Decisión nº KP02-N-2005-000244 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2005-000244

En fecha 18 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D’AMELIO titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 02 de Junio de 2005, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de junio de 2005 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y del Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 28 de octubre de 2008 el Juez Horacio de Jesús González Hernández se inhibió de conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2006, este Tribunal convocó a la Segunda Conjuez de este Tribunal S.A.C., para que conozca la inhibición planteada.

En fecha 06 de diciembre de 2005 la Juez S.A.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes otorgándole un lapso de tres (03) días para que ejerzan su derecho a recusación, si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2007 el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles un lapso de diez (10) días de despacho, posteriormente se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación, si lo consideran pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Realizadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Habiéndose solicitado en la misma audiencia preliminar la apertura del lapso probatorio, este Tribunal acordó lo solicitado, quedando la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte querellante y la parte querellada. Igualmente se dejó constancia de que en fecha 4 de octubre de 2010 venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

Así, en fecha 3 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora apeló de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia que aún no había transcurrido el lapso correspondiente para el dictado y publicación del fallo en extenso, por lo que se declaró improcedente la apelación interpuesta.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Antonieta D’ Amelio, mantenía una relación de empleo público con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2005, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de septiembre de 2004, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) inició un procedimiento en contra de su representada de conformidad con lo pautado en los artículos 89 y siguientes de a Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del auto de apertura identificado con los números y letras GRH/DRNL/6773, notificado el 4 de octubre de 2004, siendo que en fecha 20 de octubre de 2004 presentó su escrito de descargos.

Que transcurrido el lapso probatorio el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió, a través de la Resolución identificada SNAT/2005/0002087 del 4 de marzo de 2005, destituir a la ciudadana Antonieta D’ Amelio de su cargo de Profesional Grado 13, el cual venía desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental de ese Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la supuesta violación de los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y la revelación de información reservada a la Administración.

Adujo la desaplicación del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Servicio querellado, agregando que el procedimiento administrativo de destitución se hizo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando expresamente se prevé en su artículo 1º la exclusión de los funcionarios del SENIAT de la aplicación de la aludida Ley.

Que debe sustanciarse el presente caso conforme al recurso de nulidad previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e inaplicable cualquier causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que se violó el principio de tipicidad de las penas siendo que no le es aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 8. Que igualmente se incurrió en este vicio por cuanto al considerar la Administración que su representada cometió la falta de probidad por el sólo hecho de solicitar el expediente administrativo de un contribuyente, lo cual es parte de la actividad regular de los funcionarios que laboran en el SENIAT, y sobretodo cuando las investigaciones se realizan de manera complementaria o desempeñan funciones que tienen que ver con fiscalizaciones, verificaciones, avalúos, entre otras. Que la Administración se considera con suficiente poder para tipificar cualquier conducta y encuadrarla dentro del concepto de falta de probidad. Que el único hecho probado es la solicitud de un expediente administrativo por parte de su representada.

Que no esta tipificado como un hecho causal de destitución la solicitud de expedientes administrativos, que de ser así, no sólo su representada pudiera ser objeto de destitución sino todos los funcionarios adscritos al área de fiscalización.

Que demostraron en el expediente administrativo que su representada en ningún momento solicitó copia simple de algún documento contenido en dicho expediente.

Por otra parte alegó la violación del principio de inocencia ya que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario fue señalado y demostrado que la conducta desplegada por su representada es una conducta que no depende de ella, debido a que el hecho que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A, hayan consignado una copia de la Planilla Forma 30Nº 0146839 en el expediente judicial nada tiene que ver con su representada. Que esa copia no fue suministrada por su representada, siendo que nunca la solicitó ni obtuvo copia simple de la planilla aludida.

Que no se prueba que sea la misma planilla y tampoco que constaba en el expediente solicitado por su representada las declaraciones y entrevistas realizadas de manera inconstitucional e ilegal, siendo que en ningún momento su representada participó en la evacuación de la dichas pruebas, a los funcionarios adscritos a la Gerencia Tributaria de la Región de Tributos Internos de la Región Centro Occidental demuestran lo contrario y refuerzan la inocencia de su representada.

