Decisión nº 14-2394 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000129

DEMANDANTE: D.A.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.775, de este domicilio.

APODERADAS: C.M.Á., LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y C.R.Á., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534, 38.257 y 126.110, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, S. A., anteriormente denominada Seguros Sud América, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, del tomo 3-C, e inscrita su modificación de nombre comercial en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, tomo 72-A.

APODERADO: M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2394 (KP02-R-2014-000129).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la ciudadana D.A.A.Z., contra la sociedad mercantil Zurich Seguro, S. A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014 (f. 1), por la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014 (f. 99), por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ratificó el contenido del auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 95), en el que se instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado superior. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 2).

En fecha 29 de abril de 2014 (f. 105), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 107), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 108 al 110 y anexos a los folios 111 al 115), la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, y en fecha 21 de mayo de 2014, lo consignó el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 116 al 120 y anexos a los folios 121 y 122). En fecha 5 de junio de 2014 (fs. 123 al 130 y anexo al folio 131), la abogada C.M.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones de los informes. Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 132).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, por la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, en fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó oficiar a la Superintendencia de Seguros, y en lo que respecta a la solicitud de cumplimiento voluntario, ratificó el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, en el que se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 30 de noviembre de 2012, y en la que se ordenó a la apelante que entrega previamente la posesión del vehículo a la empresa aseguradora, a los fines de que ésta cancelara la indemnización por pérdida total del vehículo.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, signado con la nomenclatura KP02-R-2012-1350, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“DECISIÓN

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, interpuesta por la ciudadana D.A.A.Z., contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., todos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A. a cancelar a la actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de que la actora, ciudadana D.A.A.G., entregue la posesión del vehículo a la empresa aseguradora, las siguientes cantidades: treinta y un mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 31.560,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), por concepto de indemnización diaria, a razón de treinta y cinco bolívares (Bs. 35.00), por treinta (30) días. Como consecuencia del derecho de subrogación, la actora deberá traspasar la propiedad del vehículo de manera simultánea al momento de recibir el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la decisión apelada...

Subrayado de esta alzada.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, indicó que por cuanto hasta la presente fecha no existe ningún interés de la parte demandada en cumplir con la obligación de indemnizar el siniestro, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato, se ordene a la empresa aseguradora en cumplimiento directo del referido contrato, proceda a realizar las gestiones legales contratadas para el retiro y entrega a la aseguradora del vehículo hurtado y cuya pérdida total fue determinada por el juzgado en la sentencia dictada; que la presente solicitud la formula en razón de que la parte demandada –según sus dichos- tiene el deber de prestar asistencia legal en todos los casos referidos al bien asegurado, tal como se evidencia del cuadro de la póliza de seguro la cual cursa en autos; que por las razones anteriormente expuestas es que solicitó se fije el lapso de cumplimiento voluntario y en caso de incumplimiento se librara el mandamiento de ejecución en contra de la empresa aseguradora. Por último solicitó que, a los fines de que se establezcan las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento, se notifique a la Superintendencia de Seguros (f. 94).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó lo solicitado en los siguientes términos (f. 95):

Vista la diligencia suscrita por la abogada C.M.A., en su carácter de autos, este Tribunal (sic), a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, insta a la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada

.

