Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: A.C., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-1.004.469.

APODERADO

JUDICIAL: E.L.F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.792.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADA

JUDICIAL: H.A.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.715.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL- CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 07-10084

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado E.L.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 25 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó la oposición formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la República en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que sigue su representada la ciudadana A.C..

Por auto de fecha 6 de julio de 2007, fue oído el referido recurso en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando asignado para el conocimiento y decisión de la presente incidencia este Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2007, y por auto fechado 08 de noviembre del mismo año, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin que las partes presentarán informes.

En fecha 23 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció la representación judicial de la República, consignando escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en la cual adujó los siguientes alegatos: 1) Que el mérito favorable de los autos invocado por su representada es utilizado para calificar las pruebas que cursan en las actas procesales, no constituye un medio de prueba aportado por la parte demandada, sino que viene a ser un elemento que permite al órgano jurisdiccional valorar los documentos y hechos traídos a juicio por la accionante. 2) Que las pruebas legalmente aportadas al proceso, no pertenecen a la parte que los aportó en razón que forman parte del presente juicio. 3) Que las pruebas invocadas y reproducidas por su representada en el capitulo I de su escrito de fecha 15 de junio de 2006, tienen por intención resaltar cuales son los medios probáticos que favorecen a su representada en este caso la República, sin que esto implique demostrar el mérito favorable de las actas, como un medio de prueba. 4) Que la fotocopia simple de la sentencia Nº 00066 de fecha 24 de enero de 2007, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pretende demostrar que la parte de accionante lo único que persigue con el presente juicio, es la obtención de un beneficio económico a costa del patrimonio de la Nación, pretensión que no tuvo éxito, al interponer en última instancia, una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal e Indemnización de Daños y Perjuicios y solicitar ante el tribunal de primera instancia la Nulidad de Asiento Registral, en la que consta la adjudicación del bien inmueble de la República. 5) Que el fallo del juicio seguido contra la República Bolivariana de Venezuela, donde la ciudadana A.C. solicitó la Partición y Liquidación de Bienes existentes, resulta en cierta forma contradictorio con lo alegado en la demanda que por nulidad de asiento registral se sigue actualmente contra la República, en virtud que en éste último caso alega haber efectuado una supuesta partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, mediante el cual un bien de la Nación le fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana A.C..

Por otra parte la representación judicial de la ciudadana A.C., presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que la parte demandada promovió en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, mérito favorable de los autos lo cual a todas luces resulta no ajustado a derecho, en razón que existe jurisprudencia reiterada que establece que tal mérito no es admisible como medio probatorio, toda vez que el legislador procesal no lo tiene catalogado como medio de prueba, aunado a que tal probanza lesiona todas las disposiciones legales al no estar prevista en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil. 2) Que la fotocopia de la sentencia promovida y acompañada en el escrito de pruebas es ilegal e impertinente, en virtud que el hecho litigioso del presente juicio de nulidad de asiento registral, nada tiene que ver con la sentencia promovida en fotocopia, resultando a todas luces totalmente impertinente. 3) Que en el auto apelado el tribunal a quo incurrió en una evidente contradicción al acoger por un lado las alegaciones propuestas por su representada en su escrito de impugnación de fecha 20 de junio de 2006 y por otro terminar desechando la oposición.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 25 de junio de 2007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó la oposición formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la República en el juicio de nulidad de asiento registral que sigue en su contra la ciudadana A.C., con base a los argumentos siguientes:

…Con relación a la prueba promovida en el capitulo I por la parte demandada, atinente al mérito favorable de los autos, así como la oposición a la misma formulada por la representación judicial de la parte actora, observa el Tribunal que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia, el juez se encuentra obligado a estimarlo, y en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Con base a ello este juzgado desecha la oposición y, como consecuencia, se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.-Así se establece.-

Con relación a las pruebas documentales, promovidas en el Capitulo II del escrito de pruebas, a las cuales se opuso la parte actora, por cuanto las mismas fueron aportadas en copia simples, y otros alegatos que se dan por reproducidos aquí, el Tribunal observa que emitir en este momento un pronunciamiento al fondo del thema decidemdum, lo cual no es pertinente ni dable en estos momentos, razón por la cual hará el pronunciamiento respectivo en la sentencia de mérito, por tal razón se desecha la oposición y se admite la prueba en cuestión por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, Así se establece…

.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el criterio aplicado por el a quo, para admitir las pruebas que fueron objeto de oposición, señalando que el pronunciamiento respetivo correspondería a la sentencia de mérito.

Así, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República, que efectivamente se reprodujo el mérito favorable de los autos, razón por la cual resulta procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.

En este mismo sentido el tratadista S.S.M., cita al autor I.A.S., y con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, consagra en los siguientes términos:

Articulo 509: “… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.

En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el juicio de P.V.P. vs. J.S.A., con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde dejó asentado el siguiente criterio:

… La denuncia en estudio, afirma que no hubo valoración en el análisis de las testimoniales rendidas en este juicio por los ciudadanos L.S.R. y M.L.T.G., promovidos por la parte actora, ya que el a-quem se limitó a expresar que “…y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, este tribunal tiene prueba de los mismos de que el demandante actuó en el procedimiento de quiebra de la empresa Transporte Santana C.A., en defensa de los intereses del demandado…”.

Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba….”.

De lo antes expuesto se desprende que, luego que la prueba es aportada al juicio la misma pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado. Así, luego de un análisis pormenorizado del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se observa que promovió el mérito favorable de las actas procesales, expresión que per se no constituye un medio de prueba, ya que el juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Además, aprecia este tribunal que a pesar de que el juez de cognición consideró en el auto de fecha 25 de junio de 2007, que el mérito favorable de los autos, no era un medio de prueba procesal, ni una prueba libre, señalando que su valoración tendría lugar en su sentencia definitiva, procedió a desechar la oposición y admitir tal promoción, por lo que es conveniente reseñar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe admitir las que considere legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, luego de fenecido el lapso de oposición de las pruebas promovidas, y siendo que el mérito favorable de los autos no versa sobre un medio especifico de prueba según nuestra legislación, no ha debido admitir dicha promoción, ya que ello en nada afecta que para el momento en que el Juez proceda a a.y.v.t.e. material probático aportado al proceso al momento de fallar, en virtud de los principios ya referidos, se le atribuya el efecto probatorio que de ello dimane.

Por consiguiente, al no haberse promovido en este particular un medio de prueba que pueda legalmente ser admitido en forma expresa por el a quo, este Juzgado Superior considera que se debido negar la admisión de tal promoción del mérito favorable de los autos, por lo que debe declararse procedente en éste aspecto la oposición formulada por la parte actora, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, toca ahora emitir pronunciamiento con relación a la prueba documental promovida por la parte demandada con apoyo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituida por copia simple de una decisión –a decir del promovente-, obtenida de la página de internet www.tsj.gov.ve, esto es, sentencia No. 0006, de fecha 24 de enero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por partición y liquidación de bienes e indemnización de daños y perjuicios, interpuso la ciudadana A.C. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello con el fin de evidenciar la intención de la demandante de objetar una supuesta co-titularidad de un bien inmueble que fue adjudicado a la República mediante sentencia definitivamente firme, y la intención de causar perjuicio a sus intereses patrimoniales, acción que fue declarada inadmisible al demandarse en un mismo juicio pretensiones incompatibles de partición e indemnización por daños y perjuicios.

Dicha promoción probatoria fue objeto de oposición por la parte actora hoy recurrente, aduciendo la impertinencia, ilegalidad e inconducencia de la misma, por tratarse de una copia fotostática que no resulta fidedigna por lo cual procedió a impugnarla, resaltó su impertinencia por no guardar relación con el hecho debatido referido a una demanda de nulidad de asiento registral, en cuanto a su inconducencia, señaló que no traslada ninguna prueba sobre los hechos controvertidos, ya que dicha sentencia declara la inadmisibilidad por incompatibilidad de pretensiones sin emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa.

Con relación a este tipo de sentencias obtenidas de la página www.tsj.gov.ve, del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 04.1671, que es del tenor siguiente:

… Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este M.J. (www.tsj.gov.ve). En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece su suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de un fallo emanado de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad), indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caos, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante…

.

Ahora bien, al haberse formulado oposición a dicha promoción probatoria tocaba al juzgador a quo pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de la prueba en forma oportuna, procediendo a señalar que ello ameritaba un estudio detallado, lo que constituiría un pronunciamiento al fondo de lo debatido, motivo por el cual haría el pronunciamiento en la sentencia de mérito, procediendo en consecuencia a desechar la oposición y admitiendo la prueba de marras, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, punto de vista del cual difiere quien aquí sentencia en aplicación al criterio jurisprudencial antes referido, siendo evidente que la copia aportada como medio probatorio, que fue impugnada por el hoy recurrente no, merece fe pública y resulta impertinente, por tratarse de un fallo que declaró la inadmisibilidad de una acción de partición y daños y perjuicios incoada acumulando procedimientos incompatibles, que si bien es cierto, estaba planteada entre las mismas partes contendientes en el presente juicio, nada resuelve con respecto al mérito de lo debatido en el mismo, ni con lo que se discute en el sub iudice, no obstante, que por notoriedad judicial el juez se encuentra facultado para indagar y conocer la existencia de decisiones del M.T. o de otros tribunales de la República, a través del medio de difusión de Internet (www.tsj.gov.ve), herramienta tecnológica con que se cuenta, en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que pueda adquirir el tribunal sin necesidad de instancia de las partes de considerarlas conexas a la controversia, motivo por el cual ha debido declarar la procedencia de la oposición formulada y la inadmisibilidad de dicha prueba, y así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resultar forzoso para este Tribunal declarar con lugar el medio recursivo ejercido, quedando revocado el auto de fecha 25 de junio de 2007 objeto de impugnación, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente sentencia. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.L.F.V. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C., contra el auto de fecha 25 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desechó la oposición formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la República, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que cursa por ante el referido tribunal, el cual queda revocado.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decididlo no se produce condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. R.C.F.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. R.C.F.

Expediente Nº 06-10084

AMJ/RF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR