Decisión nº PJ0132012000012 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero del año 2.012

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000484

DEMANDANTE: A.A.R.

DEMANDADA: “BINGO MAJESTIC (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales y salarios caídos, incoado por la ciudadana A.A.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.108.669, representada por el abogado, M.R.M.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.140, contra la sociedad de mercantil BINGO MAJESTIC (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 2.000, anotada bajo el Nº 54, Tomo 26-A, representada por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, D.Z. y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 61.732 y 74.152, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 17 de Noviembre de 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.108.669, contra la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.)

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 203 al 211, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.A.R.R. contra las sociedades de comercios INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19 de Marzo de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido el vencimiento total de la accionada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandada ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 17 de Noviembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionada recurrente:

 Reseña que la parte actora demanda a la empresa Twenty One, C.A., sin embargo la base de su demanda proviene de un procedimiento administrativo el cual lo ejerce sobre la empresa Bingo Rey (Inversiones Concorde C.A.) y Bingo Majestic, C.A. En dicho procedimiento administrativo su representada no fue llamada a ese proceso y por supuesto no tiene cualidad para haber actuado en el mismo.

 Manifiesta, que no ejerció la nulidad del procedimiento administrativo porque su representada la empresa Twenty One, C.A., no fue llamada a ese procedimiento, y por tanto no tiene cualidad para actuar.

 Señala, que en ese proceso se demanda a dos empresas conjuntamente, se demanda a Bingo Rey (Inversiones Concorde, C.A.) y Bingo Majestic, C.A.; y la orden de p.a. donde declaran con lugar ese procedimiento, señala para que reenganchen las dos empresas. La orden de reenganche es inejecutable, porque no se puede reenganchar a un trabajador a dos empresas en forma simultanea, no se pueden tener dos patronos.

 Alega que la parte actora no determina con claridad cuando trabajo para una empresa y cuando trabajo para la otra, no dice en que tiempo trabajo para cada una de ellas.

 Sostiene, que Inversiones Twenty One, C.A., si tiene como denominación comercial Majestic, pero no Bingo Majestic, C.A., que es la empresa por la cual incoaron el procedimiento administrativo, y su representada no tenía cualidad para actuar allí.

 Arguye, que Inversiones Twenty One, C.A., nunca fue llamada al procedimiento administrativo, solamente es llamada a este procedimiento por cobro de prestaciones sociales. No tiene como actuar en un procedimiento administrativo porque no fue demandada como patrono en la misma y no pudo ejercer el derecho a la defensa en ese procedimiento. En el procedimiento para reclamar prestaciones sociales, su representada si fue llamada y en la oportunidad que tiene para ejercer su derecho a la defensa señala que jamás que la accionante jamás trabajo para esa empresa, debe por lo menos tomarse en cuenta tanto los argumentos de hecho como de derecho y tenerse claro cuando debe determinarse un grupo económico.

 Sostiene que la demanda es indeterminada, pues no se puede condenar a su representada a pagar unas prestaciones sociales de una relación de trabajo, donde la ciudadana A.R. trabajo par dos empresas distintas, en donde se pudo demostrar que son dos sedes distintas.

 Señala, que vista la negación absoluta de la relación de trabajo, por lo menos debe haber indicios que ciertamente trabajo para su representada, además no demostró grupo económico ni tiempo de trabajo.

 Solicita se declare sin lugar la pretensión, igualmente se declare la falta de cualidad de su representada Inversiones Twenty One, C.A., en la presente demanda y se tome en consideración tanto el derecho como las probanzas en el procedimiento de prestaciones sociales.

Parte accionante:

Solicita al Tribunal desestime por no ser cierto, todo lo alegado por la parte demandada en este acto y se ratifique la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la siguientes razones:

  1. No tiene argumentación valida la pretensión de la parte demandada, cuando manifiesta que no fueron llamados al proceso, cuando lo cierto es que en sede administrativa consta en las actas procesales del expediente que fueron notificados cuando se apertura el procedimiento, fueron notificados del día y la hora que se iba a realizar el acto de contestación y a los efectos de la ejecución de la p.a..

  2. Fueron sancionados en sede administrativa, mediante p.a. de fecha 28 de abril de 2.010, por la contumacia en el no cumplimiento de la p.a..