En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alegó que el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual se le ordenó a su representada retirar del estacionamiento municipal el vehículo asegurado, a los fines de hacer entrega física del mismo a la empresa aseguradora, además de vulnerar los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al imponerle una carga que jamás fue estipulada en el contrato, a la que constituye una orden es de imposible cumplimiento, por cuanto –según sus dichos- existe una Resolución que expresamente ordenó la destrucción total de todos los vehículos que tuvieran seriales, placas o alguna identificación adulterada; que consta en el expediente las innumerables gestiones que realizó su representada con la asistencia de abogado de la demandada, de lo cual se demuestra –a su entender- sin lugar a dudas que el Tribunal de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente Nº KP01-P-2009-0011707, negó la devolución del vehículo por presentar seriales falsos; que el vehículo sufrió pérdida total, por lo que no puede ser retirado del estacionamiento, así como tampoco traspasado, ni cedido y menos aún su representada puede reclamar su entrega para cederla al seguro, puesto que el mismo se encuentra formando parte de los vehículos cuya destrucción fue ordenada al Ministerio Público; que por lo antes expuesto es que solicitó al tribunal que oficiara a la Superintendencia de Seguros, a los fines de hacer del conocimiento de los hechos, en donde –a su decir- se le imponen a su representada obligaciones imposibles de realizar, a los fines de que emitan su inmediato pronunciamiento en relación al procedimiento por el incumplimiento incurrido por la empresa aseguradora; asimismo solicitaron al tribunal que fijara la oportunidad para que la demandada cumpla voluntariamente con el pago al cual fue condenado (f. 96 y anexos de los folios 97 y 98).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2014, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la actora, este tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de hacer de su conocimiento los hechos relativos a la presente causa, a cuyo efecto se ordena anexar al respectivo oficio copia certificada de los siguientes folios: 01 al 10, 57 al 63, 98, 105 al 116, 162 al 183, 185 192, 355 al 373, 376, 377, 378 así como del presente auto. En cuanto a la solicitud de cumplimiento voluntario de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ratifica el contenido del auto de fecha 19 de septiembre de 2013 toda vez que en la presente causa el juez de alzada dictó sentencia en la que resolvió en apelación el mérito de la causa y ordenó a la demandada a pagar a la actora “…dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de que la actora, ciudadana D.A.A.G., entregue la posesión del vehiculo a la empresa aseguradora…” resolución que se encuentra definitivamente firme , por lo que no esta dado a esta instancia ordenar un pedimento en contravención a la sentencia dictada por el efecto que produce la cosa juzgada material de acuerdo a lo estipulado en los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez consignados los fotostatos respectivos”.

