Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002712

PARTE ACTORA: ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.884 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.525y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REINVINDICACION.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de REINVINDICACION, incoada por la ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI, contra la ciudadana M.M.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.884 y de este domicilio, atreves de su apoderado judicial abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110 y de este domicilio, contra la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.525 y de este domicilio. En fecha 14/10/15 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 27). En fecha 15/10/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 27). En fecha 16/10/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 28). En fecha 29/10/2015 compareció la parte actora y ratifico la medida de secuestro solicitada (Folio 29). En fecha 11/11/2015 el tribunal acordó abrir cuaderno de medida a fin de tramitar la medida solicitada (Folio 30). En fecha 31/11/2015 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega de los emolumentos (folio 31). En fecha 19/11/2015 comparece la ciudadana M.M.R.d.S. y confiere poder apud-acta al Abogado I.M. (Folio 32). En fecha 01/02/2016 vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento este Tribunal mediante auto advirtió que no presentaron escrito alguno (Folio 33). En fecha 01/02/2016 siendo la oportunidad para agregar las pruebas este Tribunal mediante acordó agregar las pruebas promovidos por la parte actora (Folio 34 y 35). En fecha 01/02/2016 compareció el apoderado judicial de la actora solicitando que se proceda conforme al artículo 362 del Código Procesal Civil (Folio 36). En fecha 11/02/2016 el tribunal admitió las pruebas (Folio 37). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de acción reivindicatoria, ha sido interpuesta por la ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI contra la ciudadana M.M.R., ya todos identificado. Alega la parte actora que es legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA AB725TK, SERIAL CARROCERIA: ZFFPR42B000102835, MARCA FERRARI AÑO 1995 COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre N° 29756250 de fecha 12/11/2010. Que es el hecho que dicho vehículo le fue entregado en uso temporal a su hijo B.S.d.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula V-9.542.639, quién a su vez está casado con la ciudadana M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-9.600.525, de este domicilio. Que el referido vehículo le fue entregado con la condición que al primer requerimiento se le fuese restituido, peor es el caso que en fecha 04/03/2015, su representada le solicito la devolución de dicho vehículo, quien se negó aduciendo que en fecha 07/2/2015 fue acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia para la defensa de la mujer medida de protección y seguridad que impide a dicho ciudadano acercarse a su residencia y a su conyugue antes identificada, y así mismo se ordeno abandonar dio inmueble sede del hogar. Que por lo que debía su representada tramitar la devolución de dicho vehículo con la ciudadana M.M.R., por ser ella quien lo mantenía bajo su custodia. Que en vista de lo anterior se realizaron las gestiones amistosa y amigables con la ciudadana M.M.R., a los fines de recuperar el vehículo, para lo cual en innumerables oportunidades le requirió la entrega del mismo, obteniendo siempre una respuesta negativa aduciéndole que jamás le iba a devolver el vehículo, ante tal situación se vio en la necesidad de intentar una solicitud de entregada material en contra de la ciudadana, la cual fue tramitada por ante el Juzgada Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Iribarren Edo Lara con la nomenclatura KP02-S-2015-4669, juzgado este que en fecha 15/06/2015 procedió a sustanciar la causa y no llegándose la misma entrega materia a concretarse. Que a todo lo anterior se evidencia una actitud de mala fe por parte de la ciudadana M.M.R., quien a pesar de saber el referido vehículo no es de su propiedad, se ha negado a efectuar la restitución no teniendo autorización ni derecho alguno para detentar el referido vehículo. Que desde el mes de febrero de 2015, mes este en que su representada dejo de detentar el referido vehículo, al ismo no se le ha hecho ningún tipo de mantenimiento servicio, con el agravante que por ser un Ferrari necesita de un mantenimiento y cuidado especifico, en un taller autorizado, siendo que la falta de mantenimiento y servicio generara un daño irreversible y de cuantioso valor. Que el derecho aplicable al presente caso es lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del referido vehículo no ha sido posible que M.M.R. restituya el vehículo que detenta sin justificación alguna, por lo que en nombre de su representada demanda a M.M.R. para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1 para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su representada Antonina D´Matteis De Sallusti, ya identificada es la única y exclusiva propietaria del vehículo con las características PLACA AB725TK, SERIAL CARROCERIA: ZFFPR42B000102835, MARCA FERRARI AÑO 1995 COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre N° 29756250 de fecha 12/11/2010. 2 para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana M.M.R., ya identificada, no tiene ningún derecho ni titulo, para detentar el vehículo antes identificado. 3 para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal para que la ciudadana M.M.R., ya identificada, restituya y entregué a su representada sin plazo alguno, el vehículo detentado sin derecho o título alguno, el cual se encuentra debidamente identificado en autos. Que de conformidad con lo establecido en el articula 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1° del artículo 599 del mismo Código solicito se decrete medida de secuestro sobre el vehículo. Estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), equivalente a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T).