    Manifiesta que la demandante comenzó a trabajar para Bingo Rey, y en vista de que fue cerrado por un procedimiento administrativo realizado por el gobierno nacional cuando estaba el gobernador Acosta Carlez; el personal integro fue asumido por Bingo Majestic.

    Replica de la accionada recurrente

     Insistió en el alegato de negación absoluta de la relación de trabajo

     Señala que el auto de p.a. declara con lugar el reenganche y ordena el pago de los salarios caídos a la empresa Bingo Majestic, C.A. (Bingo Rey, Inversiones Concorde, C.A.), esta condenando a dos empresas distintas en esa parte; sin embargo, no esta involucrada su representada Inversiones Twenty One, C.A.

    Replica de la accionante

     Ratifica que la exposición dada por la representación de la empresa demandada no se ajusta a la realidad y en virtud que insiste en sus alegaciones, procede a especificar dos puntos:

  3. El domicilio Procesal de la demandada consta tanto en el órgano jurisdiccional como en el órgano administrativo.

  4. Con respecto a la p.a., la demandada tenia los recursos legales que no ejercieron, por lo tanto quedo firme.

    Contrarréplica de la demandada recurrente

     Afirma, que en el procedimiento de multa si acudieron y presentaron escrito de alegatos y todas las probanzas. Uno de los alegatos es que la demandada no tiene nada que ver con Bingo Majestic C.A., la situación es que se demanda a otras empresas, y en consecuencia no pueden cumplir con una multa cuando no era dirigida a la empresa Inversiones Twenty One, C.A.

     Señala que contra ese procedimiento si se esta ejerciendo el respectivo recurso.

     Insiste que no hay ninguna prueba que determine que hay grupo económico.

    Intervención de la parte actora ciudadana A.R. en la audiencia oral y pública de apelación:

     Manifiesta que la empresa no puede decir que la desconoce porque cuando se procedió a la ejecución forzosa, el acta fue firmada y sellada en Twenty One.

     Señala que trabajo para Twenty One, C.A.

     Afirma, que trabajo un corto tiempo para Inversiones Concorde, hubo problemas, cerraron la empresa y todos los trabajadores, los gerentes y todos fueron inmediatamente el mismo día del cierre absorbidos por Twenty One, no sabe si tienen o no tienen relación pero todos los trabajadores fueron absorbidos por la empresa Twenty One, C.A.

     Señala, que no cree que un procedimiento administrativo que se llevo a cabo, vaya a ser desestimado después de un largo tiempo ahora van alegar que la desconocen; después de pruebas y hasta el procedimiento de multa, ellos alegaron pero no tuvo justificación.

    Réplica de la demandada recurrente

     Niega en forma enfática lo dicho por la ciudadana A.R., no es cierto que fueron absorbidos todos los trabajadores de Bingo Rey.

     Niega y tacha de toda falsedad dicho testimonial.

     Insiste que no pudo ejercer un recurso de nulidad en un procedimiento en el que no fue llamado.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR Y DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

    (Folios del 01 al 12 y folios del 74 al 85)

    • Indica la accionante en la demanda, que en fecha 29 de octubre de 2.007, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados como operadora para la sociedad mercantil BINGO REY (INVERSIONES CONCORDE, C.A.) y/o BINGO MAJESTIC (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.), bajo las ordenes y supervisión de la ciudadana M.G., en su carácter de Gerente General.

    • Arguye que las empresas demandadas, se tratan de una unidad económica de empresas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, parágrafo 1º y 2º, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Refiere que cumplió sus labores en un horario comprendido desde la 1:45 pm., hasta las 9:45 pm., de lunes a domingos, laborando hora y media (1 ½) extras continuos, con un día libre semanal, es decir, los días lunes.

    • Señala que devengaba un salario mensual de Ochocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 876,00).

    • Que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de Julio de 2008.

    • Que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a la empresa de la apertura del mismo y fijándose el día 29 de enero de 2.009, a los fines que tuviera lugar el acto de contestación, oportunidad esta en la que no acudieron las demandadas Bingo Rey, (Inversiones Concorde) y/o Bingo Majestic (Inversiones Twenty One, C.A.).

    • Que el patrono se negó al reenganche, no cumpliendo voluntariamente la p.a., por lo que se dirigió a la empresa en compañía del funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo a los fines de la materialización del reenganche donde se dejó constancia que BINGO REY, (INVERSIONES CONCORDE, C.A.) y/o BINGO MAJESTIC, (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.) se negó a reengancharla, según acta levantada el día 29 de abril de 2009.

