Decisión nº 110 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.A.Y.C.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.082.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.791.

PARTE DEMANDADA: V.M.C.J. y J.A.T.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.547.344 y 2.628.958, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S.G. y A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.467 y 4.079.607, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 11.350, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana M.A.Y.C.d.T., en contra de los ciudadanos V.M.C.J. y J.A.T.A., de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.Y.R.F. y los demandados, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.12.2004, bajo el Nº 43, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el apartamento distinguido con el Nº 05, situado en el piso 02, del Edificio 59-61, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro a Calero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad que tiene la accionante de ocupar la cosa arrendada, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 31.05.2007, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29.11.2006, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos con los cuales fundamenta su pretensión el día 14.12.2006.

Acto seguido, en fecha 19.12.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, el día 08.01.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Después, el día 11.01.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 15.01.2007, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación del ciudadano J.A.T.A., así como que la ciudadana V.M.C.J., recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación.

Por tal motivo, el día 19.01.2007, el abogado C.E.L.H., solicitó la citación cartelaria del co-demandado J.A.T.A., así como la notificación de la co-demandada V.M.C.J., cuyas peticiones fueron acordadas mediante autos dictados en fecha 22.01.2007, librándose, a tal efecto, cartel de citación y boleta de notificación.

De seguidas, el día 24.01.2007, el abogado C.E.L.H., dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su publicación.

Luego, en fecha 25.01.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse entregado la boleta de notificación a la ciudadana V.M.C.J., por lo que se cumplieron las formalidades de citación establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a esa co-demandada, siendo que en esa misma oportunidad, también se fijó en la puerta de entrada del bien inmueble arrendado el cartel de citación librado al ciudadano J.A.T.A..

Acto continuo, el día 02.02.2007, el abogado C.E.L.H., consignó las publicaciones originales del cartel de citación, siendo que en esa misma oportunidad, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades de citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al co-demandado J.A.T.A..

Transcurrido el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos para que el referido co-demandado se diese por citado, sin que lo hubiese hecho, es por lo que en fecha 22.03.2007, el abogado C.E.L.H., solicitó se designase defensor ad-litem al ciudadano J.A.T.A., lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 26.03.2007, cuyo cargo recayó en la abogada C.N.A.V., quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 23.04.2007.

Por consiguiente, el día 26.04.2007, el abogado C.E.L.H., solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue ordenado por este Tribunal a través del auto proferido en fecha 02.05.2007.

Así pues, el día 09.05.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, por lo que en fecha 28.05.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

De tal manera, que el día 31.05.2007, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda, atribuyéndose la representación de los ciudadanos J.A.T.A. y V.M.C.J., pese a que su designación sólo recayó sobre el referido ciudadano; sin embargo, en esa misma oportunidad, la ciudadana V.M.C.J., debidamente asistida por el abogado M.J.S.G., también consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, en fecha 04.06.2007, el abogado C.E.L.H., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 05.06.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que en cuanto a la prueba testimonial promovida en el particular sexto del capítulo II, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce meridiem (12:00 m.), para que los ciudadanos A.A.A.A. y M.C.A.M., ratificaran a su turno sus firmas plasmadas en la comunicación de fecha 07.11.2006, así como el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que el ciudadano M.A.S., ratificara en su contenido y firma el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24.11.2006, bajo el Nº 20, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

A continuación, en fecha 07.06.2007, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano M.A.S..

Mientras tanto, el día 11.06.2007, se declaró desierto el acto de declaración testimonial que debían rendir los ciudadanos A.A.A.A. y M.C.A.M.

Acto seguido, en fecha 15.06.2007, la ciudadana V.M.C., debidamente asistida por el abogado M.J.S.G., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se dan por admitidas, ya que no fueron admitidas en su oportunidad.

Finalmente, el día 22.06.2007, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 08.01.2007, se abrió el cuaderno de medidas.

