Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS. 197º Y 148º

AP31-V-2007-001271

DEMANDANTE: Los ciudadanos: J.M. ECHEVERRÍA BECERRA, ANTÓNIMO J.G.B. y YUVASY A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.337.064, 11.737.515 y 14.689.772, representados judicialmente por los Abogados V.J.F., G.S.H. y L.d.S.C. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.905, 55.950 y 124.432, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano: P.A.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.662.135, sin representación judicial constituido.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado los Abogados V.J.F., G.S.H. y L.d.S.C. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.905, 55.950 y 124.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales los ciudadanos: J.M. ECHEVERRÍA BECERRA, ANTÓNIMO J.G.B. y YUVASY A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.337.064, 11.737.515 y 14.689.772, respectivamente, por ante el distribuidor de Primera instancia correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda a los solos efectos de interrumpir la prescripción y posteriormente remitió el expediente al Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que la parte acota prestaron sus servicios profesionales por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el carácter de defensor del ciudadano: P.A.B.R..

  2. Que según expediente Nº 338-04, correspondiente al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sustancio una causa mediante la cual el ciudadano: M.R.E.A., interpuso acusación en contra del ciudadano: P.A.B.R., por la presunta comisión del delito de Cheque sin Provisión de fondos.

  3. Que en fecha 26/05/2005, una vez admitida la causa el ciudadano: P.A.B.R., nombra como defensores a la parte actora ciudadanos: J.M. ECHEVERRÍA BECERRA, ANTÓNIMO J.G.B. y YUVASY A.L., ejerciendo fielmente su cargo hasta la terminación de y cierre de la causa mediante convenio de fecha 20/06/2005, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 28/06/2005, declarando el sobreseimiento por extinción de la acción penal, y por lo cual la parte actora no ha percibido hasta la fecha pago alguno.

  4. Que como efecto de lo anteriormente narrado es por lo que formalmente demandan al ciudadano: P.A.B.R. y solicitan sean declarado en sentencia definitiva los siguientes particulares:

  5. - Al pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.300.000,00), por concepto de actuaciones judiciales en el expediente Nº 338-04, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

  7. - Al pago de la indexación de las sumas de andadas de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se debieron cancelar las mismas el 28/06/2005, hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente proceso.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa: En el libelo de la demanda, la parte actora demanda la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.300.000,00), por concepto de actuaciones judiciales en el expediente Nº 338-04, que cusa por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que ejercieron fielmente sus cargos hasta la terminación de y cierre de la causa mediante convenio de fecha 20/06/2005, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 28/06/2005, declarando el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Ahora bien, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, expediente Nº 02-2559, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:

“….Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…..” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido, por cuanto en la presente causa, se están demandando honorarios judiciales causados en un proceso judicial ya terminado por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.300.000,00), este Tribunal es incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, ya que, estamos en presencia de un juicio de cobro de honorarios judiciales de Abogado, que se tramita por un procedimiento especial conforme a la Ley de Abogados y no por el juicio oral, por lo que, en este caso especifico, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Ahora bien:

De lo antes trascrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal como se desprende del monto demando por la parte actora en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.300.000,00), por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se proceda a decidir el presente conflicto de competencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) de Julio de 2007. Años: 197º Y 148º.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S..,

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. E.G.

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. E.G.

EXPE: AP31-V-2007-001271

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