N° V- 9.939.779, K.C.R.R., con cédula de identidad N° V-17.848.002, B.H.R.G., con cédula de identidad N° V-18.939.118, SOLERKYS Y.G.H., con cédula de identidad N° V-9.999.275, L.M.G.M., con cédula de identidad N° V-10.204.986, R.D.C.C.R., con cédula de identidad N° V-13.679.889, MARICELYS H.H., con cédula de identidad N° V-15.005.575, A.M.P., con cédula de identidad N° V-10.201.293, AURELIS R.D., con cédula de identidad N° V- 13.192.495 y S.J.G.M., con cédula de identidad N° V-10.362.780, asistidos por la abogada J.J.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.917, y asistencia de perito fotográfico, ciudadano J.B., identificado con la cédula de identidad N° V-17.417.059, donde se dejó constancia que para el momento en que se inicia la inspección el mencionado Centro de Economía Popular estaba cerrado con su respectivo candado; que al estar cerrados los locales comerciales no se pudo observar herramientas, mercancías y otros bienes vinculados con la actividad del comercio informal; que no se puede determinar si está en funcionamiento dicho Mercado, porque el Tribunal en una inspección judicial no puede emitir juicios de valor y sólo puede dejar constancia de las cosas y lugares que observa mediante los sentidos.

      Al respecto, tanto la Síndica Procuradora Municipal como la abogada asistente de los recurrentes hicieron observaciones al Tribunal y en tal sentido, la primera de las nombradas, señaló:

      “Que, de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez las observaciones que estimare conducentes, en este acto observó al Tribunal en cuanto al particular “C” del escrito de promoción de la prueba de inspección , en el cual se indicó que se dejara constancia que este inmueble nunca ha estado en funcionamiento por lo que pide al Tribunal se sirva indicar para el momento de la práctica de la inspección, en este inmueble se están desarrollando actividades comerciales o económicas por cuanto a los fines de la inspección este hecho es de suma importancia para la causa que se está ventilando en el expediente, igualmente de conformidad con el artículo 475 eiusdem, observó al Tribunal que en la práctica de la medida debe extenderse en acta todo lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones”.

      Por su parte, la abogada asistente de los recurrentes intervino en los siguientes términos:

      En virtud del control de la prueba (se) observa que el particular B donde no existe mercancías, herramientas y otros bienes vinculados con la actividad de comercio informal, sino se abren los locales de los comerciantes no puede el Tribunal observar si existen o no mercancías pertenecientes a los comerciantes de la economía popular informal que conste en el acta del día de hoy, que para verificar necesariamente deben abrir los candados que están asegurando las Santamaría, lo que solicita al Tribunal se abran los locales para confirmar que verdaderamente si han estado en funcionamiento

      .

      A tales efectos, el Tribunal resolvió lo siguiente: “Primero: con relación a la observación hecha por la representación de la recurrida, el Tribunal deja constancia que el Centro de la Economía Informal se encontraba cerrado al momento de su traslado y constitución en el sitio, por cuanto no puede certificar el desarrollo de actividades comerciales o económicas en el inmueble, lo cual implicaría un juicio de valor, que se hace improcedente emitir en este tipo de pruebas; Segundo: el Tribunal deja constancia, de la observación formulada por la asistencia jurídica de los recurrentes que si bien es cierto que para la verificación de las mercancías herramientas y otros bienes vinculados a la actividad del comercio informal debieron los recurrentes abrir los candados de sus respectivos locales, no es menos cierto que ello no fue peticionado en la presente inspección, ni fue propuesto por los recurrentes a través de medio de prueba pertinente promovido en su oportunidad procesal, por lo que evacuar dicha solicitud en este acto implicaría aceptar una prueba extemporáneamente, además de que el funcionamiento de la actividad comercial que se pretende deje constancia la Jueza en este acto, resulta improcedente, en los términos expuestos. Así se decide”.

      Dicha inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar que en el momento en que se practicó la misma, los locales que integran el Centro de Economía Popular, estaban cerrados sin actividad comercial y que algunos comerciantes ofrecieron las llaves de las respectivas puertas santamarías para abrirlos, lo cual no fue indicado en los particulares de la inspección para proceder a ello y verificar la existencia de equipos, mercancía o herramientas presuntamente existentes en éstos, así como las modificaciones o reparaciones que se hicieron en el interior de dichos espacios. ASÍ SE ESTABLECE.

