Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Vistos

. Con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: A.F.D.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-1.025.062.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.O.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.947.

    PARTE DEMANDADA: V.B.D.D.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 22.540.149.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077.

    MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

    EXPEDIENTE: 29.097.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2009 (f.84) por la abogada C.J.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.D.S., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2009 (f.78 al 83), mediante la cual se declaró: (i) inadmisible la demanda que por desalojo intentó la ciudadana A.F.D.S. contra la ciudadana V.B.D.D.L.S. y (ii) no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien por auto de fecha 20 de julio de 2009 (f.88), la dio por recibida, le dio entrada y le dio el trámite establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de julio de 2009 (f.89), la parte actora consignó escrito de conclusiones.

    En fecha 30 de julio de 2009 (f.94), la parte actora consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:

    Se inicia el presente proceso por demanda de Desalojo seguida por la ciudadana A.F.D.S. contra la ciudadana V.B.D.D.L.S., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Morita, Edificio Los Pinos, Piso 7, apartamento 74, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.167, 1.264, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 (f.7), el Tribunal de la causa da por recibida la demanda, le dio entrada, ordenó anotar en los libros y proveer lo conducente.

    Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (f.8), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que conteste la demanda, conforme al procedimiento breve.

    Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (f.9), la ciudadana A.F.D.S. otorgó poder apud acta a la abogada C.J.O.D.G..

    Mediante escrito de esa misma fecha (f.10), la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al nombre de la parte demandada, esto es, donde se l.V.B.D.L.S., se reforma y debe leerse V.B.D.D.L.S., quedando el contenido de la demanda original con toda su fuerza y vigor, así como en los mismos términos planteados en el escrito libelar original.

    Por auto de fecha 16 de abril de 2009 (f.11), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, conforme al procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurra al Tribunal a contestar la demanda.

    Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (f.20), la parte actora consignó copia certificada de expediente N° D-2009-012, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de consignaciones extemporáneas de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 efectuado por la parte demandada y la cual quedó inserta del folio 21 al 36 de los autos.

    Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2009 (f.38), la parte demandada, ciudadana V.B.D.D.L.S. compareció ante el Tribunal y otorgó poder apud acta al abogado H.O.M.C..

    En fecha 25 de mayo de 2009 (f.40), la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, reconvino a la actora y consignó recaudos a dicho escrito, los cuales se encuentran insertos del folio 49 al 55 de los autos.

    Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f.56), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y fijó el 2do día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida contestara la misma, conforme lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de mayo de 2009 (f.57) la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, el cual fue agregado por auto de fecha 01 de junio de 2009 (f.59).

    En fecha 01 de junio de 2009 (f.60), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa las admitió.

    Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (f.63) el Tribunal de la causa agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en esa misma fecha (f.64).

    Por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisión de las mismas.

    En fecha 11 de junio de 2009 (f.70), la parte actora consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    En fecha 12 de junio de 2009 (f.72), la parte actora consignó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 19 de junio de 2009 (f.77), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de junio de 2009 (f78 al 83), el Tribunal de la causa dictó sentencia.

    Por diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (f.84), la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual se oyó de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * De la competencia.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de desalojo en grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2009 (f.84), por la abogada C.J.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.D.S., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2009 (f.78 al 83). Teniendo como fundamento (i) la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, y, (ii) Sentencias proferidas por la Sala de Casación de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000283 y Exp. N° AA20-C-2009-000673, respectivamente.

    Se hace referencia a esto, en virtud de que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2010, modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y también se infiere que las apelaciones que se propongan contra las apelaciones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio.

    La cual, también estableció que entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 02 de abril de 2009, y, se aplicaría a las causas recibidas o interpuestas a partir de esa fecha.

    Ahora bien, con independencia de lo que esta Juzgadora pueda sostener como criterio sobre lo precedentemente planteado, acoge el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina casacional como principio unificador de la jurisprudencia, y, en base al artículo 7 Constitucional. Y así se establece.

    En ese sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa y verificado que la misma fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y vigente desde el 02 de abril de 2009, se observa que este Juzgado es competente para conocer de la misma, en consecuencia pasa de seguidas esta juzgadora a decidir la presente controversia. Y así se decide.