En los informes presentado ante esta alzada, la abogada C.M.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el asunto signado bajo el Nº KP02-R-2012-001350, se acordó lo siguiente: “…En consecuencia, esta juzgadora considera que la empresa aseguradora sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A. deberá cancelar a la actora, dentro de los (30) días siguientes contados a partir de que la actora, ciudadana D.A.A.G. (sic), entregue la posesión del vehículo a la empresa aseguradora, las siguientes cantidades: treinta y un mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 31.560,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), por concepto de indemnización diaria, a razón de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00), por treinta (30) días, en el entendido que como consecuencia del derecho de subrogación legal, la actora deberá traspasar la propiedad del vehículo de manera simultánea al momento de recibir el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora, aun cuando nada haya mencionado en su escrito libelar al respecto y así se declara.”; que contra la precitada decisión no procedía recurso de casación por lo cual quedó definitivamente firme y una vez ingresado el asunto al tribunal de origen, se solicitó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ejecución de la sentencia y a tales fines se pidió se ordenara a la empresa aseguradora “realizar todas las gestiones legales en materia penal para la actora, ciudadana D.A.A.G., entregue la posesión del vehículo a la empresa aseguradora”, y ello en razón de la obligación contractual de la aseguradora de asumir la defensa legal y penal de su representada; que el tribunal de la causa negó lo solicitado, por cuanto correspondía a su representada realizar dichas gestiones, aun cuando el pago a realizar a la depositaria, superaría el monto indemnizatorio que pagaría la aseguradora por la pérdida del mismo; que no obstante lo anterior se dirigió a la Fiscalía Primero del Ministerio Público donde cursaba el juicio penal, lugar donde le informaron que existía una orden de la Fiscalía General de la República y la Dirección Nacional de T.T. en la que se consideraba como “perdida total”, los vehículos que presentaran seriales y placas falsas o adulteradas; que se pudo evidenciar que el vehículo de la ciudadana D.A.A.Z., se encontraba en estas condiciones, según oficios que cursaron en el expediente, donde se señaló que el vehículo presentó serial de carrocería falsos; que la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., se ha negado al pago indemnizatorio sin motivo legal, desde el momento de la ocurrencia de los hechos, incurriendo en flagrante incumplimiento del contrato de seguro en forma intencional y maliciosa; que esto pudo apreciarse en las acciones realizadas para impedir el pago con el aval del abogado asesor, quien solicitó en su contestación lo que a continuación se transcribe “…Se declare sin lugar la demanda y niegue el pago indemnizatorio solicitado”, aun cuando expresamente reconoció la contratación existente y durante el proceso se le garantizaron todos sus derechos al contradictorio y a la defensa para desvirtuar sus alegatos, lo cual no hicieron, por lo que su obligación se mantiene; que al requerir información personal, aun asumiendo obligaciones contractuales que corresponden a la parte demandada, sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A., se le informó con certeza en el estacionamiento municipal Corralón, ubicado en la carretera vieja a Carora, Kilómetro 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el vehículo propiedad de la ciudadana D.A.A.Z., había sido trasladado a SIDETUR, para su desincorporación y destrucción, por lo que actualmente fue transformado en cabillas y láminas como material reciclado, para otro uso indeterminado en la construcción de viviendas; que para la presente fecha “NO EXISTE VEHÍCULO”, ya que sufrió alteración de sus seriales y placa original, lo cual es considerado por las autoridades de tránsito y por la Fiscalía del Ministerio Público como “pérdida total”, y por decisión que es del conocimiento público y notorio incluso de esta juzgadora como hecho público comunicacional aparecido en la prensa nacional; que de igual manera por información suministrada en el Estacionamiento Municipal Corralón, el vehículo de su representada fue remitido para su destrucción a Sidetur; que aun cuando tales hechos ciertos fueron planteados ante el juzgado de la causa, con la comparecencia constante siempre a derecho de la parte demandada, el tribunal a quo negó el pago reclamado y refirió nuevamente a su representada, que debía dar cumplimiento a la sentencia que dictó este juzgado superior, donde se le solicitó lo que a continuación se transcribe “la actora ciudadana D.A. (sic), Avón Giraldo (sic), entregue la posesión del vehículo a la empresa aseguradora”; que la ciudadana D.A.A.Z., trató de cumplir con la decisión de la entrega de los títulos del vehículo, a la sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A., y le fue indicado en el estacionamiento municipal Corralón, que la precitada empresa de seguros, tenía el título original de propiedad del vehículo identificado en autos; que el título se consignó en el tribunal, motivo por el cual no lo podían retirar, ya que era un documento emanado de la contraparte quienes eran los únicos que podían hacerlo, razón por la cual se hizo evidente el incumplimiento intencional, malicioso y reiterado de la empresa demandada; que la ciudadana D.A.A.Z., sufrió grave perjuicio ante la evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, reflejado en el hecho cierto que para la fecha, día y hora en el cual compró su vehículo nuevo y lo aseguró para protegerlo de cualquier eventualidad su valor era el monto asegurado; que si se le hubiera pagado la suma de treinta y un mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 31.560,00), hubiese podido adquirir de inmediato otro vehículo y ahora con el pago indemnizatorio apenas podrá sufragar el costo de una nueva póliza, con lo cual años de trabajo y ahorros del grupo familiar se vieron esfumados, desaparecidos, haciéndose inexistentes; que por estas razones y con fundamento a los principios y garantías constitucionales para una tutela judicial efectiva, fue que se solicitó al tribunal a quo que ordenara a la sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A., el pago inmediato del monto asegurado indexado por concepto de seguro conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, a la ciudadana D.A.A.Z., desde el flagrante incumplimiento de contrato de seguro, hasta la presente fecha, como se demandó, restableciendo así las garantías que asistían a su representada.