      En el lapso de evacuación de pruebas, siendo el día 5-8-2009, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio S.M., consignó en treinta (30) folios útiles, copias certificadas de la inspección judicial practicada el día 23-4-2009 en el Mercado de los Buhoneros, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 289 al 317 de la segunda (2da.) pieza del expediente). Al respecto, el Tribunal observa que dicha prueba fue practicada por el mencionado Juzgado de Municipio de manera “extra litem”, durante el lapso probatorio que transcurría en la presente causa, habiendo sido promovida en el mismo la inspección judicial que fue analizada precedentemente. Asimismo se observa que en la referida inspección extrajudicial, no hubo control de la prueba por parte de los accionantes o adversarios de la parte recurrida, para que surta efectos probatorios en este proceso. En virtud de las razones expuestas, se impone para este Juzgado Superior desechar la aludida inspección, con fundamento en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    7.1. PUNTO PREVIO:

    7.1.1. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-

    En el acto oral y público celebrado en fecha 15-5-2009, la representación judicial de la parte recurrida recaída en la persona del abogado FREINALDO A.O. y en el escrito de oposición presentado en ese mismo acto por la abogada M.H.V., en su condición de Síndica Procuradora Municipal, se alegó la inepta acumulación de pretensiones, en el sentido que se está en presencia de “un grupo individualizado de personas que impugnan varios actos administrativos de asignación de puestos del mercado municipal … cuando las acciones deben interponerlas cada uno por separado…” y que siendo las adjudicaciones, asignaciones temporales de los locales comerciales ocasionan situaciones fácticas distintas, singulares y particulares al adjudicatario de cada uno de los distintos locales comerciales, lo cual obliga a ejercer individualmente su acción a los fines de demostrar, que han cumplido con los requisitos pautados para dicha adjudicación y para la suscripción del contrato definitivo; de manera que, al haber sido interpuesta en conjunto la acción, lo correcto era ejercerla de forma individual.

    Al respecto, este Juzgado observa que si bien es cierto que las actas de entrega de los locales comerciales fueron elaboradas y suscritas por el ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en forma separada y dirigidas a cada uno de los sedicentes buhoneros, no es menos cierto que las adjudicaciones que por las mismas se les hicieron, obedecían a la construcción de un Centro de Economía Informal, edificado por la referida Alcaldía, para la explotación de la actividad comercial de su preferencia, dentro de este ámbito, con el denominador común que los adjudicatarios debían ser comerciantes informales. Por consiguiente, a los recurrentes se les exigieron los mismos documentos y requisitos, fueron convocados para un mismo sorteo público y los

    diferentes locales comerciales adjudicados forman parte del mismo Centro de Economía Popular, por lo que, lejos de configurar “situaciones fácticas distintas, singulares o particulares”, como afirmó la representación judicial de la recurrida, las similitudes entre éstos supuestos son de tal naturaleza, que parecen identificarse en la causa y en el objeto, susceptibles para este órgano judicial de un mismo análisis, ya que las vías de hecho o actuaciones materiales denunciadas provienen de la misma autoridad municipal, contra todos los recurrentes que se sienten igualmente afectados en sus derechos personales legítimos y directos, y todos los locales comerciales adjudicados integran el Centro de Economía Informal donde ellos pretenden desarrollar su actividad comercial. Además el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos”.

    En consecuencia, este Juzgado Superior considera IMPROCEDENTE la inepta acumulación invocada por la parte recurrida para declarar inadmisible el presente recurso, por cuanto las pretensiones acumuladas en el mismo recurso de nulidad, por los sedicentes comerciantes de la economía informal, no se excluyen entre sí y se sustancian a través de un mismo procedimiento, como es, el contencioso administrativo de anulación conducente a declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de las vías de hecho denunciadas, sin que se requiera su tramitación en forma separada que permitiría emitir decisiones contradictorias. ASÍ SE DECIDE.