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. - Marcado con la letra “A” original del Poder otorgado por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI al abogado A.G.M., autenticado en fecha 13/08/2015, bajo el Nº 27, Tomo 116 Folio 88 al 90, por ante la Notaría Pública Quinto de Barquisimeto, Estado Lara. (Folio 05 al 07). La cual es valorada como prueba de que el nombrado abogado está facultado para ejercer una legítima defensa de la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI.

  2. - Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.884 (Folio 08). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la parte demandante en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

  3. - Marcado con letra “B” Certificado de Registro de Vehículo N° 29756250 de fecha 12/11/2010 a nombre de A.D.M.D.S. cuyas características son PLACA AB725TK, SERIAL CARROCERIA: ZFFPR42B000102835, MARCA FERRARI AÑO 1995 COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR (Folio 09). Se valora como Documento Público, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. - Marcado con la letra “C” copia certificada del Expediento N° KP02-S-2015-4669, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 10 al 26). Esta juzgadora la valora como prueba de que la causante intento la acción de entrega materia, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso Probatorio.

    Documentales:

  5. - Ratificó los instrumentos agregados junto a la demanda marcado con las letras B y C, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

    CONCLUSION

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte Actora, intenta un Juicio por Acción Reivindicatoria, contra la Ciudadana M.M.R., en vista de que la misma no posee ningún derecho sobre un vehículo, y dicho bien le pertenece al Ciudadana ANTONINA D´MATTEIS DE SALLUSTI.

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    Esta acción va dirigida contra el poseedor o detentador del bien objeto de reivindicación. En nuestro ordenamiento jurídico este supuesto se subsume en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que informa lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Nuestro M.T. en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2008, Exp. Nro. 2003-000653, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció en cuanto la Acción Reivindicatoria lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los siguientes requisitos; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, en razón de que quien posee el inmueble no es el propietario del bien. El accionante debe demostrar ser el propietario del bien, y tal cualidad debe constar inequívocamente en autos.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa:

    Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…

    .

    El artículo antes reproducido limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

    Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:

    “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

    …Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

    . (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…

    .

    Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:

  6. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la comparecencia de la demandada Ciudadana M.M.R., en fecha19/11/2015 en la cual la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de la comparecencia de la misma confiriendo poder apud acta al abogado I.M.; la parte demandada; Ciudadana M.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.600.525, no compareció para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de Acción Reivindicatoria, en virtud de que la Ciudadana M.M.R., parte demandada en el presente juicio se encuentra en posesión de un vehículo sobre el cual no posee derecho alguno, siendo este propiedad de la ciudadana A.D.M.D.S., parte Actora en el presente juicio, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-ASÍ SE DECIDE.-

    Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO a la demandada ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.600.525, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por ACCION REINVINDICATORIA propuesta por la ciudadana A.D.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.851.884, en contra de la ciudadana M.M.R., ya identificada, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo propiedad de la ciudadana A.D.M.D.S. cuyas características son las siguientes: PLACA AB725TK, SERIAL CARROCERIA: ZFFPR42B000102835, MARCA FERRARI AÑO 1995 COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre N° 29756250 de fecha 12/11/2010. Se condena en costa a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis. Años 205° y 156°. Sentencia Nº: 51; Asiento Nº: 35

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria.

    Abg. R.M.B.

    En la misma fecha se publico siendo las 11:42 p.m. y se dejo copia

    La secretaria.

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