Por su parte, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A., alegó el presente recurso tiene por objeto se modifique la autoridad de la cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2012, en el asunto signado bajo el Nº KP02-R-12-001350; que contra la precitada decisión la parte demandante no manifestó inconformidad ni reserva alguna, muy por el contrario guardó silencio; que en el escrito consignado se desprende la pretensión de la ciudadana D.A.A.Z., de que se modifique la decisión de este juzgado superior en detrimento de la autoridad de cosa juzgada, lo que va en contra de los más elementales principios de la seguridad jurídica, en contravención de disposiciones legales vinculadas al desarrollo de principios de orden constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso; que la parte demandante señaló que el tribunal le negó la entrega del vehículo descrito en el libelo, pero dicho hecho contrasta con la verdad, por cuanto el tribunal en fecha 30 de julio de 2010, si ordenó la entrega del vehículo vía judicial, por lo que la ciudadana D.A.A.Z., desde hace más de dos años antes de la sentencia proferida por esta alzada, había sido autorizada por un juez penal para retirar el vehículo, de lo cual se evidencia que fue la propietaria quien no ha actuado como un buen pater familiae, al no retirar el vehículo del estacionamiento, aun cuando ya esto había sido acordado por un tribunal de la República; que al quedar claro que el vehículo estaba a su disposición desde el año 2010, y es luego de cinco años que acudió al Estacionamiento Corralón a verificar la condición del precitado vehículo y fue cuando se enteró que lo habían destruido; que si este fue el caso cabe preguntarse ¿cómo es que cinco (5) años después desde la sentencia del 2010, la parte actora pretende reclamar su inacción?, si aun en noticias por la prensa en agosto del 2013, salieron publicaciones de la destrucción de algunos vehículos; que sería de interés si la parte actora consignara la sentencia penal en la que se le negó la entrega del vehículo, debido a que solo se conoció la sentencia por el tribunal que acordó la entrega desde el año 2010; que por razones indicadas solicitó se declare sin lugar el pretendido recurso de apelación.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.

En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º la prescripción de la acción ejecutoria; 2º el cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º la suspensión por mutuo acuerdo contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el tribunal de la primera instancia, ordenó la notificación de la superintendencia de seguros, a los fines de notificarle sobre los hechos suscitados en el presente caso y; en lo que respecta a la solicitud del cumplimiento voluntario de la sentencia, ratificó el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de noviembre de 2012, en el sentido de que la parte demandada debía a cancelar a la actora “….dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de que la actora, ciudadana D.A.A.G., entregue la posesión del vehículo a la empresa aseguradora…”. Asimismo se evidencia que la parte actora en el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, manifestó al tribunal acerca de su imposibilidad de cumplir con lo ordenado en dicha sentencia, en virtud de la existencia de la Resolución que expresamente ordenó la destrucción total de todos los vehículos que tuvieran los seriales, placas o alguna identificación adulterada, y que –a su decir- el vehículo objeto de la demanda se encontraba formando parte de los vehículos cuya destrucción fue ordenada al Ministerio Público, lo cual –a criterio de esta sentenciadora- constituye un hecho sobrevenido que requiere ser comprobado en autos, razón por la que, esta juzgadora considera que el tribunal de la primera instancia debió aperturar una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas partes procedieran a formular y posteriormente probar sus afirmaciones de los hechos, para que de esta manera el juez del tribunal a-quo, pudiere formarse un criterio y decidir en base a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la continuación o no de la ejecución de la sentencia, en los términos y condiciones indicadas por esta alzada y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos por la ley, y que en el caso de autos se presentó un hecho sobrevenido a la sentencia definitivamente firme que, de ser comprobado modifica los términos y condiciones indicadas en la decisión definitiva dictada por esta alzada, respecto a las obligaciones de la ciudadana D.A.A.G., previas al pago de la indemnización, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, por la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que el juzgado de la causa deberá aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2014, por la abogada C.M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana D.A.A.Z., contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, S. A., identificada supra. En consecuencia, se ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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