    7.1.2. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL IDÓNEO COMO ES EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA:

    Además, la parte recurrida opuso la inadmisibilidad de la presente acción en razón de la existencia de otras vías judiciales como mecanismos idóneos para resolver el presente asunto y si la conducta del órgano municipal estaba orientada a dar cumplimiento al contenido expreso del acto administrativo, si los eventuales adjudicatarios hubieren cumplido con los requisitos establecidos en los actos de asignación, de no hacerlo, los recurrentes debieron formular la acción de abstención o carencia, con el fin de lograr la adjudicación definitiva por vía del contrato.

    En este sentido, cabe destacar, que la omisión del actual Alcalde, en la entrega de los locales comerciales adjudicados por el Director General de la Alcaldía por supuestas instrucciones del Ex Alcalde E.D.V.H., ha sido sustentada por la representación judicial bajo el argumento de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en las respectivas actas de asignación temporal para hacer efectiva sus correspondientes entregas. Igualmente, se advierte que la negativa del actual Alcalde a entregar dichos locales, denunciada por los recurrentes y que a juicio de estos, se traduce en la actuación arbitraria de la fuerza policial ordenada por aquél, para desalojarlos de los mencionados espacios e impedir que sean ocupados por ellos.

    Establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5-05-2006, caso B. LÁREZ y otros en amparo (Ramírez &Garay, tomo CCXXXIII, mayo 2006, páginas 102 a 108, N°675-06), que el concepto de vías de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés en el que tradicionalmente se distinguen dos (2) modalidades, según que “la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo que haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder (manque de prócedure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros casos en los que el incumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. A la vista de esta definición los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos grandes grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ”ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aún existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

    Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, este Juzgado Superior observa que han sido denunciadas como violatorias de ley e inconstitucionales, en primer lugar, las afirmaciones formuladas por la Directora General de la Alcaldía, BESTÁLIDA SALAZAR, en la prensa regional y ante los legisladores J.R.D., Ingeniera C.M. y el Asistente de J.D.C.M., Dr. R.S., que no se validarían las asignaciones que hizo “a dedo” el Ex Alcalde E.H.; en segundo lugar, la negativa del actual Alcalde A.D. a la ocupación de los locales comerciales del Centro de Economía Popular “S.M.” por parte de los recurrentes que le fueron adjudicados por el mencionado Alcalde E.H. y, en tercer lugar, las actuaciones materiales de desalojo de los locales, provenientes de funcionarios policiales que seguían las órdenes que en tal sentido les instruyó el Alcalde A.D..

    Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00384 de fecha 16-02-2000, dictada en el caso W.H.F.S. contra MINISTERIO DE LA DEFENSA, bajo la ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, desde esa oportunidad, estableció que el recurso por abstención o en carencia procede en el caso de “omisiones a obligaciones previstas de manera específicas en algún texto legal…” que no es el caso que nos ocupa.

    Bajo las premisas anteriores, este tribunal considera que, en lugar de constituir las actuaciones materiales o supuestamente arbitraria o denegatorias de derechos constitucionales o ilegales, bajo análisis, conductas disímiles que pudieran resolverse por medios judiciales distintos al que ahora nos ocupa, como en el caso del recurso por abstención o en carencia que atiende las omisiones de una obligación determinada por parte de la Administración, ambas constituyen modalidades de vías de hecho susceptibles de ser ventiladas a través del presente recurso de nulidad, cuyo fin es determinar la procedencia o no de su ilegalidad o inconstitucionalidad, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que en criterio de los accionantes han sido vulneradas e infringidas por la autoridad municipal. En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso por existir un medio judicial idóneo como el recurso por abstención para resolver el presente asunto, ya que tales actuaciones pudieran configurar vías de hecho susceptibles de ser anuladas por la vía del recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

  6. DE LA MEDIDA DE A.C.:

    Por auto de fecha 27-03-2009, luego de que el Tribunal se atribuyera competencia para conocer y decidir de la pretensión cautelar solicitada en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, consideró que de los hechos afirmados en el escrito recursorio y los recaudos acompañados a éste, surgían elementos que hacían presumir las amenazas denunciadas de violación de los derechos al trabajo, a la libertad económica, a la garantía del trabajo como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., a ser oído dentro de un plazo razonable, al debido procedimiento administrativo y al principio de confianza legítima de los accionantes, decretando el amparo a favor de los referidos accionantes y ordenando la suspensión del acto de sorteo público que tendría como consecuencia, la entrega de los locales comerciales que integran el Mercado Municipal para el Comercio Informal de Buhoneros, mientras esa tramitado el procedimiento contencioso administrativo de anulación propuesto por los precitados agraviados.

    A los efectos indicados, se ordenó notificar del presente decreto cautelar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en la persona del Alcalde, T.S.U. A.D., y a la Directora General de la mencionada Alcaldía C.B.S.. Asimismo, se acordó darle el trámite establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiéndose REVOCADO la medida de a.c. otorgada a favor de los recurrentes y ordenado levantar la suspensión del sorteo público que llevaría a cabo la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., para adjudicar los locales comerciales del aludido Centro de Economía Popular, por no haberse comprobado, en la secuela probatoria de la incidencia abierta, la existencia del “fumus boni iuris” con elementos suficientes, en virtud del alegato de incompetencia del funcionario suscriptor de los actos administrativos contenidos en las actas de entrega, que desvirtuó la presunción de buen derecho con la que inicialmente se dictó la medida, procede este Juzgado Superior, al análisis del fondo del asunto en esta sentencia de mérito, al tenor siguiente:

    7.2. FONDO DEL ASUNTO: DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.-

    Cuando se apreciaron y valoraron las documentales aportadas por la parte recurrente, como instrumentos fundamentales de su pretensión nulificatoria de vías de hecho o actuaciones materiales provenientes del Alcalde y de la Directora General de la Alcaldía del Municipio, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que el examen de la incompetencia del funcionario suscriptor de los mismos, alegada por la Síndica Procuradora Municipal en el escrito de oposición a la cautelar de amparo otorgada a favor de los accionantes, de fecha 24-03-2009, en el Cuaderno Separado de Medidas, se haría en el análisis del fondo del asunto, luego de que se resolvieran los puntos previos que fueron aducidos en la contestación al recurso, por lo cual procede este Juzgado Superior a hacerlo en los siguientes términos:

    En efecto, las ciento cuarenta y cinco (145) actas de entrega de los locales comerciales ubicados en el Centro de Economía Informal ”S.M.”, mediante las cuales se les asignan a los accionantes dichos locales, bajo el compromiso formal de tomar posesión de los mismos en un plazo perentorio e improrrogable de ocho (8) días hábiles, aparecen suscritas en fecha 14-11-2008, por el Dr. J.L.I.V., en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., siguiendo instrucciones del Alcalde.

    Ahora bien, la competencia en Derecho Público requiere texto expreso, por lo que la misma no se presume, por tanto todo acto dictado por un funcionario que no tenía atribución legal expresa para emanarlo, es un acto viciado de incompetencia.

    El vicio de incompetencia es el vicio más común de los actos administrativos

    de efectos particulares, el cual puede ser por la materia, el territorio, el tiempo y el grado jerárquico. En consecuencia, resultaría igualmente contrario a derecho, el acto administrativo dictado en base a una delegación no autorizada legalmente. Debe señalarse además, que así como la competencia requiere texto expreso, las desviaciones de la competencia, entre las cuales se encuentra la delegación, también exige manifestación expresa en el contenido del acto administrativo.

    Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que:

    … Las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrá delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como las firmas de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determinen el presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    (resaltado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 35, eiusdem, dispone:

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica, no procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se trata de la adopción de disposiciones de carácter normativo. 2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recursos. 3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación. 4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

    Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

    La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. Las delegaciones y sus revocatorias deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente

    (resaltado del Tribunal) .

    Ahora bien, para demostrar la competencia del aludido funcionario en virtud de la oposición que al respecto hiciera la representación municipal en el Cuaderno Separado de Medidas, la abogada CINTHIANY VARGAS LIMA, promovió en el lapos probatorio informes a la Alcaldía del referido Municipio, para requerir la Resolución N° 001 de fecha 1-1-2008, donde se comprobaba que el ciudadano DIRECTOR GENERAL de dicha Alcaldía, abogado J.L.I.V., se encontraba autorizado por el anterior Alcalde, E.H. para firmar actos administrativos correspondientes al Alcalde.

    En efecto, tal como fue señalado precedentemente en el Capítulo relativo a la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes, en fecha 26-06-2009, se recibió oficio N° D.G.-174-2009, de fecha 25-6-2009, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se remite copia certificada de la Resolución N° 01-2008 de fecha 4-1-2008, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Mariño, correspondiente a la aceptación de la renuncia formulada por la ciudadana T.P. como Secretaria General adscrita a la Dirección de Registro Civil de esa Alcaldía y se deja vacante el cargo. En consecuencia, la citada Resolución no contiene autorización alguna efectuada por el Ex Alcalde, ciudadano E.H. al DIRECTOR GENERAL de dicha Alcaldía, abogado J.L.I.V., para firmar actos administrativos atinentes a la máxima autoridad ejecutiva del órgano recurrido.

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que los accionantes no pudieron demostrar la competencia del ciudadano Dr. J.L.I.V., en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., para suscribir las actas de entrega de los locales comerciales ubicados en el Centro de Economía Informal ”S.M.”, en fecha 14-11-2008, siguiendo presuntamente instrucciones del Alcalde, ya que no presentaron la supuesta Resolución debidamente publicada en Gaceta Municipal, tal como lo exige los apartes primero y segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la cual le había sido delegada al precitado Director por el Alcalde, expresamente, la atribución legal de suscripción de los referidos documentos en representación de la Alcaldía del Municipio Mariño, siendo que el acto administrativo promovido a tales efectos correspondía a la renuncia formulada por la ciudadana T.P. como Secretaria General adscrita a la Dirección de Registro Civil de esa Alcaldía. En consecuencia, resulta claro y evidente que el DIRECTOR GENERAL, abogado J.L.I.V., no era competente para firmar actos administrativos atinentes a la máxima autoridad ejecutiva del órgano recurrido, como era el Ex Alcalde, ciudadano E.H., y por ende, tampoco lo era para suscribir las actas de entrega de adjudicaciones de los mencionados locales comerciales, las cuales se encuentran viciadas de nulidad absoluta al emanar de un funcionario manifiestamente incompetente, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, se declaran NULAS las actas de entrega de los locales comerciales a los recurrentes, antes mencionados, que integran el Centro de Economía Popular “S.M.”, ubicado entre las calles Velásquez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscritas por el ciudadano abogado L.I.C., en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Mariño, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se observa, que la negativa del Alcalde a entregar los locales comerciales a los recurrentes, en la oportunidad en que le fueron solicitados, mediante los respectivos cierres de dichos espacios para el ejercicio de la actividad comercial, aún cuando pudieran configurar las vías de hecho denunciadas (no así las afirmaciones de la Directora General de la Alcaldía o las actuaciones arbitrarias de los funcionarios policiales que no aparecen demostradas en la secuela probatoria), dicha actuación material estaría justificada en virtud de la declaratoria previa de nulidad de las actas de entrega examinadas.

    Si bien es cierto que, que no hubo procedimiento previo donde la propia Administración Municipal declarara la nulidad de dichas actas de entrega para sustentar la elaboración de un nuevo censo que reflejara las personas que realmente ejercen la economía informal en la ciudad de Porlamar y un sorteo público a celebrarse ante un funcionario que de fe pública, tal como un Notario Público o un Juez de Municipio, lo cual configuraría también una vía de hecho bajo la concepción doctrinal y jurisprudencial comentada anteriormente; no es menos cierto que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, se encuentra impedido de decretar su ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que la negativa del Alcalde A.D., ha entregar los aludidos locales comerciales a los recurrentes resulta procedente en virtud de la nulidad absoluta del las actas de entrega donde constan tales adjudicaciones, declarándose SIN LUGAR el recurso interpuesto por los ellos en fecha 23-03-2009. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante la declaratoria SIN LUGAR del recurso bajo examen, este Juzgado Superior no puede pasar inadvertido que los recurrentes, en su escrito recursorio, afirmaron que dentro de los locales que le fueron adjudicados, se encontraban equipos, herramientas y mercancías de su propiedad, y que hicieron reparaciones o modificaciones invirtiendo recursos en ello. De otro lado, aparece señalando la representación municipal, que los accionantes no pudieron probar la inexistencia de tales mercancías, herramientas u otros bienes vinculados con la actividad del comercio informal, propiedad de los recurrentes, por cuanto no se abrieron dichos locales en el momento de la inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 19-6-2009, ya que no fue solicitado en esos términos ni en la inspección judicial promovida por los recurrentes, ni en la solicitada por la recurrida, con el fin de desvirtuar la presunción que se estableció con las afirmaciones formuladas por los recurrentes y la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fue desechada del presente procedimiento al ser evacuada extrajudicialmente y sin control de la parte recurrente, habida cuenta que ya se había iniciado este proceso.