Luego, el día 26.03.2007, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el libelo de la demanda.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado C.E.L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.Y.C.d.T., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, sostuvo lo siguiente:

Que, consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30.12.2004, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la ciudadana A.Y.R.F. (antigua co-propietaria del inmueble), en su carácter de arrendadora, por una parte, y por la otra, los ciudadanos V.M.C. y J.A.T.A., en sus caracteres de arrendatarios, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un apartamento del edificio 59-61, distinguido con el Nº 5, piso 2, ubicado entre las esquinas de Socorro a Calero, de la Avenida Fuerzas Armadas (norte), Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

Que, nunca el ciudadano J.A.T.A., cohabito este inmueble, por lo que se considera que abandonó voluntariamente el apartamento alquilado, y nunca más se supo de él, quedando como única inquilina la ciudadana V.M.C., con quién se continuó la relación arrendaticia y quién ha sido la única en honrar dicho compromiso, y así lo manifestó esta arrendataria al momento de practicarse las distintas notificaciones.

Que, como se señala en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, el lapso de tiempo por el cual se suscribió dicho instrumento era de seis (6) meses improrrogables, y sólo la arrendadora podía por excepción prorrogar o elaborar en dado caso un nuevo contrato, cosa que nunca se hizo, por lo que dicha relación locataria se indeterminó en el tiempo, al alcanzarse la fecha tope de vencimiento y proseguir con dicha relación arrendaticia.

Que, en fecha 22.05.2006, la ciudadana A.Y.R.F., actuando en su carácter de arrendadora, ofreció en venta el apartamento ya mencionado, a los ciudadanos V.M.C. y J.A.T.A., en sus caracteres de arrendatarios, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde a pesar del hecho de que estos inquilinos no gozaban legalmente del derecho de preferencia, debido a que para aquel tiempo no habían cumplido los dos (02) años que exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para hacerlos acreedores de este beneficio; sin embargo, se les otorgó a ambos inquilinos el referido beneficio, y en consecuencia, fueron debidamente notificados personalmente por el Juez del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del derecho de preferencia que se les estaba otorgando y que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Título VI, sobre el inmueble que sólo uno ocupaba como inquilino y cuyo monto y condiciones de pago quedaron plasmados en dicho instrumento, para lo que se les otorgo el tiempo suficiente para que dieran oportuna respuesta, sobre la oferta a ellos efectuada, siendo el hecho de que ninguno de ellos aceptó el ofrecimiento de venta alegando en varias oportunidades verbalmente el hecho de no poseer el dinero para la compra.

Que, debido a la circunstancia que apremiaba a la arrendadora de aquel tiempo en vender dicho inmueble, pues requería urgentemente de recursos económicos, en dicha notificación y/o desahucio se les dio un lapso de tiempo suficiente para desalojar el inmueble en caso de negarse a comprarlo, debido a que dicho apartamento se tenía que vender y de preferencia lo deseban libre de bienes y personas.

Que, habiéndose cumplido al pie de la letra este procedimiento de Ley y vencido suficientemente el lapso de tiempo establecido por la Ley, los arrendatarios no sólo no aceptaron comprar dicho apartamento, pues como manifestó verbalmente la ciudadana V.M.C., no tenía el dinero para tal compra, pero es el hecho de que tampoco desalojó el inmueble en el tiempo o lapso de tiempo otorgado para tal fin.

Que, en fecha 25.10.2006, la ciudadana A.Y.R.F. (antigua co-propietaria del inmueble), en vista de que sus arrendatarios no habían aceptado el ofrecimiento de venta a ellos formulada, y quedando liberada por mandato legal para venderle a terceros, pues habían transcurrido ciento cincuenta y seis (156) días calendarios sin respuesta alguna de parte de los arrendatarios, procedió a venderle dicha propiedad a un tercero, ciudadana M.A.Y.C., en el mismo precio ofertado a los inquilinos, mediante documento traslativo de propiedad que fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha mencionada, cuyo documento riela en los Libros de Autenticaciones de dicho Despacho Notarial, bajo el Nº 49, Tomo 84, puntualizando el hecho de que el apartamento en cuestión es del tipo de inmueble que no poseen propiedad horizontal, y su forma de registro o base legal que sustenta su creación y procedimiento de venta se rige por el Código de Comercio, pues el mismo está constituido en forma de una sociedad mercantil, es decir, que lo que se vende en sí, es una acción, propiedad de la sociedad mercantil denominada Edificio 59-61, por lo tanto, esta venta no está sujeta al procedimiento establecido para los inmuebles que poseen propiedad horizontal, como lo sería la protocolización de dicha venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, sino que únicamente se requiere el formalismo de un documento notariado, y su posterior inserción en lo libros de compra y venta de acciones de dicha compañía, llevados al efecto por el administrador de dicha sociedad mercantil.