    • Que en vista del no cumplimiento voluntario, solicito la ejecución forzosa, y nuevamente la empresa se negó a reengancharla, tal como se evidencia de acta levantada el 22 de mayo de 2009, motivo por el cual solicito la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento de la p.a..

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

    Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.756,71), por los conceptos de:

    CONCEPTO MONTO

    Prestación de antigüedad 2.669,85

    Vacaciones Vencidas 520,73

    Vacaciones Fraccionadas 195,28

    Bono Vacacional Fraccionado 91,13

    Bono Vacacional 243,01

    Utilidades Fraccionadas 347,16

    Utilidades Año 2008 2.082,93

    Utilidades Fraccionadas. Año 2009 433,94

    Indemnización por Despido Injustificado 1.041,47

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.562,20

    Salarios Caídos 9.238,52

    Intereses 330,50

    Monto total demandado 18.756,71

    EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA: (Folio 139 AL 148).

    OPONE COMO PUNTO PREVIO:

    • la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por el hecho de que la reclamante nunca fue trabajador de su representada, de la misma manera esta nunca fue patrono de la accionante.

    • La falta de cualidad para estar en este juicio en calidad de demandada, toda vez que la accionante trae a su representada a juicio pretendiendo para ello aducir la negada existencia de una presunta unidad económica entre su representada y otra sociedad mercantil denominada según sus alegatos Bingo Rey (Inversiones Concorde, C.A).

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

     Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por la accionante en su libelo de demanda, al señalar que entre la empresa Inversiones Twenty One, C.A., y la accionante existía algún tipo de relación de trabajo.

     Señala que existen aseveraciones incongruentes y falsas de toda falsedad, al no determinar con claridad quien realmente era su patrono.

     Desconoce los hechos y circunstancias, así como las relaciones que pudo haber existido entre la empresa Bingo Rey (Inversiones Concorde, C.A.) con la accionante, pues esa empresa jamás ha funcionado en la sede de su representada, ni tiene relación de accionista, administración ni dirección con la misma.

     Afirma que la accionante A.R. NUNCA trabajo para la empresa Inversiones Twenty One, C.A., ni se desempeño en el cargo de operadora en la misma.

     Niega, rechaza y contradice que la accionante devengaba un salario mensual de ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 876,00), por cuanto que nunca fue trabajadora de la empresa Inversiones Twenty One, C.A., mal pudiera haber devengado esa cantidad como salario mensual.

     Niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido sus labores en un horario comprendido desde la 1:45 p.m. hasta las 9:45 p.m., de lunes a domingo laborando hora y media (1 ½) extras continuas, con un día libre a la semana, es decir, los días lunes. Lo niega y rechaza por cuanto entre la demandante y su representada jamás ha existido una relación de trabajo.

     Alega la inejecutabilidad de la p.a., por cuanto se inicia el procedimiento administrativo en contra de Bingo Mayestic C.A y/o Bingo Rey C.A, sin que sea determinado en cual de las dos supuestas empresas laboro la reclamante y declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de Bingo Majestic C.A., (Bingo Rey, Inversiones Concorde, C.A.) y ahora pretende la parte actora que sea mi representada Inversiones Twenty One, C.A., quien pague los salarios caídos y beneficios laborales sin que la una ningún vinculo laboral ni grupo económico con esas empresas.

     Señala que la parte actora no determina con claridad ni a quien le trabajo efectivamente, ni cuanto fue el tiempo con una empresa, y cuanto con las otras, ni la relación accionaria, o de administración común existente entre las mismas para decir que hay un grupo económico, en fin no existe un aclara frecuencia de su supuesta relación de trabajo, con varias empresas pero que en definitiva termina involucrando a mi representada Inversiones Twenty One, C.A., con la que nunca trabajo, ni fue notificada en ningún procedimiento administrativo.

     Niega, rechaza y contradice que la accionante comenzó a laborar en fecha 27 de octubre de 2.007 hasta el 06 de julio del año 2.008, con un tiempo de servicio de 9 meses, devengando un salario de ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 876,00) equivalente a un salario diario de Bs. 29,20.

