Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0755-05

PARTE ACTORA:

A.A.W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.016.802. Domicilio procesal: Calle Acueducto, Residencias El Barbecho, Torre A, Piso 14, Apartamento 14-6, Los Teques, Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

L.C.V. y L.R.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.860 y 60.131, tal como consta de instrumento poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), cuyos estatutos se encuentran protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 30.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DAMELIS V.C. y A.D.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.442 y 29.793, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 29 al 30 y del 33 al 35 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

O.G., J.C., J.M., H.S., y ROSSELYN VIVAS ESTRADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.790, 49.304, 96.578, 93.292 y 88.715, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa inserto a los folios 36 al 37 y del 42 al 45 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2005, ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana A.A.W.S., contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 24 de octubre de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes sendos escritos de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación a la demanda en la oportunidad legal.

Recibido el expediente en este Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2006, se emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó previo anunció con las formalidades de Ley, el día 27 de julio de 2006; quedando constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial la abogada L.C.V., y los abogados A.D.G. y DAMELIS V.C., por la parte demandada, ambas supra identificadas. Igualmente, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad. Por último, concluida la valoración y examen de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.A.W.S. contra la FUNDACIÓN TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal procede a ello, bajo la base de los términos que prosiguen:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora establecer su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la demandada.

En este sentido, debemos señalar que las Fundaciones, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, artístico, literario, científico, benéfico o social. Existen dos categorías de fundaciones, a saber, las no gubernamentales o privadas y las gubernamentales.

Las Fundaciones no gubernamentales, son constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Se encuentra sometidas a la vigilancia del Estado, pero no están adscritas ni tuteladas por ningún ente gubernamental.

Las Fundaciones gubernamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, son “aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes”.

Estos entes señalados en el artículo 2 del Decreto 677, son los órganos de la Administración Central, los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central, las asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, en las cuales las personas anteriormente nombradas tengan una participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia.

Cuando se trata de fundaciones gubernamentales, el Estatuto que la constituye definirá su forma de administración y dirección, pero el control externo siempre estará sujeto al ente tutelar o de adscripción según sea el caso.

El patrimonio de las fundaciones gubernamentales está constituido por: los aportes que realice el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los aportes y contribuciones que reciba de instituciones públicas y privadas; los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades y por lo demás bienes que adquieran por cualquier título.

Ahora bien, en relación al régimen legal que rige a los empleados de las Fundaciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°1.332 de fecha 13 de junio de 2001, ponente Evelyn Marrero Ortiz, que señaló:

Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal – como ocurre en el caso que nos ocupa -; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.

Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que éste imparta, pero ello no comportara en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.

Así las cosas, una fundación del Estado es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio en su mayoría público, destinado a un fin estatal de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna.

En efecto, las Fundaciones del Estado tienen autonomía orgánica y funcional, pertenecen a la Administración Descentralizada o Funcional, están adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar y son creadas generalmente mediante un Decreto con un objeto determinado, no obstante, son entes de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada están sometidas a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común.

(resaltado del Tribunal).-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 02 de noviembre de 2004, con voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:

iii) El hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluya expresamente a los trabajadores de las fundaciones estatales no significa que están incluidos en el sistema estatutario funcionarial, como se afirmó en el fallo.

El tratamiento que han recibido los empleados de dichas fundaciones es contrario a lo que se ha afirmado en la decisión.

En efecto, los trabajadores de las fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, en tales casos, el tribunal contencioso-administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, existen casos, como el de autos, en los cuales los tribunales contencioso-administrativos conocen de causas de trabajadores de las fundaciones que se mencionaron, cuando surja un problema en relación con el régimen de pensión y jubilación

(Resaltado del Tribunal).-.