    En consecuencia, este Juzgado Superior aprecia que, al haberse declarado sin lugar el recurso propuesto, resulta improcedente el resarcimiento en vía judicial de los supuestos recursos económicos invertidos en las remodelaciones y reparaciones de los locales por algunos de los recurrentes, así como la devolución de las mercancías, equipos y herramientas que se encontraban en los aludidos inmuebles para el momento de las presuntas vías de hecho denunciadas. Sin embargo, considera el Tribunal prudente exhortar a la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado que, aún cuando se ha decretado la nulidad de las actas de entregas aportadas por los recurrentes, en razón de la incompetencia del funcionario que las suscribió, y ordenado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del sorteo público y declarado sin lugar el recurso, el Tribunal considera que, de comprobarse para el momento en que se abran nuevamente los locales comerciales con vista al sorteo público, que debería efectuarse por un Notario Público o un Juez, la existencia de bienes y remodelaciones en dichos espacios, deben ser devueltos y compensados los mismos, respectivamente, a sus propietarios, ya que de lo contrario, el Municipio se estaría posiblemente apropiando de bienes que no son suyos, e incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

    En consecuencia, para la oportunidad en que la Alcaldía proceda a verificar el estado en que se encuentran los locales del Centro Comercial de Economía Informal para la celebración del censo de comerciantes informales, cuya paralización ha sido denegada por este Juzgado Superior y, a posteriori, del correspondiente sorteo público para sus adjudicaciones, debe dejar constancia si, en efecto, existen tales bienes y si se realizaron modificaciones y/o reparaciones en los locales comerciales que fueron asignados a los accionantes, a objeto de que los mismos sean devueltos a sus propietarios y les sean compensados los gastos en que incurrieron para la oportunidad en que suscribieron las respectivas adjudicaciones, sin saber que el funcionario actuante era manifiestamente incompetente para ello, todo con la

    finalidad de prevenir la comisión de delitos contra la propiedad y la configuración de un enriquecimiento sin causa, en desmedro de personas que actuaron de buena fe. ASÍ SE EXHORTA.-

  7. DISPOSITIVA.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contra vías de hecho provenientes del Alcalde, la Directora General de la Alcaldía del Municipio Mariño y funcionarios policiales, interpuesto por los ciudadanos A.J.C., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.818.336, W.D.J.H.R., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.176.787, A.M.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.201.293, R.M.V.D.B., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.489.289, O.C.V.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.563.691, SOLMIRA G.M.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.305.875, L.M.D.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.590.564, L.D.J.M.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.952.183, ADELWIS R.M.H., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-15.202.392, S.J.G.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.362.780, AURELYS DEL C.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.192.495, L.D.V.T., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.674.796, J.C.M.F., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.635.517, MARICELYS DEL VALLE H.H., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.005.575, J.L.V.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.825.015, A.M.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.198.993, N.N.S.S., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.902.153, M.J.S., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.805.142, I.C.N.F., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.269.283, M.Y.A.T., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.708.830, O.J.S.O., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.650.920, DEL VALLE DEL P.D., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.933.169, P.L.F.V., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.196.502, ADRIOLIS DE J.R.D., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.337.918, L.C.N.A., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº E-81.180.796, E.M.R.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.575.765, LINZU M.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.479.324, M.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.427.960, ARACELYS CASTRO, venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.948.163, SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.287.273, YOSMANHT SANCHEZ, venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.783.705, ADEISA RAMIREZ, venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.465.929, M.S.B.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.549.458, W.E.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.783.705, M.I.J.B., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.945.310, LILIS M.R.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.146.132, J.F.B.P., Extranjero, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E-84.998.380, W.D.V.G.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-13.176.787, L.M.G.M., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.204.986, A.M.H., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.146.837 , C.C.C.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.593.322, Y.D.V.G.H., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.825.322, A.L.G.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.545.370, I.D.L.T.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.614.448, C.A.M.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-19.565.846, M.E.C.D.D.N., venezolana, comerciante, de estado civil Viuda, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.884.559, M.N.T., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.482.366, EURO A.C.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.780.151, J.C.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.687.365, J.L.G.C., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.139.024, J.G.M.B., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.655.821, Y.J.O.A., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.841.608, R.H.S.M., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.613.318, A.G.D.M., venezolana, comerciante, de estado civil casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.552.836, M.M.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.392.236, NUMIDIA B.B.C., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.225.186, G.S.C.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.787.116, A.C.B.E., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.418.172, ROSSE M.D.R., venezolana, comerciante, de estado civil divorciada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.506.862, H.H.H.B., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.213.451, V.D.C.S.E., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-4.050.943, NAUDY Y.O., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.421.848, DEICIREE C.S.D., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.652.222, J.F.L.G., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.569.125, C.D.M.Y., venezolano, comerciante, de estado civil soltero ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.958.685, R.A.P.E., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.222.692, J.D.L.C.M.F., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.397.842, J.A.S.R., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.018.876, R.D.N.C., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.222.104, Y.G.R.L., venezolana, comerciante,