Que, en fecha 07.11.2006, la nueva dueña del apartamento notificó a los inquilinos mediante cartas entregadas directamente a la persona de la arrendataria que ocupa dicho inmueble, sobre el hecho de que el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria le había sido vendido, con cuya persona se debía entender para los asuntos derivados del arrendamiento, por lo que la arrendataria procedió posteriormente a ponerse en contacto con la representación judicial de la nueva dueña, donde se le informó de la necesidad que tiene la nueva dueña en ocupar el inmueble que había adquirido.

Que, la ciudadana M.A.Y.C., contrajo matrimonio en fecha 30.09.2006, tal y como se evidencia de la constancia de matrimonio otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador, del Distrito Capital, matrimonio este por el cual ya venía planificando la compra de una propiedad que le sirviera tanto a ella como a su futuro esposo de asiento principal de su nueva familia, y de su unión conyugal.

Que, esa razón y el hecho de que el monto de oferta de dicho inmueble estaba por debajo de las exigencias del mercado inmobiliario existente, contribuyeron a determinar la compra de dicho apartamento, mas aún cuando se le ofreció que dicho apartamento le sería entregado vació, hecho este que no sucedió, pues la arrendataria después de haberle dicho a la anterior dueña que esperaba mudarse en aquellos días, después negó tal cosa y simplemente se negó a salir o entregar dicho apartamento, muy a pesar de que ya había transcurrido el lapso de tiempo que se le dio para que desocupara, por lo que su mandante ya comprometida con dicha negociación y con el evento matrimonial que se acercaba, tuvo que acudir rápidamente en busca de un inmueble en alquiler, que le sirviera momentáneamente de domicilio conyugal, cosa que no logró del todo, pues lo único que pudo encontrar fue una habitación de mediano tamaño, que se la alquilaron solo por seis (6) meses, según contrato de arrendamiento acompañado con la demanda.

Que, el actual arrendador de su mandante, le ha recordado la necesidad que tiene de dicha habitación y le esta requiriendo para que entregue dicho inmueble en la fecha convenida, ya que este señor lo único que quiso hacer fue ayudar a su mandante, para resolverle provisoriamente el problema de vivienda tomando en consideración el hecho de que se acercaba la fecha de su matrimonio; por lo tanto, y a pesar de que su representada se encuentra ocupando una habitación, cuyo contrato data de reciente fecha, ya su arrendador le esta presionando para que entregue la habitación, lo cual hace necesario que se logre el desalojo del apartamento que esta ciudadana compró con la finalidad de habitarlo para ella y para la familia que recién inicia, pues hoy mas que nunca le nace la necesidad de ocupar dicho apartamento.

Que, el arrendamiento a que se vio obligada pagar a su mandante asciende a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, lo cual constituye un fuerte gasto que ocasiona un daño patrimonial, pues habiendo comprado un apartamento para habitarlo junto a su esposo, no sólo tiene que privarse de tal comodidad, sino que tiene que soportar semejante carga dineraria para poder vivir en comunidad con su esposo.

Fundamenta la pretensión deducida por su representada en el literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar el desalojo del apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 2, del Edificio 59-61, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de Socorro a Calero, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, para que los arrendatarios conviniesen o en su defecto fuesen desalojados por este Tribunal y compelidos a la entrega material de dicho apartamento, a su representada, ciudadana M.A.Y.C.d.T., completamente desocupado de bienes y personas.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana V.M.C.J., debidamente asistida por el abogado M.J.S.G., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 31.05.2007, adujo lo siguiente:

Que, rechaza, niega y contradice categóricamente, en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser totalmente falsos y carentes de veracidad.

Que, rechaza, niega y contradice categóricamente que el ciudadano J.A.T.A., nunca haya cohabitado el inmueble y que lo haya abandonado, dejando únicamente como inquilina a la ciudadana V.M.C..

Que, rechaza, niega y contradice categóricamente que la antigua dueña del inmueble les haya otorgado plazo alguno para desalojar el mismo, dado que quería venderlo.

Que, rechaza, niega y contradice categóricamente que la demandante adquiriese el inmueble de autos con la intensión de habitarlo inmediatamente, toda vez que siempre tuvo conocimiento que ellos ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarios.