     Niega, rechaza y contradice, las afirmaciones señaladas por el actor en su escrito libelar en la que señala que su representada deba se condenada al pago de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 18.756,71) por concepto de prestaciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales consignadas en la presentación del Escrito Libelar

    Corre inserto a los folios 13 al 15, marcada “A”, original de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 8, tomo 269, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 16 al 66, marcada “B”, copias certificadas de expediente Nº 080-2008-01-01832, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana A.R., contra la sociedad mercantil Bingo Majestic, C.A (Bingo Rey, Inversiones Concorde, C.A.).

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que nada tiene que agregar con respecto a dicha documental, salvo la prueba que presenta la parte actora, en cuanto a la probanza de la relación de trabajo con la empresa Inversiones Concorde, C.A., como trabajadora y no con su representada. Y la salvedad de que efectivamente existe buna vinculación de dos empresas en una misma causa, empresas totalmente distintas y no se determina cual es realmente la parte a la cual va dirigida la solicitud de reenganche (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 18:44 del CD marcado 1/2).

    Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, donde cursa a los folios 56 al 60, P.A. Nº 00163, de fecha 13 de Marzo de 2.009 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana A.R., contra la empresa Bingo Majestic, C.A (Bingo Rey, Inversiones Concorde), quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se Aprecia.

    - Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

  5. Merito Favorable de los Autos

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alega como punto previo:

    La negación absoluta de la relación laboral y la inejecutabilidad de la p.a..

  6. De las Documentales

    Corre inserta a los folios 116 al 123, marcada “A”, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A, protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio del año 2.000, quedando inserto bajo el Nº 54, tomo 24-A

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que no tiene nada que desconocer de la misma, solo manifiesta que de esa empresa la gerente es la ciudadana M.G., y a esta señora se le notifico (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 21:21 del CD marcado ½ ).

    Quien decide no le otorga valor probatorio, a pesar de tratarse de un documento publico reconocido por las partes, el mismo nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Corre inserta a los folios 124 al 137, marcada “B”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A, de fecha 17 de marzo de 2.003, y protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del año 2.004, quedando inserto bajo el Nº 60, tomo 82-A

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, manifestó que las reconoce, y señala al tribunal que el ciudadano C.M.G., se le llevo boleta de notificación a igual que a la ciudadana M.G. y no acudieron al tribunal ni a la inspectoría del trabajo a los efectos de ejercer sus derecho a la defensa con respecto a la pretensión interpuesta. (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 22:53 del CD marcado ½).

    Aun y cuando la representación judicial de la parte accionante reconoce dicha instrumental, Quien decide no le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

  7. De la Prueba de Informe

    • Solicito oficiar a la inspectoría del trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., a los fines de que informe:

  8. Si corre por ante esta sala de fuero un expediente signado con el Nº 080-2008-01-1832, e identificar las partes intervinientes en ese procedimiento.

  9. Suministre a este Tribunal una copia certificada de todo el expediente que corre ante la sala de fuero expediente nº 080-2008-01-1832.

    Corre inserta al folio 191, oficio nº 00148, emanado de la inspectoría del trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    …Por ante esta Inspectoría del trabajo, cursa expediente signado con el nº 080-2008-01-01832, siendo las partes intervinientes A.A.R.R., contra la sociedad mercantil Bingo Majestic.

    Con relación a la remisión de copias certificadas, este Despacho ruega se le exhorte a la parte solicitante en el expediente GP02-L-2010-000164 suministrar los fotostatos para su certificación, todo esto en virtud, de que no contamos con los equipos tecnológicos.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que mediante esta documental se evidencia la ratificación hecha por la Inspectora del Trabajo donde se señala la pretensión objeto del presente proceso y la legitimación de su poderdante donde se demuestra fehacientemente que presto servicio para la demandada y el domicilio es el que fue indicado en el libelo de la demanda (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 24:53 del CD marcado ½)..

    Quien decide le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una declaración emanada de un funcionario publico con facultad y fe publica para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, adminiculada con la documental presentada por la parte demandante, que cursa al folio 16 al 66, de esta se evidencia que por ante esa Inspectoría del trabajo, cursa expediente signado con el nº 080-2008-01-01832, siendo las partes intervinientes A.A.R.R., contra la sociedad mercantil Bingo Majestic. Así se Aprecia.