Alujo a vicios de ilegalidad, y a efectos alegó la violación del derecho al debido procedimiento administrativo ya que el mismo fue iniciado a instancia de parte interesada, lo cual no es permisible en el contexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando debía corresponderle al funcionario de mayor jerarquía en al unidad correspondiente.

Que en el presente caso se inició por una denuncia presentada por un particular quien resulta ser la contraparte en un juicio mercantil en el que el cónyuge de su representada es parte demandante. Que dicho denunciante no tiene legitimidad para iniciar el procedimiento, y que en caso de que así fuese la conducta de esa autoridad administrativa debe ser similar a la de un juez, es decir, como si existiesen dos sujetos administrativos que requieren la aplicación de la ley a uno de ellos, en tal caso uno se convierte en denunciante y el otro en denunciado correspondiéndole al denunciante probar el hecho que se le señala al denunciado.

Alegó el vicio en la causa, pues la Administración ha errado en la apreciación de los hechos que hubiesen contribuido para la determinación de su conclusión e interpretó de manera errada la normativa aplicable en contra de su representada.

Que la Administración no tomó en cuenta en su decisión administrativa, todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye no sólo un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa, sino una violación a los derechos y las garantías constitucionales de su representada relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe falso supuesto de hecho, siendo que no puede considerarse como falta de probidad el sólo hecho de solicitar el expediente administrativo de un contribuyente, pues ello es parte de la actividad regular de dichos funcionarios. Niega que haya solicitado copia simple de la Planilla Forma 30 Nº 0146839.

Asimismo, que el hecho que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A. hayan consignado una copia de la planilla Forma 30 Nº 0146839, nada tiene que ver con su representada, debiendo presumirse su inocencia aunado que no está previsto como causal de destitución. Que en el expediente administrativo suministrado a su representada, conforme a su solicitud, no existía ni existe ninguna copia de planillas de pago de impuestos de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A.

Que el montaje realizado para lograr la destitución de su representada involucra a todos los funcionarios dependientes unos de otro. Que no consta en el expediente que un funcionario haya hecho llenar a su representada un formato de solicitud de copia simple, siendo que nunca lo llenó.

Que la supuesta planilla que el ciudadano J.L.M. ordenó sacarle copia corresponde al año 2002, y la que supuestamente su representada sacó es del año 2001.

Que ante la imposibilidad de comprobar de manera fehaciente que su representada haya solicitado copia de la planilla de declaración del IVA de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A. y más aún que se desprende que la supuesta planilla obtenida en copia por su representada, que niega rotundamente y no es un hecho comprobado, no se corresponde con la que fuera consignada en el expediente judicial, y que en el expediente administrativo suministrado a su representada que no existen existía en su momento copia de pago de planillas de impuesto de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., circunstancia que es confirmada por sendas declaraciones, no puede la administración, salvo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho como efectivamente ocurre, sancionar a su representada por un hecho que no realizó.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNATL/2005/0002087 del 4 de marzo de 2005, notificada el 10 de marzo de 2005, por medio de la cual se destituyó a su representada, ciudadana Antonieta D’ Amelio, del cargo de Profesional Tributario Grado 13, desempeñado en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo de su representada en las mismas condiciones que venía desempeñando para la fecha de su destitución.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 8 de mayo de 2006, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Como punto previo señaló la parte querellada que el querellante pretende fusionar dos acciones distintas, a saber la querella funcionarial y el juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y particulares.

