Decisión nº DP11-L-2012-000808 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000808

PARTE ACTORA: ciudadana ANTONIETTA N.B., cédula de identidad No.16.691.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha 20 de junio de 2012, mediante acción interpuesta por el abogado R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA N.B., cédula de identidad No.16.691.612, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 23 de los autos, contra la persona jurídica INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 25 de junio 2012 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil J.G., quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Ananca Cisneros, cédula de identidad No.16.436.367, quien manifestó ser asistente de administración, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 33 y 35 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar, para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Que la relación laboral comenzó en fecha 27-08-2005 hasta el día 06-12-2010, fecha del despido.

4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.

5- El cargo desempeñado fue de vendedora- cobradora.

6- La empresa pagaba un porcentaje de 0,5 por venta y 1,5 por cobranza mensual.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (27-08-2005) como la fecha de egreso (06-12-2010), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales es de cinco (5) años y tres (3) meses, por consiguiente le corresponden 322,49 días para dicho período, multiplicados por el salario integral de cada mes tal como están discriminados en el libelo a los folios 2, 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16, y 17, del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 14.363,48); y los intereses de antigüedad, serán calculados por un experto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y FRACCIONADAS: la parte actora solicita el pago de este concepto en base a que las mismas no fueron disfrutadas y fundamenta su derecho en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta juzgadora observa que los días peticionados son excesivos, sin proveer ningún fundamento o medio probatorio que sustente su petición; por consiguiente se excluye la cantidad de días demandados y se aplica las disposiciones legales contenidas en los artículos 219, y 225 de la norma en comento.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”. Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Fecha Sueldo Días Total

2004-2005 46,92 15 703,80

2005-2006 46,92 16 750,72

2006-2007 46,92 17 797,64

2007-2008 46,92 18 844,56

2008-2009 46,92 19 891,48

2009-2010 46,92 4,99 234,13

TOTAL 4.222,33

Este tribunal condena por este concepto a la empresa demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.4.222,33). ASI SE DECIDE.

TERCERO

UTILIDADES: Esta Juzgadora, en base al mismo señalamiento formulado respecto al derecho demandado como vacaciones, en cuanto a que se invoca un derecho sin sustentar el basamento jurídico o convencional de donde nace, demandado por el mismo una cantidad que excede los limites legales establecidos en la ley especial, desestima la cantidad de días demandados y aplica las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 174. En tal razón y en el entendido de que quedó como un hecho admitido que la empresa demandada adeuda al accionante las utilidades correspondientes a los períodos 2008,2009,2010, se condena a la demandada INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A a pagar la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario calculando en base al salario devengado por el accionante para la fecha en que nació el derecho, el cual debió ser de Bs. 26,64 para el año 2008, Bs.32,25 para el año 2009, Bs.35,48 para el año 2010, conforme al argumento admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL

01/01/2008 al 31/12/2008 15 Bs. 26,64 Bs. 399,60

01/01/2009 al 31/12/2009 15 Bs.32,25 Bs.483,75

01/01/2010 al 31/12/2010 15 Bs.35,48 Bs.532,20

TOTAL 17,5 Bs. 1.415,55

Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 1.415,55). ASI SE DECIDE.

CUARTO

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana ANTONIETTA N.B., cédula de identidad No.16.691.612 fue despedida injustificadamente por la demandada, en consecuencia se ordena a la parte patronal a cancelar 150 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 60 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.865,50), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD

150

Bs. 75,55

Bs. 11.332,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

60

Bs. 75,55

Bs. 4.533,00

TOTAL Bs. 15.865,50

QUINTO

SALARIOS CAIDOS: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.576 de fecha 29-04-2008, ha establecido que el pago de los salarios caídos puede ser exigido por el procedimiento laboral ordinario. En el presente asunto, la parte actora solicita el pago he dicho concepto, por lo tanto son 92 días, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.5.274,00). Así se decide.

SEXTO

CESTA TICKET: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

La parte actora indico el numero de días laborados para hacerse acreedor de dicho beneficio, invocando el pago de dicho concepto, para los periodos 2006,2007,2008,2009 y 2010, para un total de 1.200 tickest; esta rectora lo acuerda conforme al argumento admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), ASI SE DECIDE.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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