Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

Se inició la presente causa por demanda intentada por A.D.L.P. y P.C.S., italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad E 173.903 y V 15.213.485 por cobro de bolívares, contra “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16A, reformados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.

La demanda fue admitida por auto del 8 de octubre de 2002 y en fecha 11 de abril de 2003 la representación judicial de la demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Juez en razón del territorio y de la materia.

Este Tribunal dictó en fecha 14 de mayo de 2003 sentencia interlocutoria por la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia nacional, de conformidad con Resolución del Consejo de la Judicatura N° 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial 35936 de fecha 10 de abril de 1996.

En la misma sentencia, se ordenó la notificación de las partes por haber sido la misma dictada fuera de lapso.

Las demandantes fueron notificadas de la decisión el 15 de mayo de 2003, mientras que la demandada fue notificada el 22 de mayo de 2003.

La representación judicial de las demandantes solicitó la regulación de la competencia y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional.

Este Tribunal remitió el expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional, con oficio N° 0850 1116 de fecha 16 de septiembre de 2003 y consta en autos que el mismo fue devuelto por IPOSTEL por cambio de denominación del Tribunal y por auto del 31 de octubre de 2003 se ordenó librar nuevamente oficio remitiendo el expediente.

Cumpliendo lo ordenado, se libró oficio N° 0850 1284 de fecha 31 de octubre de 2003 al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Bancaria Nacional y fue recibido para el Tribunal Distribuidor el 12 de noviembre de 2003, según aparece en el vuelto del folio 221 de la primera pieza del expediente.

Consta en autos que la representación judicial de las demandantes, mediante diligencia del 9 de diciembre de 2003 consigno escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto del 18 de diciembre de 2003 dicho Tribunal le dio entrada al expediente.

Las pruebas promovidas por la representación judicial de las demandantes, fueron admitidas por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 26 de marzo de 2004, en el que se ordenó la notificación de las partes. En el mismo auto se advirtió que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a correr los lapsos de ley.

Por diligencia del 31 de marzo de 2004 la representación judicial de las demandantes, solicitó que en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda, se dictara sentencia conforme a lo prescrito en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la notificación de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” fue practicada el 22 de abril de 2004 y agregada a los autos el 14 de mayo de 2004.

Por escrito de fecha 9 de junio de 2004 la representación judicial de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” presentó escrito en el que dice que se encuentra justificada la nulidad y consiguiente reposición de la causa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 28 de julio de 2004 declinó la competencia y planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión de los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que recibió y le dio entrada a la causa el 9 de diciembre de 2004 y el 7 de marzo de 2005, la representación judicial de las demandantes A.D.L.P. y P.C.S., nuevamente solicitó que en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda, se dictara sentencia conforme a lo prescrito en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Desde que el expediente se remitió, el 16 de septiembre de 2003, hasta que el 18 de diciembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, transcurrieron tres meses y dos días de inactividad en la presente causa, que se debió a la devolución del expediente por IPOSTEL y la nueva remisión que por ello fue necesaria, por lo que en manera alguna es imputable a las partes.

Ese tiempo de tres meses y dos días de inactividad, constituye un estancamiento prolongado del juicio y por ende una paralización de la causa, que fue reclamada por la representación judicial de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” en escrito del 9 de junio de 2004 que fue la primera oportunidad en la que actuó. En virtud de la paralización de la causa, no estaba a derecho la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma el 18 de diciembre de 2003 y en consecuencia, en aras de la estabilidad del juicio, corrigiendo esta falta que anula los actos procesales posteriores, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de que se notifique a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” de la reanudación de la causa y del avocamiento de este Juzgador, para que luego de que transcurran los lapsos establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, comience a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 368 eiusdem y debe además declararse la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado el 18 de diciembre de 2003, del auto del 25 de febrero de 2004 por el que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y del auto del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2004 que admitió las pruebas de la parte actora.

La parte actora está a derecho, por haber actuado al estampar la diligencia del 7 de marzo de 2005 en la que pidió se dictara sentencia, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria su notificación.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que de que se notifique a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” de la reanudación de la causa y del avocamiento de este Juzgador, para que luego de que transcurran los lapsos establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente a éste último, comience a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 368 eiusdem y DECLARA LA NULIDAD de los actos de procedimiento posteriores al avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, efectuado el 18 de diciembre de 2003, y que son los siguientes: El auto del 25 de febrero de 2004 por el que se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, del auto del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de marzo de 2004 que admitió las pruebas de la parte actora y del auto de este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2004 en el que se hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr íntegramente desde el día de despacho siguiente a esa fecha.

Al no haberse vencido el lapso para contestar la demanda, se niega la solicitud de la representación de la parte actora, de que se proceda a sentenciar la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, del avocamiento de este Juzgador, en fecha 17 de febrero de 2005 y sobre la presente decisión. Una vez conste en autos esa notificación, transcurrirá un lapso de DIEZ días continuos para la reanudación de la causa, según lo que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste, transcurrirá el lapso de TRES días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, para que las partes puedan recusar al Juez y de forma paralela a éste último el lapso de CINCO días de despacho para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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