    • Solicitó al tribunal requerir al SENIAT, ubicado en la Av. Bolívar norte, torre banaven, piso 7, oficina de registro de información fiscal, V.E.C., a los fines de que informe:

    1. La dirección fiscal de la empresa Inversiones Concorde, C.A., RIF. Nº J-31055687-3.

    2. La dirección fiscal de la empresa Inversiones Twenty One, C.A., RIF. Nº J-30711202-6.

    3. Suministre a este Tribunal una copia certificada de Rif y Nit de las empresas Inversiones Concorde, C.A., e Inversiones Twenty One, C.A.

    Corre inserta al folio 178, oficio nº SANT-INTI-GRTI-RCE-DT-2011-191, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    • Inversiones Concorde, C.A., Nº RIF J-31055687-3, NIT 0299974707, tiene su domicilio fiscal en avenida 104-C, local 137-40, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo.

    • Inversiones Twenty One, C.A., Nº RIF J-30711202-6, NIT 0148653810, tiene su domicilio fiscal en avenida A.E.B., Centro Comercial Shopping Center, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de prolongación oral y pública de juicio celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que efectivamente el Seniat le informa al Tribunal que el domicilio de la empresa demandada es el que aparece en el libelo de la demanda por lo tanto no hay ninguna diferencia con relación a los domicilios de la empresa demandada

    La representación judicial de la parte accionada señala que de la misma se evidencia que la empresa Inversiones Concorde, C.A. e Inversiones Twenty One, C.A., tienen domicilios fiscales diferentes.

    A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se demuestra que si bien es cierto que las empresas tienen diferente dirección fiscal, no es menos cierto que la dirección fiscal señalada en esta resultas perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A., es la misma dirección que señalo la accionante en su escrito libelar. Así se Establece.

    3. De la Comunidad de las Pruebas

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la defensa opuesta van dirigidos a la verificación de la Falta de Cualidad para estar en juicio como parte demandada y la consecuente negación absoluta de la relación de trabajo entre la ciudadana A.R. y su representada Inversiones Twenty One, C.A.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    Con respecto a la defensa opuesta de la accionada sobre la falta de cualidad para estar en juicio como parte demandada.

    Alega la representación judicial de la parte accionada, que la misma no tiene cualidad para actuar en juicio como parte demandada, en razón de que la empresa Inversiones Twenty One, C.A., nada tiene que ver con las empresas a la cual demanda la accionante, a saber, demanda a la empresa denominada Bingo Majestic, C.A y/o Bingo Rey (Inversiones Concorde, C.A.) teniendo como basamento una p.a. que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos que recae sobre las empresas antes mencionadas.

    En relación a lo anterior, corre inserta a los folios 56 al 60, copia certificada de p.a. Nº 00163, de fecha 13 de marzo de 2.009, en la que se declara con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.R. contra la sociedad mercantil Bingo Majestic C.A. (Bingo Rey, Inversiones Concorde, C.A.).

    La p.a. a la que se hace referencia señala que la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos, podrá recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, a fin de interponer recurso de nulidad contra esta providencia dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones.

    Se aprecia de autos que la accionada tuvo conocimiento de la p.a. en las diligencias del funcionario de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo comisionado para notificar y ejecutar dicho acto, y que se resistió a tales diligencias; que, ante la negativa de la ciudadana Damelis Lugo en su condición de Jefe de recursos humanos para el cumplimiento voluntario de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos; y que siguió el procedimiento en todas sus fases, debe tenerse a la empresa por suficientemente notificada, desde el 30 de abril de 2009, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante; por ende, su posterior resistencia a los actos de ejecución constituye, más allá de las formas o apariencias, un claro desacato a la providencia.

    Considerando que el acto administrativo adquiere firmeza una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de la caducidad que la ley otorga a quien resulte lesionado en su esfera de derechos subjetivos para que ejerza los recursos que considere pertinentes, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan.

    Ahora bien, no consta en autos que la parte accionada haya intentado recurso de nulidad sobre el acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dejarlo sin efectos por considerarlo que vulnero sus derechos; es por lo que al no ejercer su defensa dentro del lapso establecido, la p.a. goza de validez y eficacia jurídica.

    Los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto, dado que aquellos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución, de allí que una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de la cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados, siendo fundamento de lo expuesto la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña, y la necesidad que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración.

    Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada que no ejerció recurso de nulidad contra la p.a. que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.R., ya que no tenia cualidad para ejercerlo, y sostiene el alegato de falta de cualidad para ser parte demandada en el presente juicio.