Que el apoderado judicial del actor confusamente pretende que no se aplique el procedimiento previsto para que los funcionarios públicos diriman sus controversias, como está establecido en el Estatuto de la Función Pública en los artículos 92 y siguientes. Que incurre en contradicción ya que interpone su querella fundamentándose en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo el alegato expuesto por la demandante en el escrito libelar relativo a la desaplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del SENIAT por ser un Servicio que está excluido expresamente de la referida Ley, por cuanto al existir un vacío legal en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (Decreto 593), en lo referente a las diversas situaciones de empleo público, se debe aplicar supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el régimen de personal que rige para la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal.

Que dicho Estatuto del SENIAT vigente para el momento, en su artículo 40 prevé la aplicación de procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que igualmente quedó rechazado y desvirtuado el alegato invocado por la querellante en cuanto a que la Administración haya incurrido en el vicio inconstitucionalidad por haber violado el principio de tipicidad de las penas, debido a que el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria está contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere tanto a la materia penal como a la administrativa.

Que la querellante no debió solicitar ni revisar el expediente de la prenombrada Distribuidora por ninguna circunstancia, en razón que es un deber de los funcionarios públicos inhibirse del conocimiento de cualquier asunto en el cual tenga interés, en este sentido, no debió verificar las declaraciones de impuestos relacionados con dicha compañía por tener su cónyuge un intereses evidente.

Que la sola solicitud del expediente así como la solicitud de la copa simple de los documentos que allí reposan no están literalmente tipificada como falta de probidad, pero en el caso de autos se evidenció que la querellante incumplió con la normativa prevista en el Manual de Préstamos y devoluciones de Expedientes que prevé que los expedientes existentes en los archivos son de carácter reservado o confidencial, por lo tanto, sólo tendrán acceso a ellos los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones, requieran de su consulta, no obstante a ello, la querellante a sabiendas de que sus funciones se limitan al área de avalúo y sucesiones, que no tenía asignado el caso, ni tenía autorización por parte de su jefe inmediato para solicitar, revisar y mucho menos fotocopiar el contenido de dicho expediente, lo hace el día 15 de octubre de 2003, tal como consta de salida y revisión de documentos, resultando dicha conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.

Que no se ha violado el principio de presunción de inocencia, siendo que la declaración del funcionario J.L.M., Jefe del Área de Archivo General que señaló que el día 15 de octubre de 2003, la demandante solicitó copia simple de la declaración de Impuestos del Contribuyente Distribuidora Raibow C.A., la cual fue buscada en los paquetes que se envían a nivel central, y la copia le fue entregada mediante solicitud de consulta interna de expediente de archivo.

Que negó, rechazó y contradijo la denuncia de la accionante relativo a que no quedó demostrado que entregó a un tercero la copia que aparece consignada en un expediente judicial. Que la copia facilitada a la querellante es la misma que fue consignada para beneficiar a su cónyuge en dicho juicio, que mal podría su representado al apreciar estos indicios que en su conjunto resultan graves, concordantes y convergentes entre sí no valorarlos como prueba de que la querellante incurrió en la revelación de asuntos reservados para beneficiar a la Empresa Embotelladora Terepaima C.A.

Que el procedimiento no fue iniciado a instancia de parte interesada, sólo que a través de la denuncia presentada por el representante de la sociedad mercantil Distribuidora Raimbow C.A. ante la Administración Tributaria se impulsó el inicio de la investigación (actuaciones previas) que deben realizarse para constatar la existencia de los hechos que pueden constituir una eventual falta o el archivo del expediente, de manera que el inicio del procedimiento disciplinario fue solicitado por el Gerente de la Unidad donde estaba adscrita la querellante.

Que la querellante tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario, tuvo acceso al expediente, y ejerció su derecho a la defensa.

Que la carga de la prueba en los procedimientos disciplinarios están en cabeza de la Administración, siendo que en ningún momento se le causó indefensión al demandante.

Que quedó demostrado que la actuación de la querellante se adecua a los supuestos y a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta D’ Amelio, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNATL/2005/0002087 de fecha 4 de marzo de 2005, notificada el 10 de marzo de 2005, mediante el cual se destituyó a su representada del cargo de Profesional Tributario Grado 13, desempeñado en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio.