Que, rechaza, niega y contradice categóricamente que la demandante viva actualmente en una habitación y mucho menos que pague la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de pago de arrendamiento de tal habitación.

Que, la realidad de los hechos es que efectivamente ambos demandados son arrendatarios del inmueble objeto de este procedimiento, desde el día 30.12.2004, mediante contrato de arrendamiento debidamente notariado, y durante ese tiempo han cumplido cabalmente con todas sus obligaciones como arrendatarios del inmueble.

Que, aparte del pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato locativo, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, ha cancelado puntualmente los recibos de condominio generados por el inmueble, cuya prueba de ellos será consignada en la oportunidad legal correspondiente, así como los servicios inherentes al apartamento.

Que, la antigua dueña del inmueble ciudadana A.Y.R.F., aproximadamente en el mes de marzo del año pasado, le comunicó personalmente que quería aumentarle el canon de arrendamiento a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), más el pago del condominio del inmueble, a lo cual se negaron dada la exageración en el aumento del mismo.

Que, siempre estuvo de acuerdo en ajustar porcentualmente el canon de arrendamiento, dado el alto costo de la vida que evidentemente afectaba económicamente a la propietaria, aún a sabiendas de la congelación de alquileres propuesto por el Ejecutivo Nacional, pero el aumento requerido era inaceptable, por cuanto para ellos era imposible poder cumplirlo, por lo que después de varias conversaciones personales y por vía telefónica, al no llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes, la mencionada ciudadana les dijo de manera amenazadora que de alguna forma los desalojaría del inmueble y que se prepararan para ello.

Que, mas nunca supo nada de la antigua propietaria, hasta el momento en que les llegó la oferta de venta del inmueble, la cual no pudo aceptar por falta de recursos para ello, pero lo que no afectó en forma alguna el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios del inmueble.

Que, luego de todo estos acontecimientos, se comunicó con ellos en el mes de noviembre de 2006, la ciudadana M.A.Y.C., exigiéndoles que desalojaran el inmueble y que se pusieran en contacto con su abogado, para que se entendieran con él en relación al caso y al pago del canon de arrendamiento.

Que, se le explicó a la representación legal de la nueva dueña, que no podían desalojar el inmueble de manera inmediata, por cuanto el mismo lo habitaban dos menores de edad, hijos suyos, un niño de catorce (14) años de edad y una recién nacida de dos (02) meses en estado de lactancia, y que era imposible hacerlo en estos momentos, dada esa condición, a lo cual el abogado de la dueña, abogado C.E.L., les dispensó un trato cordial, entendiendo claramente su situación pero indicándoles de igual forma las ordenes que tenía que era la de desalojarlos del inmueble y que les recibiría en ese momento el pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el día 15.11.2006, hasta el día 15.12.2006, según recibo en su poder, pero que ya no podía seguir recibiendo mas el pago del canon de arrendamiento a partir de ese momento, por lo que asesorándose con un abogado tuvieron que acudir en fecha 11.01.2007, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, encargado de las consignaciones arrendaticias, con el objeto de efectuar los pagos sucesivos correspondientes.

Que, la realidad es que la demandante nunca ha tenido necesidad de ocupar el inmueble, tal y como lo alega el apoderado actor en su libelo de la demanda, por cuanto siempre tuvo conocimiento que éste se encontraba ocupado por ellos, y si efectivamente lo hubiese necesitado para habitarlo inmediatamente junto a su esposo, hubiese comprado un inmueble libre de personas y bienes, listo para habitarlo.

Que, nadie compra un inmueble para habitarlo inmediatamente, sabiendo que se encuentra ocupado por un arrendatario, la realidad es que quien necesita un inmueble para ocuparlo lo compra libre de personas, para poder disponer de él rápidamente y sin limitaciones algunas.

Que, el único objeto de esa adquisición es desalojarlos del inmueble y no dudan, es mas están casi seguros, que existe complicidad con la antigua dueña para tales fines, dado que esta es la única causal posible para perpetrar el desalojo prometido por la antigua dueña.

Que, dicen la única causal posible, basados en el hecho que nunca han incumplido sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento establecido, así como cancelar el recibo de condominio y demás servicios del inmueble, sin mencionar que nunca han utilizado el inmueble para usos deshonestos ni perturbadores de la paz de sus vecinos, ni de la comunidad, lo que solo deja la puerta abierta para ejercer un desalojo, la causal invocada por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, la necesidad del inmueble.