Finalmente en este mismo orden, los Juzgados Superiores Contenciosos, han señalado:

las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, en el presente caso la Fundación accionada fue creada por la Gobernación del Estado Miranda, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ente privado, en otras palabras no lo convierte en funcionarios públicos, cuyos derechos y deberes se regulan en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende que las relaciones de empleo existente entre la Fundación accionada y sus trabajadores se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una norma que establezca que esos servidores son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurre en este caso, por tanto en criterio de este Tribunal la competencia para conocer y decidir el presente reclamo, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo. (Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso

Administrativo de La Región Capital, expediente Nro.06-1615, de fecha 10 de julio de 2006).-

Del estudio de los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales comparte este Tribunal, debe concluirse que las Fundaciones y específicamente en el caso que nos ocupa la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), es una universalidad de bienes separados, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos con patrimonio propio, público, destinado a un fin estatal de utilidad general para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna. Tiene autonomía orgánica y funcional, pertenece a la Administración Descentralizada, está adscrita a la Administración Estatal no obstante, es un ente de carácter privado, que aun cuando forma parte de la estructura orgánica de la Administración Pública Descentralizada esta sometida a un régimen jurídico especial, de naturaleza civil por aplicación del Derecho Común, en consecuencia, dada la naturaleza privatista de su creación y constitución, sus trabajadores están excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.-

III

M O T I V A C I O N

Señaló la ciudadana A.A.W.S., en su escrito libelar, que en fecha en 01 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación demandada, en calidad de contratada en el área de administración de recursos humanos, devengando como salario inicial la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo); que en fecha 15 de septiembre de 2003, pasó a ocupar el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, el cual desempeñó hasta el día 17 de noviembre de 2004, oportunidad en que fue despedida, devengando como último salario la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.625.944,oo).

Aduce que en virtud del tiempo de servicios prestados, que comprende desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2004, lo que equivale a un tiempo de servicio efectivo de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, le corresponden diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desglosados de la siguiente forma:

Diferencia de Prestaciones de antiguedad Bs. 1.246.905,42

Aumentos salariales mayo/noviembre 2004 Bs. 2.682.807,60

Vacaciones 2003/2004 Bs. 563.660,59

Vacaciones fraccionadas Bs. 281.830,59

Diferencia Bono Vacacional Bs. 433.585,40

Bono Vacacional fraccionado Bs. 704.575,73

Diferencia bonificación fin de año Bs. 1.002.665,73

Salarios no cancelados Bs. 140.915,15

Indemnización por despido Art.125 Bs. 2.877.017,58

Indemnización sustitutiva preaviso Bs. 4.315.526,37

Total Bs. 14.249.489,85

Igualmente demanda los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.-

Es de advertir que, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la declaración de la admisión de los hechos, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal vista la contestación presentada por la demandada tempestivamente, valorara la misma.- Así se deja establecido.-

Así las cosas, se observa del escrito sub examine, que los representantes judiciales de la accionada procedieron en primer lugar a oponer como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa y en segundo lugar negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos en el texto libelar, con fundamento en el hecho que su representada pago todos y cada uno de los conceptos reclamados.-

PUNTO PREVIO

AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Aduce la demandada: que la parte actora no dio cumplimiento al contenido del artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, constata el tribunal que cursa a los folios 127 al 128 del expediente, copia simple de comunicación dirigida al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano D.C., por las personas que allí se identifican, con nombre y firma autógrafa, entre ellas, la ciudadana A.A.W.S., la cual aun cuando fue impugnada por la demandada, por tratarse de una copia simple, el acuse de recibo de la misma por parte de la Gobernación del Estado Miranda, fue presentada para su certificación por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 738-05, contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana N.M. contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), y en la audiencia de juicio del referido caso dicha documental no fue atacada en forma alguna por la demandada “representada por el mismo apoderado judicial”, por lo que, con fundamento en el hecho notorio judicial y la sana critica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2004-000142 de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual, entre otras cosas dispone:

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entres morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados…