Como punto previo cabe observar lo alegado por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a que ella querellante pretende fusionar dos acciones distintas, a saber la querella funcionarial y el juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y particulares.

Al respecto cabe observar que la parte actora alegó la desaplicación del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Servicio querellado, agregando que el procedimiento administrativo de destitución se hizo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando expresamente se prevé en su artículo 1º la exclusión de los funcionarios del SENIAT de la aplicación de la aludida Ley.

Que debe sustanciarse el presente caso conforme al recurso de nulidad previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e inaplicable cualquier causal de destitución prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública.

En principio observa este Juzgado que la parte actora alude a la exclusión de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, posteriormente señala que “debe sustanciarse el presente caso conforme al recurso de nulidad previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e inaplicable cualquier causal de destitución prevista en la LEFP”, lo que pareciera confuso pues distinto sería el procedimiento llevado en vía administrativa y en vía judicial.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de sus funcionarios, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos, siendo así, si bien los funcionarios del Servicio aludido se rigen por normas especiales, su propio Estatuto expresa que en caso como el de autos, en el que se ha instruido un procedimiento disciplinario que inició y se decidió contra la querellante, se apliquen las disposiciones que regulan ese régimen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aludiendo expresamente a “todo lo relacionado”.

En mérito de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato según el cual no resultaría aplicable a los funcionarios públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

  1. De los vicios de inconstitucionalidad.

    - De la violación al principio de tipicidad de las penas.

    La representación judicial del querellante alegó que no le es aplicable a los funcionarios del SENIAT la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como expresamente lo señala el artículo 1º, numeral 8 de la referida Ley, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación a lo alegado, el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes:

    En tal sentido, este Tribunal observa que la exclusión legal prevista en el numeral 8 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser aplicada al caso de autos de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que –como se indicó- establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de sus funcionarios, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos, siendo así, si bien los funcionarios del Servicio aludido se rigen por normas especiales, su propio Estatuto expresa realiza una remisión expresa a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose aplicar la misma.

    En consecuencia, este Tribunal no observa que exista vulneración alguna al principio de tipicidad de las penas por la sola aplicación del instrumento legal antes citado, siendo además que la sanción impuesta se encuentra debidamente prevista en la Ley que conforme a lo señalado resultaba aplicable, debiéndose desestimar en consecuencia el alegato en cuestión. Así se declara.

    - De la violación de principio de inocencia.

    No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado por la querellante, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente Texto Constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

    Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

    ”En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.

    En el caso de autos se evidencia de las actas procesales y del expediente administrativo remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a este Tribunal que a la ciudadana Antonieta D’ Amelio, que ocupaba el cargo de Profesional Tributario Grado 13, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio, se le aperturó el correspondiente procedimiento administrativo previo a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNATL/2005/0002087 de fecha 4 de marzo de 2005, notificada el 10 de marzo de 2005, mediante el cual se destituyó, procedimiento que será revisado seguidamente al analizar el “vicio del procedimiento”, siendo que se realizó con exhaustividad las investigaciones preliminares y manteniéndose la presunción de inocencia hasta la decisión definitiva.

    Por consiguiente, se desestima el alegato de violación al principio de inocencia. Así se declara.

  2. De los vicios de ilegalidad

    - Del vicio de procedimiento.