Que, por otro lado, es falso que la demandante tenga necesidades económicas y que no pueda pagar la supuesta habitación en la que cohabita con su esposo, dado que de ser esto cierto, le hubiese recibido el canon de arrendamiento directamente de sus manos, tal y como lo ofreció, inclusive con un ligero aumento, como le fue propuesto, y eso es algo que nunca aceptó, lo que les hace concluir que efectivamente no necesita el dinero, tal y como se alegó.

Por su parte, la abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano J.A.T.A., en el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 31.05.2007, arguyó lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los ciudadanos V.M.C. y J.A.T.A., a saber, telegrama que le envió el día 30.05.2007, del cual consignó recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana M.A.Y.C.d.T., en contra de los ciudadanos V.M.C.J. y J.A.T.A., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.Y.R.F. y los demandados, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.12.2004, bajo el Nº 43, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el apartamento distinguido con el Nº 05, situado en el piso 02, del Edificio 59-61, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro a Calero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad que tiene la accionante de ocupar la cosa arrendada.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, resulta pertinente precisar que el contrato de arrendamiento, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción de desalojo escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica de la convención locativa accionada, tenemos que su duración fue pactada entre las partes por seis (06) meses, improrrogables, contados a partir desde el día 15.11.2004, hasta el día 15.05.2005, en cuyo caso de renovación, la arrendadora debía avisar sobre ello a los arrendatarios con treinta (30) días de anticipación de la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas.

Así pues, no consta en autos alguna probanza que haga determinar la voluntad de la arrendadora de renovar convencionalmente el contrato de arriendo en el plazo pactado, por lo que a su vencimiento en fecha 15.05.2005, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de los arrendatarios la prórroga legal por seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual precluyó el día 15.11.2005, de manera que luego de esta oportunidad la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, dado que operó el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto los demandados se quedaron y se les dejó en posesión del bien inmueble arrendado con el consentimiento de su arrendadora, lo cual conduce a precisar que el desalojo reclamado constituye la vía idónea y eficaz para deshacer el vínculo contractual que une a las partes, a tenor de lo contemplado en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por solicitarse la necesidad de ocupar la cosa arrendada. Así se decide.

En este contexto, para la procedencia de la causal de desalojo invocada, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito, a tiempo indeterminado; ii) Que el accionante acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado; y, iii) La necesidad de ocuparlo, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo, o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

Pues bien, observa este Tribunal que la accionante produjo copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.Y.R.F., en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, los ciudadanos V.M.C.J. y J.A.T.A., en sus caracteres de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.12.2004, bajo el Nº 43, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se les dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose de la documental en referencia el arrendamiento que recayó sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05, situado en el piso 02, del Edificio 59-61, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro a Calero, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

También, la demandante acreditó original del expediente signado bajo el Nº S-3495, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta por el abogado C.E.L.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.R.F., a cuyas resultas se les atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 935 ejúsdem, desprendiéndose de las mismas que en fecha 22.05.2006, los ciudadanos V.M.C.J. y J.A.T.A., fueron notificados acerca de la voluntad de la ciudadana A.Y.R.F., de ofrecerles en venta el bien inmueble arrendado por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), la cual debía verificarse en el plazo de quince (15) días continuos siguientes a esa fecha, en cuyo caso de no contestar o hacerlo negativamente, debían entregar la cosa arrendada en el plazo de treinta (30) días continuos.

Asimismo, la parte actora proporcionó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.10.2006, bajo el Nº 49, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se les dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la documental en comento que la ciudadana A.Y.R.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (02) menores hijos, de nombres G.E. y M.A., ambos G.R., dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.A.Y.C., una acción distinguida con el Nº 05 de la sociedad mercantil Edificio 59-61 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21.10.1991, bajo el Nº 39, Tomo 30-A-Pro., cuya acción da derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble arrendado.

De la misma forma, la reclamante produjo original de la constancia de matrimonio expedida en fecha 30.09.2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador de la Alcaldía Mayor de Caracas, a la cual se le dispensa el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue emitida por un funcionario con competencia para hacerlo en el lugar donde dicho instrumento se autorizó, por lo que de la misma se aprecia que en esa fecha, los ciudadanos A.A.T.G. y M.A.Y.C., contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil, cuya acta quedó inserta en el folio 45, bajo el Nº 45, del Libro de Registro Civil correspondiente.