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República…

Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente referido, el cual resulta plenamente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Procesal Adjetiva, estima esta sentenciadora que tratándose la demandada de una fundación de naturaleza privatista de carácter público que goza de los privilegios de la República más no de la personalidad jurídica de la República, la comunicación a la cual se ha hecho referencia precedentemente, constituye medio suficiente para determinar que la ciudadana A.A.W.S., le hizo saber de algún modo al “cuerpo rector” del ente descentralizado aquí demandado, que pretendía instaurar demandada a lo fines de lograr la satisfacción de los beneficios que a su entender le corresponden con ocasión a los servicios que prestara en dicho ente; así pues, gozaba plenamente del derecho de rango constitucional de acceder al órgano administrador de justicia competente, para procurar sus intereses laborales. En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa alegada por la parte demandada.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la asumió totalmente la demandada, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar el pago de los conceptos reclamados. Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcado “B”, planilla de pago por concepto de bonificación de fin de año; Marcados “C” y C1”, Planilla de ajuste e incidencias del salario mínimo año 2003; Marcada “D y D1” planilla de cálculo y pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2003; Marcado “E” y “E1”, Planilla de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2003-2004; Marcado “F” y F1” planilla de cálculo y pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2004 y Marcado “H”, planilla de pago por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2004.-

Las documentales antes determinadas no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, y demuestran que la ciudadana A.A.W.S., recibió pagos por conceptos de prestaciones sociales, diferencias de sueldo año 2003, vacaciones y bonificación de fin de año.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Marcada “A”, “B” y “C”, original de contrato de servicio celebrado entre la demandante y FUNTRAPEM; original de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual se designa a la actora como Jefe de la División de Recursos Humanos; y comunicación sin fecha mediante la cual se informa a la actora que a partir del 01 de enero de 2004 devengara un salario mensual de Bs. 1.625.944.- El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el cargo desempeñado por la demandante, así como, el salario por ella devengando no son hechos controvertidos de la litis. Así se establece.-

2) Marcada “D”, cursante al folio 66 del expediente, original de comunicación dirigida por el Presidente de la Fundación a la actora de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual le solicitan colocar a disposición el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos.- La cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestran que la demandada le solicitó el cargo a la actora.- Así se deja establecido.-

3) Marcado F1,F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11,F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, M1, originales de recibo de pago de salarios a favor de la actora.- Los cuales tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados por la demandada.- Así se deja establecido.

4) Copia al carbón de pago de prestaciones sociales desde el 01/8/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de Bs. 1.029.590,oo; Original de planilla de pago de prestaciones sociales desde enero a septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 2.438.916,oo; Copia simple de planilla de pago por concepto de liquidación por cese de relación laboral, por la cantidad de Bs. 406.485,97, de fecha 14 de marzo de 2005; Marcado L1 y L2, Original de recibo de pago a favor de la actora por concepto de Aguinaldo, por la cantidad de Bs. 4.281.652,27; Marcado M2, original de constancia de disfrute de vacaciones, a partir del 26 de agosto de 2004.- Las documentales en estudio no fueron atacadas por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestran los pagos recibos por la actora con motivo de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

5) Cursante al folio 121 y 122, copia simple de comunicación dirigida al Presidente de Funtrapem, mediante el cual se solicita el pago de los ajustes salariales con fundamento al cumplimiento del Decreto Presidencial N° 2902 de fecha 30 de abril de 2004.-La menciona documental fue impugnada por la demandada, insistiendo la actora en valor probatorio. Advierte el Tribunal que la misma fue presentada en copia simple, por lo que carece de valor probatorio, aunado al hecho que la misma presenta fecha anterior a la finalización de la relación laboral, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

6) Copia simple del Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002.- El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, y demuestra la escala de sueldos establecida para los Altos Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda.- Así se deja establecido.-

7) Copia simple de comunicación sin fecha dirigida por un grupo de trabajadores al Gobernador del Estado Miranda.- La cual ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

8) Al folio 129 al 130, copia simple de comunicación de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, y dirigida al Presidencia de la Fundación demandada.- La documental en estudio no fue atacada por la representación judicial de la demandada y demuestra el ajuste salarial que debía realizar la demandada con fundamento al Decreto Presidencial 2902 de fecha 30 de abril de 2004.- Así se deja establecido.-

