Decisión nº 1C-100-02 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C--100/2.002

JUEZ: K.D.C.Y.

FISCAL: B.Z.R.

DEFENSORA: ANTONIETTA PROVENZANO

IMPUTADO: _________________

VÍCTIMA: J.D.F.

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del imputado _________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to. del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinales 11, 12 y 16 ejusdem, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 y 583 ambos eiusdem, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la referida Ley; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: _________________,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Z.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ANTONIETTA PROVENZANO. Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: J.D.F.V.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha 21 de junio de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido del adolescente _________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal; acordando este Despacho, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada cinco (05) días a partir del martes 25 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose el prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 07 de febrero del año en curso, la defensa del imputado de marras, solicita a este Tribunal, inste a la representante del Ministerio Público; para que concluya con las investigaciones en virtud de haber transcurrido mas de seis meses (06) sin que esta, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado solicitó a la Fiscalía Décima Quinta la remisión de las actuaciones a este Despacho.

En fecha 18 de marzo del presente año, se reciben las presentes actuaciones de la fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día jueves 10 de abril de 2003, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 10 de abril de 2003, a la hora indicada, se efectuó referida audiencia a los fines de darle un plazo prudencial para que la fiscal del Ministerio Público termine con la investigación, de conformidad con lo preceptuado en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándosele el plazo de noventa (90) días a partir de esa fecha, para que ésta ejerciera una de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 107 de mayo de 2003, la representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el adolescente _________________.

En fecha 21 de mayo del presente año, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN presentación en contra de los adolescentes en mención, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem; notificándose a las partes sobre el particular y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 del mes próximo pasado, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, respecto al adolescente _________________, para el día siete de julio de 2003, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 07 de julio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en contra del adolescente _________________, acto en el cual este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley eiusdem.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente _________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha veintiuno (21) de junio de 2002, aproximadamente a las 2:00, horas de la madrugada, cuando fue aprehendido por los funcionarios FRANKILN BUSTAMANTE y A.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando se encontraba frente al local comercial “Charcutería Jaime 22”, del Mercado Municipal de Los Teques, ubicado en la Urbanización C.A. de esta ciudad, ya que tenía en su poder una rebanadora grande, percatándose que la puerta de acceso del referido local comercial presentaba signos de haber sido violentada, procediendo a darle la voz de alto, intentando el adolescente darse a la fuga en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales efectuaron dos disparos al aire, deteniéndose éste y al efectuarle la respectiva inspección de persona, se le incautó una rebanadora de charcutería tipo 350-G, matrícula 02566, una lámina de acero oxidada, un alicate de tamaño mediano, trasladando todo el procedimiento a la Central Policial.

La Representación Fiscal, consideró que el ciudadano _________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11, 12 y 16 ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuante FRAANKLIN BUSTAMANTE y A.R. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante L.A.C., del acta policial de fecha 21 de junio de 2002, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Declaración del ciudadano J.D.F.V. (víctima), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. CUARTO: Declaración del ciudadano J.M.I.M. (testigo), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. QUINTO: Declaración del ciudadano J.G.L.C. (testigo), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEXTO: Declaración de los funcionarios actuantes P.M. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda de fecha 21 de junio de 2002, signada bajo el N° 9700-113, a una rebanadora industrial. SEPTIMO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 21 de junio de 2002, expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. OCTAVO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 21 de junio de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. NOVENO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2002, realizada al ciudadano J.D.F.V. (víctima), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. DÉCIMO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2002, realizada al ciudadano J.M.I.M. (testigo), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. UNDÉCIMO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2002, realizada al ciudadano J.G.L.C. (testigo), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. DÉCIMO SEGUNDO: Exhibición y lectura de la experticia de avalúo real de fecha 21 de junio de 2002, signada bajo el N° 9700-113, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda; y solicitó la admisión de su acusación, y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y se proceda al enjuiciamiento del imputado _________________, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 A ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinales 11°, 12° y 16° ejusdem, previsto en el artículo 455 del Código Penal, igualmente solicito que el imputado, debe ser sancionado a cumplir con las Medidas establecidas en los literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO. Así mismo solicitó le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ibidem, a los efectos de asegurar su comparecencia al juicio.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo manifestado por su defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicita la imposición inmediata de la sanción tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico procesal Penal, por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en la referida Ley Especial.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el adolescente _________________, a viva voz, admitir los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Exhibición y lectura del acta policial de fecha 21 de junio de 2002, expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. - Exhibición y lectura del acta policial de fecha 21 de junio de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.

  3. - Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2002, realizada al ciudadano J.D.F.V. (víctima), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  4. - Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2002, realizada al ciudadano J.M.I.M. (testigo), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  5. - Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2002, realizada al ciudadano J.G.L.C. (testigo), expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  6. - Exhibición y lectura de la experticia de avalúo real de fecha 21 de junio de 2002, signada bajo el N° 9700-113, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen al acusado _________________, en virtud que el mismo fue aprehendido por los funcionarios, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 2002, aproximadamente a las 2:00, horas de la madrugada, cuando se encontraba frente al local Comercial “Charcutería Jaime 22”, del Mercado Municipal de Los Teques, ubicado en la Urbanización C.A. de esta ciudad, ya tenía en su poder una rebanadora grande, la cual sustrajo del mismo sin la autorización de su dueño, procediendo a darle la voz de alto, y al intentarse darse a la fuga, los funcionarios policiales, efectuaron dos disparos al aire, deteniéndose éste y al efectuarle la respectiva inspección de persona, se le incautó una rebanadora de charcutería tipo 350-G, matrícula 02566, una lámina de acero oxidada, un alicate de tamaño mediano, circunstancias estas que nos permiten, configurar la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, ya que a lo largo de la investigación el Ministerio Público no puedo demostrar a través de una inspección en el lugar del suceso, practicada por expertos policiales, que efectivamente la puerta del comercio en mención fue forzada.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado _________________, la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar de acuerdo al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, de la siguiente manera.

Admitida parcialmente la acusación por la presunta participación del adolescente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, formulada en contra del

prenombrado ACUSADO, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos y sus consecuencias, colaborando así con la Administración de Justicia, tomando en cuenta el carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que la sanción que le seria aplicable al referido acusado es la consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literales “b y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 y 625 ejusdem, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ________________; por ser responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; cometido en agravio del ciudadano J.D.F., y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la incorporación en una actividad educativa –a tales efectos deberá consignar en el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, en un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha-, prohibición de tener cualquier tipo de contacto con el ciudadano J.D.F., prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y realicen juegos de envite y/o azar, y no verse involucrado en un nuevo hecho delictivo , y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución competente tenga a bien designar, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 y 625 por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y SEIS (06) MESES la segunda. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplir; y sin lugar la imposición de la medida cautelar, en virtud de que se ha condenado al ciudadano en referencia en este acto. Y sin lugar la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la referida ley especial, en virtud que el adolescente fue condenado en esta audiencia. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en favor de su defendido, en relación a la rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2002, en contra del citado condenado. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los once (11) días del mes de julio del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nº 1C-100-02

KdelCY/ESA/esa.-

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