de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.750.796, H.D.J.M.D.F., venezolana, comerciante, de estado civil Casada, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.360, M.J.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.932.961, MILEIDYS DEL VALLE F.A., venezolana, comerciante, de estado civil Soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.220.721, O.H., venezolana, comerciante, de estado civil Soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.008.988, S.M.L.P., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.107.596, C.S.R.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.391.305, SOLERKYS Y.G.H., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.999.275, SOLHEIDIS C.R.G., venezolano, comerciante, de estado civil soltero ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.939.199, B.H.R.G., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.939.198, J.A.H.Z., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.542.151, P.M.J., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.881.754, E.G.R., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.423.214, Y.D.L.P.N., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-11.854.652, S.J.R.G., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.536.384, A.L.G.O., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.304.535, A.F., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.202.851, M.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.465.615, K.C.R.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.848.002, M.A.S., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.668.316, R.D.C.C.R., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.669.889, R.A.M., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.920.212, G.J.S., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.923.903, R.R.S., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.401.022, G.E.C.P., venezolano, comerciante, de estado civil soltero, ma¬yor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-12.086.508, M.C.A.V., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de Identidad Nº V-25.192.384, K.C.G.A., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.487.393, N.D.V.C.L., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.512.449 y M.C.C., venezolana, comerciante, de estado civil soltera, ma¬yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.939.779, todos debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CINTIANY VARGAS LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.540, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 108.999, de este domicilio.

SEGUNDO

NULAS las actas de entrega de los locales comerciales a los recurrentes antes mencionados, que integran el Centro de Economía Popular S.M., ubicado entre las calles Velásquez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, de fecha 14-11-2008, suscritas por el ciudadano abogado L.I.C., en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio “S.M.”, en virtud de su manifiesta incompetencia para emitirlas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Se EXHORTA a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. para que cuando proceda a verificar el estado en que se encuentran los locales del Centro Comercial de Economía Informal, con el fin de celebrar el censo de comerciantes informales para el correspondiente sorteo público donde se efectuaran las adjudicaciones respectivas, por Notario o Juez que dé fe pública del acto, compruebe la existencia o no de bienes y/o modificaciones en dichos locales comerciales, y de constatarse éstos por la autoridad municipal, se gestionen las diligencias pertinentes a la devolución de los mismos a sus propietarios y/o a quienes hayan incurrido en los gastos, a objeto de que sean compensados, previniendo con ello la presunta comisión de delitos contra la propiedad y la configuración de un enriquecimiento sin causa, en desmedro de personas que actuaron de buena fe, toda vez que desconocían que el Ex Director General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. carecía de competencia para suscribir las actas de entrega.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.S.B..

En la misma fecha 29-07-2010, se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.S.B..

EXP. N° N-0352-09.

VTVG/jsb/alf.

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