    ** De la inadmisibilidad de la acción.

    Se reclama el desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Morita, Edificio Los Pinos, Piso 7, Apartamento 74, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, dado en arrendamiento a la ciudadana V.B.D.D.L.S., mediante contrato celebrado en fecha 01 de diciembre de 2008. Aduciendo la actora que en las cláusulas (a) segunda: se estableció que el canon de arrendamiento, y, que el mismo sería cancelado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; (b) cuarta: estableció que el contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de diciembre de 2008, pero, si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considera que sea prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración; (c) sexta: estableció que las partes convienen expresamente en que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas vencidas, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato, pudiendo exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado; y, (d) en la cláusula décima segunda: se estableció que el incumplimiento de alguna de las cláusulas de dicho contrato de arrendamiento será causa suficiente para que la arrendadora lo considere resuelto de pleno derecho, en consecuencia podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble; Y, siendo que la parte demandada –arrendataria ha dejado de pagar dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, ya que el pago debió realizarlo dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad , de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que se pretende el desalojo ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Y, de otro lado, la parte demandada señaló que la demanda fue intentada por desalojo, acción que corresponde a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y no como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, ya que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, continua señalando la parte demandada, se confundió la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago con el desalojo, más cuando la parte actora invocó como fundamento de la misma lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Conviene ahora a.e.a.3.d. la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…

    (Omissis).

    En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente, es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

    Ahora bien, siendo que el presente Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Cuarta, establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado, y, se pretende la Desocupación por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, soportado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, que por razones históricas y de una interpretación a favor del inquilino, ha hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el fundamento del mismo es la protección del débil jurídico (arrendatario), en el sentido de que al contratar a tiempo determinado el arrendatario se asegura una posesión tranquila en el lugar arrendado por un espacio de tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, es conveniente puntualizar que el hecho de que el contrato llegue a un término convenido por las partes, de iure no se torna en indeterminado. Para que suceda debe haberse dado la manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento o tal negativa debía estar plasmada en el contrato y establecer la improrrogabilidad. En el presente asunto ninguno de los dos supuestos mencionado se dio. (i) No hay constancia en autos de que se hubiese notificado la no prórroga; y (ii) la cláusula 4ª contractual si bien fija un año como duración del contrato, no establece en la misma cláusula, ni en el texto contractual que el año es improrrogable, por el contrario establece la posibilidad de prorrogarse por un tiempo igual. Por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá del año y se percibieron cánones superiores al convenido primigeniamente, resulta claro que tácitamente se prorrogó la relación contractual por el/los espacio/s de tiempo similares al que se había convenido. Luego, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato cuya naturaleza determinada se ha mantenido en el tiempo. ASI SE DECLARA.

    De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben a lo estipulado para el Juicio de Desocupación o Desalojo (artículo 34 LAI), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato, según sea el caso.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desalojo, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desalojo se incoara. ASÍ SE DECIDE.

    Vista la anterior declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, consecuentemente se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración de este Tribunal actuando como Tribunal de Alzada.- ASÍ SE DECLARA.

    *** De la Reconvención.

    Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora, sin establecer cuál es la acción a través de la cual reconviene, lo que significa que la presente reconvención no debió ser admitida de entrada, lo que torna inadmisible la reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2009 (f.84) por la abogada C.J.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.D.S., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009 (f. 83) por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró (i) inadmisible la demanda que por desalojo intentó la ciudadana A.F.D.S. contra la ciudadana V.B.D.D.L.S. y (ii) no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Desalojo de inmueble incoada por la ciudadana A.F.D.S. contra la ciudadana V.B.D.D.L.S., ambas partes identificadas en los autos.

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana V.B.D.D.L.S. contra la ciudadana A.F.D.S., ambas identificadas en los autos.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso, a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.D.G.M.

Exp. N° 29.097

Desalojo Inmueble/Interlocutoria

Materia: Civil/Arrendaticia

EMMQ/rdgm/dalia

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00m). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

R.D.G.M.

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