    Con relación al primero de los vicios mencionados, esto es, el presunto vicio en el procedimiento y/o presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; es menester indicar que la garantía aludida ha sido entendida como relacionada a otros derechos, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos, este Tribunal observa las siguientes actuaciones del procedimiento administrativo de destitución:

    - Cursa en autos Memorandum Nº GTI-RCO-2003-874 de fecha 7 de noviembre de 2003, contentivo de la solicitud de investigación presentada por el ciudadano M.A.O.G., en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., dada la consignación de la Planilla del I.C.S.V.M. Nº 0146838, correspondiente a la sociedad mercantil mencionada, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por parte del abogado W.R., actuando en nombre de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A. Asimismo se señala que debido que la referida declaración es fotocopia de la que corresponde a la Contraloría general de la República la cual reposa en los archivos del SENIAT, se requirió a la División de Tramitaciones, Área de Archivo General que informara sobre los funcionarios que hubieran consultado el expediente administrativo de Distribuidora Rainbow, C.A., indicando la referida División que había sido la ciudadana Antonieta D’ Amelio, adscrita a la División de Fiscalización. (folios 1 al 2).

    - Cursa al folio 25 Informe presentado por el ciudadano J.L.M.H., jefe del Área del Archivo General (E), señalando que la funcionaria Antonieta D’ Amelio, profesional Tributario, acudió a esa área con la finalidad de solicitar copia simple de la declaración de Impuesto del Contribuyente Distribuidora Rainbow, C.A., que el mismo le fue entregado mediante solicitud de consulta interna, la cual se maneja en esa área para el control de salida y revisión de documentos.

    - Al folio 26 cursa Autorización para consulta Interna de Expedientes en el Archivo, indicándose como funcionario Antonieta D’ Amelio, correspondiente al Contribuyente Distribuidora Rainbow C.A.

    - Al folio 28 cursa Memorando Nº GRTI-RCO-DF-600-2003-110 de fecha 7 de noviembre de 2003, señalando el ciudadano W.V. que la solicitud del mencionado Expediente no fue realizado bajo su autorización.

    - Al folio 30 cursa Informe Fiscal, suscrita por la ciudadana Antonieta D’ Amelio, de fecha 7 de noviembre de 2003, señalando que los motivos que originaron la solicitud del expediente fue verificar el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales por parte de dicha Empresa, en virtud del cargo desempeñado.

    - Al folio 134 cursa Auto de Apertura de averiguación disciplinaria interpuesta por la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, de fecha 7 de mayo de 2004, en contra de la funcionaria Antonieta D’ Amelio, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, Profesional tributario Grado 13, por las presuntas irregularidades en la obtención de la Planilla Forma 30 correspondiente a la Empresa Distribuidora Rainbow C.A.

    - Al folio 136 cursa la notificación a la funcionaria, firmada con fecha de recibido el 13 de mayo de 2004, con el fin de rendir declaración preliminar, la cual cursa a los folios 149 al 152.

    - A los folios 189 al 193 cursa comunicación Nº GRH/DRNL-6773 de fecha 17 de septiembre de 2004, dirigida ala funcionaria, informándole del inicio de la averiguación disciplinaria solicitada por la gerencia regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental, por encontrarla presuntamente incursa en las causales de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándosele a su vez que al quinto día hábil siguiente a la fecha de recepción de la notificación, serán formulados los cargos a que hubiere lugar.

    - Al folio 192 cursa solicitud presentada por la funcionaria a los fines de designar como representantes legales allí señalados.

    - A los folios 197 al 198 cursa la Formulación de Cargos.

    - A los folios 204 al 214 cursa el Escrito de Descargo presentado por la funcionaria, presentado a través de representantes legales.

    - A los folios 217 al 222 cursa escrito de pruebas presentado por la funcionaria.

    - A los folios 262 al 276 cursa Opinión sobre el Procedimiento Disciplinario instruido a la funcionaria Antonieta D’ Amelio, emanado del Gerente Jurídico Tributario.

    - Al folio 277 cursa Punto de Cuenta Nº GRH/2005-0578 de fecha 4 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano A.E.M., dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y tributario, firmado y sellado en el estatus aprobado, mediante el cual se acuerda la destitución de la ciudadana Antonieta D’ Amelio, de conformidad con el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - A los folios 179 al 285 cursa notificación dirigida a la ciudadana Antonieta D’ Amelio de fecha 4 de marzo de 2005.

    Así pues, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo de destitución a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de defensas anexo a los folios 204 al 214, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

    En virtud de lo anterior, se desecha el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

    - Del vicio en la causa.

    Este Órgano Jurisdiccional constata que el vicio en la causa alegado se encuentra fundamentado en que “en el presente caso, existe un vicio en la causa múltiple. La Administración ha errado en la apreciación de los hechos, desconoció hechos que hubiesen contribuido para la determinación de su conclusión e interpretó de manera errada la normativa aplicable en contra de nuestra representada…” y que “…la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa…” .

    Dicho esto, por haberse hecho referencia a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal debe precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    En corolario con los análisis anteriores, esta Sentenciadora constata que la Administración cumplió con indicar las razones de hecho y de derecho para dictar el acto administrativo.

    En cuanto a que “…la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa…” se debe indicar que no es necesario que la Administración al dictar sus actos se pronuncie sobre todos y cada uno de los elementos y pruebas que consten en el expediente, pues basta que el mismo indique su fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En consecuencia este Tribunal desecha el presunto vicio en la causa, fundamentado en que “…en el presente caso, existe un vicio en la causa múltiple. La Administración ha errado en la apreciación de los hechos, desconoció hechos que hubiesen contribuido para la determinación de su conclusión e interpretó de manera errada la normativa aplicable en contra de nuestra representada…” y que “…la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa…” Así se declara.

    - Del Falso Supuesto de Hecho.

    En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el presunto vicio de falso supuesto alegado se encuentra relacionado con la ocurrencia de la causal de destitución de la querellante, debiéndose entrar a revisar la misma a los efectos de pronunciarse sobre el vicio mencionado.

    En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    …Omissis…

    6.- Por estar incurso en causal de destitución.

    7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

    (Resaltado de este Juzgado)

    Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen, lo siguiente:

    Artículo 86: Son causales de destitución:

    (…omissis…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

    (…omissis…)

    12.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

    Por su parte, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

    El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    Ahora bien, en el presente caso es claro que la funcionaria Antonieta D’ Amelio, no desvirtuó que en virtud de sus funciones -correspondientes a “verificar el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales”-, conforme ella misma señaló (folio 30 del expediente administrativo)- requería a los efectos de su revisión, el expediente de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., siendo en todo caso que sus funciones como Profesional Tributario Grado 13, desempeñadas en ese momento no lo requería pues se desempeñaba en el área de avaluó y sucesiones, ocurriendo que lo contrario, esto es, que efectivamente se encontraba realizando una actividad dentro de sus funciones relacionadas con la mencionada sociedad mercantil, tampoco fue demostrado por la hoy querellante, más aún cuando de las investigaciones preliminares efectuadas se determinó que la única funcionaria que había tenido acceso al expediente había sido la hoy querellante y que además no había tenido la autorización de su jefe inmediato para ello.

    Así, siendo que en el aludido expediente fue exhaustivamente demostrado a través de las testimoniales, lo cual no fue desvirtuado por la querellante, que efectivamente solicitó y fotocopió una documental contenida en el expediente de un contribuyente que mantenía un juicio judicial en el cual la contraparte estaba representada por su cónyuge, ante lo cual debía inhibirse conforme a la Ley , se infiere que incurrió una causal que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, pues más allá que dicha Planilla Forma 30 Nº 0146839, sea la efectivamente consignada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (identificada Triplicado SENIAT para ser enviada a la Contraloría General de a República), como alegó la parte actora, el hecho que dio origen a la causal de destitución obedece al ejercicio indebido de las funciones que desempeñaba la funcionaria dentro de la Institución en ese momento.

    Por lo que este Juzgado considera que efectivamente la querellante se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por la recurrente en el acto administrativo impugnado, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que los hechos hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D’AMELIO titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D’AMELIO titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNATL/2005/0002087, de fecha 4 de marzo de 2005, notificada el 10 de marzo de 2005, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional Tributario Grado 13, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aodh.-

La Secretaria Temporal

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