9) Cursante al folio 131 al 132, copia simple de comunicación de fecha 21 de julio de 2004, emanada de la demandada a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Miranda. La misma fue impugnada por la demandada por ser copia simple insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Advierte este Tribunal que, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito la prueba informes con fundamento a dicha comunicación, prueba que le fue negada por cuanto dicha documental cursa igualmente en copia simple, folio 114 al 115 del expediente N° 738-05, de la acción interpuesta por la ciudadana N.M. igualmente contra la demandada, procedimiento en el cual durante la audiencia de juicio dicha documental fue expresamente reconocida por la demandada representada por el mismo apoderado judicial, en consecuencia, con fundamento al hecho notorio judicial, la sana critica y siendo analizada en concordancia con la documental inserta al folio129 y 130 expresamente reconocida en la audiencia de juicio del presente proceso, por la demandada, este Tribunal le otorga a la documental en estudio pleno valor probatorio. Demostrando la misma el reconocimiento expreso por parte de la actora del aumento establecido en el decreto presidencial N° 2902 de fecha 30 de abril de 2004 e igualmente el ajuste de sueldo del personal del Alto Nivel de acuerdo a lo establecido en el Decreto 345 de fecha 22 de noviembre de 2002.- Así se decide.-

10) Copia simple de Oficio N° 4151 de fecha 19 de julio de 2004, emanado de la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda dirigido a la Presidencia de la Funtrapem, mediante el cual se dictan las directrices para los aumentos de sueldo.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte demandada y demuestran el ajuste de sueldos que debía realizar la demandada con fundamento al Decreto Presidencial 2902 de fecha 30 de abril de 2004.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que la actora durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: para el 01 de agosto de 2003, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; a partir del 15 de septiembre de 2003, cuando paso a ocupar el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos el sueldo devengado era de Bs. 1.250.726,oo y desde el 1° de enero de 2004, el sueldo ascendió a la cantidad de Bs. 1.625.944,oo.-

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto que partir del 1° de enero de 2004, se aumento el sueldo a la actora, a la suma de Bs.1.625.944,oo, como alegó la demandada, el Ejecutivo Regional en fecha 22 de noviembre de 2002, dicto el Decreto N° 0345, que establece la escala de sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E.M., del cual es beneficiaria la actora, escala que esta determinada con fundamento al salario mínimo urbano, por lo que una vez que mediante Decreto Presidencial N° 2902 de fecha 30 de abril de 2004, se aumento el salario mínimo urbano, con base a ese aumento se debía calcular el salario de la actora el cual con fundamento al Decreto Regional N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, y las comunicaciones de fecha 19 de julio de 2004 (folio 129 y 130), debía ser de Bs. 1.951.133,18 a partir de mayo 2004, y de Bs. 2.113.727,62, a partir de agosto 2004, y por cuanto se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que la demandada canceló las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los aumentos salariales de mayo 2004 y agosto 2004, en consecuencia corresponden en derecho a la actora la diferencia de prestaciones calculadas con fundamento a los salarios antes señalados, así como el pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir, los cuales alcanzan la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.527.121,68) desglosados de la siguiente forma:

• Diferencia de prestación de antiguedad Bs. 1.246.905,42

• Diferencia de salario 2003-2004 Bs. 2.682.807,60

• Vacaciones vencidas sin disfrutar Bs. 563.660,59

• Vacaciones fraccionadas Bs. 281.830,59

• Diferencia bono vacacional 2003/2004 Bs. 433.585,40

• Vacaciones fraccionadas Bs. 1.277.395,93

• Bono Vacacional fraccionado Bs. 704.575,73

• Diferencia bonificación de fin de año Bs. 1.002.665,73

• Salarios no cancelados Bs. 140.915,15

• Intereses sobre prestaciones Bs. 192.779,54

Con respecto a la indemnización por despido demandada, observa el Tribunal que la misma no es procedente en derecho, por cuanto el cargo que ejercía la actora no goza de estabilidad, correspondiéndole el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que alcanza a la suma de dos millones ciento trece mil setecientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.113.727,20).-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.10.640.848,88).-

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, así como el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, los cuales serán calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.- Así se decide.-

Dada la naturaleza jurídica de la demandada se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Miranda.-

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.A.W.S. contra la FUNDACIÓN TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidades determinadas en la parte motiva del fallo más los intereses de mora, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.

No hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/07/2006, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0755-05

OOM/

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