Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: Administradora e Inmobiliaria su Casa, C.A. representada Judicialmente por el ciudadano Dr. G.V.L., mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.825.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2056.

    Parte demandada: Antoniette Machaalani, T.J.Y.M., Marianny del Valle R.R. y J.O.C.V., representados judicialmente por los ciudadanos Abogados Zenda R.A., los dos primeros, y M.R.R., los dos últimos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.669 y 23.23.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante oficio Nº 10.884-03, de fecha 28-08-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 5975/00, contentivo de la Acción Mero Declarativa que sigue Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. contra los ciudadanos Antoniette Machaalani, T.J.Y.M. y Marianny del Valle Rosas.

    Por auto de fecha 05-09-2003 (f.43) éste Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 23.09.2003 (f. 44) mediante diligencia el Abogado G.V.L. presenta escrito de informes, los cuales corren agregados a los folios 45 y 46 de éste expediente.

    En fecha 16.10.2003 (f. 47) este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes, aclarando que la causa entró en estado de sentencia el día 08 de Octubre de 2003 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.11.2003 (f.48) mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Los hechos que fundamentan la presente apelación fueron expuestos por el Abogado G.V.L. en escrito de fecha 23.09.2003 (f. 45 al 46) ante este Tribunal en los siguientes términos

    Que por decisión del 14.05.2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “acepta la declinatoria planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado y ordena que la presente causa continué su curso legal, así mismo se la aclara (sic) a las partes que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el lapso de contestación de la demanda se iniciará a partir del día de hoy exclusive”. Como podrá observarse en la copia certificada que corre inserta en los autos. Que no obstante, por ante (sic) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado, Sala Única, Juez Unipersonal 02, mientras sustanciaba la causa tuvo lugar la contestación de la demanda de los codemandados, sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, al aceptar la causa que por declinatoria de competencia le remitió el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado, en vez de continuar la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en el lapso de pruebas, reabrió el lapso de contestación de la demanda.

    Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de éste Estado, no obstante, reconoció: “De los autos señalados, se desprende que a partir del 01.04.03 exclusive, se inició la etapa probatoria y que éste Juzgado en lugar de aclarar que la causa se encontraba en esa etapa, procedió a indicar que se concedía cinco días de despacho para dar contestación a la demanda”. (sic) Como consta de copia certificada que corre en los autos. Que la decisión de “reabrir el lapso de contestación de demanda” constituye una interlocutoria que causa gravamen irreparable en el debido proceso, como consecuencia de la contravención a la prohibición expresa de normas de orden publico como las contenidas en el art. 364 C.P.C. que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”, y como dice el art. 202 ejusdem: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (negritas del apelante)

    Que nos encontramos ante una causa donde han tenido lugar dos contestaciones en diferentes lapsos procesales en violación al derecho. Ante tal circunstancia, el Tribunal de la causa al reabrir el lapso procesal de contestación de demanda, habiendo precluido dicho lapso, subvirtió el orden procesal en el juicio, violentando normas de eminente orden público que garantizan la seguridad jurídica, el ejercicio del derecho de la defensa y al debido proceso.

    Que la Casación Civil en sentencia del 29.01.2002 asentó: “Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso”. y que acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado asentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y por tanto, ineficaces. Que asimismo ha expresado la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05.06.2003(…) es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.. Que en razón de todo lo expuesto solicita finalmente a esta superioridad que declare con lugar el presente recurso de apelación y declare inexistentes y por consecuencia ineficaces las contestaciones de demanda realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial

    El Tribunal observa de los recaudos acompañados: Contestación de demanda presentada por la Abogada ZENDA R.A. en representación de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C.V. ante la Ciudadana Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 1 al 3); Contestación de demanda del Defensor Judicial Abogado A.R., en representación del ciudadano W.J., T.J. y C.Y.M. ante la Ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 4 al 6) y Contestación de demanda por el presentada por el Abogado M.R.R. en representación de los ciudadanos ANTONIETTE MACHALAANI DE YOUNES Y T.M. ante la Ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 7 al 18);

    Se observa al folio 19, auto dictado en fecha 14.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ese Despacho acepta la declinatoria planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado y ordena que la presente causa continué su curso legal instando a las partes a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa fecha exclusive.

    Consta al folio 20, diligencia de fecha 21.05.2003 presentada por el Abogado M.R.R. mediante la cual ratifica el contenido del escrito de Contestación de demanda presentado ante la Ciudadana Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignándolo a los fines legales consiguientes (f. 21 al 32);

    En fecha 21.05.2003 (f. 33) presenta diligencia la Abogada Zenda R.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual ratifica y consigna el contenido del escrito de contestación de demanda hecho ante la Ciudadana Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 34 al 36)

    En fecha 02.06.2003 mediante diligencia que riela al folio 37 el Dr. G.V.L. expone:

    Consta de los autos del presente expediente que los co-demandados dieron contestación a la presente demanda por ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de este Estado, quien se declaró incompetente con fundamento en el art 69 del C.P.C., así: MARIANNY DEL VALLE ROSAS lo hizo el día 26-3-03, según consta de los folios 161 al 163; C.Y.M., mediante defensor ad-litem, lo hizo el día 26-03-03, según consta de los folios 180 al 182; y A.M. y T.Y.M. lo hicieron el dia 01-04-03 según consta de los folios 191 al 201. De acuerdo con el art. 364 del C.P.C el legislador ha establecido que efectuada la contestación de la demanda o precluido el lapso para hacerla, no podrá hacerse nueva contestación de demanda, en concordancia con el art. 202 ejusdem. Conforme con dichas disposiciones no tienen razón legal alguna y, por tanto son nulas las contestaciones de demandas efectuadas ante este Tribunal por los apoderados de las demandadas MARIANNY DEL VALLE ROSAS, A.M. y T.Y.M. en fecha 21 de Mayo de 2003 y que corren a los autos de éste expediente, es por lo que solicito, con todo el respeto y acatamiento debidos, al Tribunal a tenor del artículo 206 del C.P.C declarar nulas las citadas contestaciones de demandas efectuadas en este tribunal por las co-demandadas el 21-Mayo-2003, con el fin de corregir faltas y determinar la validez de las contestaciones de demandas, antes señaladas, efectuadas por ante el Tribunal de protección del niño y del Adolescente de éste Estado. Es todo…

  3. DE LA DECISIÓN APELADA

    El auto cuya apelación es sometida a conocimiento de esta Alzada, fue dictado en fecha 17.05.2003, (f.38) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo tenor es el siguiente:

    Vista la diligencia de fecha 02-06-03, suscrita por el Abogado G.J.V.L., en su carácter acreditado en autos, en el cual solicita a este Tribunal declare nulas las contestaciones de la demanda efectuadas por ante éste Juzgado por los co-demandados el 21-05-03, el Tribunal para proveer observa:

    Se desprende que la parte accionada en fecha 26-03-03 en lugar de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Juzgado de la causa (Protección del niño y del adolescente), el día 31-03-03, declarándosele sin lugar el hecho de la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Se desprende así mismo que luego, la parte accionada contesto la demanda ante el Juzgado que para ese entonces era quien conocía de esa causa lo que ocurrió el 01-0-03.

    Que por auto del 22-04-03, el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y procedió a remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los f.d.L., mediante oficio Nº 0834-03

    De los autos señalados, se desprende que a partir del 01-04-03 exclusive, se inició la etapa probatoria y que éste Juzgado en lugar de aclarar que la causa se encontraba en esa etapa, procedió a indicar que se les concedía cinco días de despacho para la contestación a la demanda.

    Sin embargo, en atención al artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reposición planteada resultaría a toas luces inútil, por cuanto el acto alcanzó su fin, al punto de que la contestación que se realizó ante este Juzgado es la misma que se hizo el día 01-04-03 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    De manera que, lo pertinente en este caso es que la causa continué su curso normal, aclarando que a objeto de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, el lapso de promoción de pruebas se inició en la oportunidad que expresamente fue señalada en el auto de fecha 27-05-03

    .

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa de los recaudos antes relacionados, que en este caso sometido a consideración, se efectuaron dos lapsos de contestación de demanda, uno ante el Juez Unipersonal Nº2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, la otra, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo esta circunstancia, aunada al riesgo de hallarnos en presencia de dos contestaciones de demandas efectuadas en lapsos procesales diferentes, que requerirían para el sentenciador en la sentencia definitiva de análisis y valoración de escritos de contestaciones de demandas sometidas a regímenes normativos de leyes diferentes (LOPNA y C.P.C.), ser contraria al dispositivo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Es también violatoria del artículo 202 ejusdem: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa por un tiempo quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    En tal virtud, el haberse efectuado la contestación de la demanda ante el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no tenia porque abrirse de nuevo el lapso de contestación de demanda, so pena de incurrir en violación de normas de eminente orden público que garantizan la seguridad jurídica y el debido proceso, que conducen a sancionar como inexistentes y, por tanto ineficaces tales actos procesales, verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley, como lo ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada. En este orden de ideas, el haber sido reabierto el lapso de contestación de demanda por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial y haber recibido los escritos de contestación de demanda de los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS Y J.O.C.V., por una parte y por la otra, ANTONIETTE MACHAALANI DE YOUNES Y T.Y.M., subvirtió el orden procesal en el juicio, violentando normas de orden público que forzosamente dan lugar a declarar dichas contestaciones de demandas inexistentes y, por tanto, ineficaces. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Dr. G.V.L., en representación de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. contra el auto de fecha 17.06.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se revoca en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 17.06.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Inexistentes y, por tanto, ineficaces las contestaciones de demandas efectuadas por la Abogada ZENDA R.A. en representación de MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C.V. y el Abogado M.R.R. en representación de ANTONIETTE DE MACHAALANI DE YOUNES Y T.Y.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Mayo del 2003.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente original al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días de mes de M.d.D.M.C.. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.,

El Secretario,

E.J.M.

Exp. Nº 06319/ 03

AELG/ejm

En esta misma fecha (11-03-2004) siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

E.J.M..

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