Adicionalmente, la demandante acreditó original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.A.S., en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, la ciudadana M.A.Y.C., en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24.11.2006, bajo el Nº 20, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya documental en referencia constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo que durante la contienda probatoria la accionante promovió la testimonial del ciudadano M.A.S., quien en fecha 07.06.2007, ratificó en su contenido y firma la prueba documental en referencia, de manera pues que se le concede el valor probatorio que le dispensa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 ejúsdem, apreciándose de la misma que la ciudadana M.A.Y.C., ocupa en calidad de arrendataria el bien inmueble constituido por una (01) habitación situada en la Quinta San José, Nº 92, ubicada en la calle Ayacucho, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital.

De igual forma, la accionante proporcionó durante el lapso probatorio original de la comunicación suscrita en fecha 07.11.2006, por el abogado C.E.L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.Y.C., recibida por la ciudadana V.M.C.J., la cual se tiene como reconocida, ya que no fue impugnada en la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la documental en referencia que el apoderado actor notificó a los arrendatarios sobre la supuesta venta que del bien inmueble arrendado se le hizo a su mandante.

Además, la reclamante promovió original del recibo de pago suscrito por el abogado C.E.L.H., el cual aparece también suscrito por la ciudadana V.M.C.J., en fecha 17.11.2006, por lo que se tiene como reconocido, ya que no fue impugnado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, apreciándose de la referida documental que el referido abogado hizo constar que recibió de la mencionada ciudadana la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a la fecha comprendida entre el día 15.11.2006 y 15.12.2006, por el goce del bien inmueble arrendado, cuyo pago se efectuó mediante cheque personal signado con el Nº 22082388, de la cuenta corriente Nº 01340389933891000668, que tiene abierta la co-demandada en la entidad financiera Banesco, Banco Universal.

Por su parte, la ciudadana V.M.C.J., acreditó durante la contienda probatoria copias simples de las planillas de depósitos bancarios pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela, signadas con los Nros. 949493, 949494, 949499, 0997287, 0997288 y 1018715, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto resultan totalmente impertinentes para refutar la necesidad de ocupar un bien inmueble arrendado.

Igualmente, la co-demandada proporcionó copias simples de los recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, signados con los Nros. 007010, 007020, 007030, 007040, 006120, 006110, 006100, 006090, 006080, 006070, 006060, 006050, 006040, 006030, 006020, 006010, 005120, 005110, 005100, 005090, 005080, 005070, 005060, 005050, 005040 y 005030, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto resultan totalmente impertinentes para refutar la necesidad de ocupar un bien inmueble arrendado.

También, produjo original del recibo de pago suscrito por el abogado C.E.L.H., el cual aparece también suscrito por la ciudadana V.M.C.J., en fecha 17.11.2006, por lo que se tiene como reconocido, ya que no fue impugnado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, apreciándose de la referida documental que el referido abogado hizo constar que recibió de la mencionada ciudadana la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a la fecha comprendida entre el día 15.11.2006 y 15.12.2006, por el goce del bien inmueble arrendado.

Y, finalmente, consignó copia simple del recibo de pago signado bajo el Nº 25450, emitido en fecha 05.06.2007, por el Liceo Alcazar, en el que se hace constar el pago de la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 293.250,oo), por las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, a cuya documental en referencia no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto resulta totalmente impertinente para refutar la necesidad de ocupar un bien inmueble arrendado.

Ahora bien, de las probanzas documentales analizadas con anterioridad, se determina que la propietaria del bien inmueble arrendado es la sociedad mercantil Edificio 59-61 C.A., según se desprende de las copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.10.2006, bajo el Nº 49, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que la ciudadana A.Y.R.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (02) menores hijos, de nombres G.E. y M.A., ambos G.R., dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.A.Y.C., la acción distinguida con el Nº 05 de la referida sociedad mercantil, la cual da derecho al uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.

Siendo ello así, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana M.A.Y.C., en contra de los ciudadanos V.M.C.J. y J.A.T.A., ya que el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es determinante en precisar que sólo podrá demandarse cuando se alegue la necesidad del “propietario” de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, aunado a que la compañía es una persona jurídica distinta a la de sus socios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio.