    En la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte demandada señala que efectivamente su representada Inversiones Twenty One, C.A., tiene como denominación comercial Majestic, pero no Bingo Majestic, C.A., que es la empresa que en su escrito libelar demanda la accionante, y con la cual Inversiones Twenty One, C.A., no tiene ninguna relación jurídica o mercantil alguna.

    Ahora bien, tomando en consideración el argumento explanado por la representación judicial de la parte demandada, quien Juzga considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial imperante establecido por la Sala Constitucional en decisión Nº 183, de fecha 08 de febrero de 2.002, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

    (…/…)

    apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    (…/…)

    En merito de lo anterior expuesto, y en aplicación del principio de las máximas de experiencias es bien sabido que existen fondos de comercio que se dan a conocer con una denominación comercial, y la colectividad así los identifica, lejos de saber que detrás de esa denominación existe una sociedad mercantil con un nombre distinto; de esta apreciación no escapa el trabajador que labora para esa empresa sin saber realmente su identificación legal, ya que el patrono no le otorga esa información y en la mayoría de los casos, le pagan el salario con recibos membretados con la denominación comercial y hasta el uniforme que utilizan.

    Por lo tanto, el trabajador no esta en la obligación de saber el verdadero nombre de la persona jurídica para la cual presta sus servicios, en este sentido mal pudiera exigírsele que al momento de demandar establezca con precisión el nombre de la sociedad mercantil, cuando esta durante toda la relación laboral se enmascaro detrás de una denominación comercial.

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionada reconoce que efectivamente su representada Inversiones Twenty One, C.A., se identifica ante la colectividad con la denominación comercial Majestic, mas no Bingo Majestic, C.A.

    De la revisión de las actas procesales que cursan al expediente, este tribunal observa que al folio 88 corre inserta certificación de la notificación positiva realizada a la empresa Bingo Majestic (Inversiones Twenty One, C.A.), hoy parte demandada, efectuada en la dirección suministrada por la accionante en su escrito libelar. De esta de evidencia que aun y cuando la parte demandante no estableció específicamente el nombre o siglas de la empresa demandada, se infiere que esa es la sociedad mercantil a la cual presto servicios y quiere demandar ya que aporta la dirección donde ininterrumpidamente presto sus servicios.

    En atención a lo antes expuesto, mal puede la parte demandada alegar la falta de cualidad teniendo como basamento que su representada se denomina Inversiones Twenty One, C.A., y no Bingo Majestic, C.A. que es la empresa a la que verdaderamente la trabajadora le presto servicios; cuando mediante declaración de parte acepta que su denominación comercial es Majestic. Así como igualmente expresa que no recurrió de la p.a. porque no tenia cualidad, aún sabiéndose lesionada. Es por lo que quien Juzga considera improcedentes tales alegaciones. Y Así se Decide.

    Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga determina que efectivamente la demandada Inversiones Twenty One, C.A., si reviste de cualidad para estar presente en juicio como demandada, y por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Y Así se Decide.

    En merito de lo anterior, y a modo de ilustrar, este sentenciador considera que la parte demandada una vez notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.R., y a decir de la demandada la accionante no prestó servicios para esta, tenía como defensa llamar al tercero interesado a la causa, es decir Bingo Rey (Inversiones Concorde, C.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la demandada ejerció su recurso de apelación fundamentado en la falta de cualidad, y determinándose como ha sido que si tiene cualidad para actuar en la causa como demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada confirma la sentencia recurrida y procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes.

    (…/…)

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la accionada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 2.669,85), a razón de setenta y siete (77) días de salario integral. Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 520,73). Así se decide.

TERCERO

Por concepto de bono vacacional se condena a pagar a la accionada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 243,01). Así se decide.

CUARTO

Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.864,03). Así se decide.

QUINTO

Por concepto de indemnización por despido injustificado se condena a pagar a la accionada la cantidad de MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 1.041,47), a razón de 30 días por un salario integral de Bs. 34,72. Así se decide.

SEXTO

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.562,20), a razón de 45 días por un salario integral de Bs. 34,72. Así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de salarios caídos se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 9.238,52). Así se decide.

… Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19 de Marzo de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(…/…)

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2.011.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.R., contra la sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

GP02-R-2011-000484

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