En efecto, la disposición especial en referencia coloca en cabeza del propietario del bien la legitimación activa para incoar el desalojo por necesidad, no obstante, sea distinto a la persona del arrendador, razón por la que debe este Tribunal referirse a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En este contexto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza al derecho de propiedad cuando dice que “…[t]oda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; mientras que el artículo 545 del Código Civil, enfatiza que “…la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”.

De lo anterior, se colige que el contenido del derecho de propiedad está conformado, en primer lugar, por el uso (jus untendi), que es la facultad que tiene el propietario de aplicar directamente la cosa para la satisfacción de sus necesidades, sin tomar los frutos que pueden originarse, ni realizar su destrucción inmediata, por ejemplo, cuando la utiliza para vivienda; en segundo lugar, por el goce (jus fruendi), que es la facultad que tiene el propietario de percibir los frutos que la cosa genera, por ejemplo, cuando percibe un canon de arrendamiento; y, en tercer lugar, por la disposición (jus abutendi), que es la facultad que tiene el propietario de enajenar, gravar, limitar, transformar y destruir una cosa, por ejemplo, cuando vende el bien.

Es por ello, que el derecho de propiedad se caracteriza en que es exclusivo, porque el propietario se beneficia en su totalidad de las prerrogativas que involucran ese derecho, sin requerir de la colaboración de otra persona, así como de excluir a terceros del ejercicio de los poderes que le competen, dado sus efectos erga omnes; es pleno, ya que el propietario tiene la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa, sin más restricciones que las establecidas en la ley; es absoluto, porque es oponible y eficaz frente a terceros, a quienes se impone un deber general de respeto y abstención sobre la cosa; es perpetuo, por cuanto la falta de ejercicio del mismo por parte de su titular no conduce a su extinción; es elástico, toda vez que las facultades conferidas al titular del derecho pueden reducirse o comprimirse, sin que ello desnaturalice su esencia; y es independiente, ya que no necesita de otro derecho para que pueda existir.

De tal modo, que el dominio se encuentra conformado por el elemento subjetivo, que viene a ser la persona natural o jurídica que detenta las facultades de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa corporal o incorporal, valga decir, el propietario; y por el elemento objetivo, que es la cosa corporal o incorporal sobre la cual recae las facultades de uso, goce, disfrute y disposición atribuidas a una persona, es decir, el bien.

Ante tales premisas, estima este Tribunal que los conceptos de cualidad e interés se hallan íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. página 189).

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Por su parte, el procesalista J.G., respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. página 193).

Por otro lado, el procesalista H.D.E., en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. página 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente nº 05-0656, caso: A.S.C., puntualizó lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, aún cuando éstas no la hayan opuesto, el juez está plenamente facultado para verificarla de oficio, en virtud del principio de la conducción judicial al proceso, ya que quien ejercita el derecho de acción y hace valer una pretensión afirmada, debe ser quien aparece en el título que la fundamenta como titular del derecho, y a quien se exige el cumplimiento de una prestación, debe igualmente aparecer en el título como el que se comprometió a realizar determinada actuación; de modo que en caso de constatarse esa falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juez entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirmó titular de un derecho, o contra quien va dirigida el mismo, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o exigirlo, en tal caso.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.122005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la ciudadana M.A.Y.C.d.T., demandar a los ciudadanos V.M.C.J. y J.A.T.A., por el desalojo al cual hace referencia el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de su alegada necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, ya que la propietaria del mismo es la sociedad mercantil Edificio 59-61 C.A., a quién la ley concede acción para reclamar tal pretensión, pero ante esta situación, deberá hacerlo esa persona jurídica para sí, por cuanto constituiría un contrasentido afirmar la posibilidad que pueda reclamarlo por la necesidad de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado; de tal modo, que estas circunstancias conllevan a desechar la demanda interpuesta, toda vez que no se acreditó en autos la concurrencia de los supuestos a los que alude la norma especial en referencia, para la procedencia del desalojo por necesidad. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana M.A.Y.C.d.T., en contra de los ciudadanos V.M.C. y J.A.T.A., por cuanto no se acreditó la concurrencia de los supuestos a los cuales alude el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 1050-06

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