Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S., italiana y venezolana, mayores de edad y con cédulas de identidad V 173.903 y 15.213.485, respectivamente.

Apoderados de la parte actora: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y R.G., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 14.985 y titulares de las cédulas de identidad V 7.458.159 y V 2.523.874, respectivamente.

Parte demandada: “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformados sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676-A Qto, que absorbió “UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el número 93, Tomo 6B.

Apoderado Judicial de la parte demandada: O.H.Á., R.H.Á., F.M.S., J.D.S., M.L.H.S., C.L.I., ILEANA PORTELES M., C.A.P.T. y O.P.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREBOGADO bajo los números 2912, 1980, 7705, 56291, 80217, 35121, 80219, 58510 y 7372, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 07 de octubre del 2002, A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S., asistidas de abogados, demandaron por cobro de bolívares, a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alegando que en fecha 2 de febrero del 2001 el ciudadano S.L.P.B., quién en vida fuera cónyuge de la primera de las nombradas y padre de la segunda, apertura en la entidad bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, de la ciudad de Acarigua, una cuenta corriente Nº 134-0222-16-2223013832, según se evidencia de los recaudos anexos.

Que en fecha 04 de mayo del 2001 el titular de la cuenta falleció, según consta en copia certificada del acta de defunción que acompañan, dejándolas como únicas herederas según consta en declaración sucesoral anexada; que en la segunda quincena de enero del 2002 recibieron un estado de cuenta en el que se refleja que el saldo para el 31 de diciembre del 2001 era de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39).

Que a los fines de complementar la declaración sucesoral y debido a que no sabían de la existencia de esa cuenta bancaria, acudieron a dicha entidad bancaria a fin de que le expidieran todos los movimientos y estados de cuenta los cuales no les fueron expedidos, manifestándoseles que el titular había fallecido; que a mediados del mes de febrero del 2002 recibieron otro estado de cuenta correspondiente al periodo 01-2002, reflejándose un saldo de Bs. 19.771,38; que presentándose nuevamente al Banco y solicitaron estados de cuenta de dicha cuenta, desde su apertura hasta el 6 de marzo del 2002, y todos los movimientos efectuados desde su apertura hasta esa fecha, pero nuevamente se le negó por no ser titulares de la cuenta; que en virtud de ello se trasladaron a la sede principal de BANESCO en la ciudad de Caracas, donde igualmente les negaron la expedición de tales movimientos y a recibirles comunicación que allí iba dirigida, alegando que eso tenía que resolverlo la agencia de Acarigua.

Que habiendo solicitado hablar con el Gerente ello les fue negado; que por ello dieron instrucciones al abogado A.M.H. para que practicara una Inspección Judicial en dicha cuenta corriente, la cual se practicó y donde a solicitud de parte fueron expedidos los movimientos de tal cuenta corriente, a excepción de los de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, que no fueron suministrados en ningún momento.

Que ante la incertidumbre por la diferencia de dinero entre los movimientos emitidos por el Banco acudieron en varias oportunidades a las oficinas del mismo a fin de que le dieran una aclaratoria de tal situación, pero no fueron recibidas, por ello el 07 de agosto del 2002 por intermedio del abogado A.H.M., dirigieron una carta al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de BANESCO, solicitando una explicación sobre los movimientos efectuados en la cuenta y el destino que se le dio a la cantidad de Bs. 75.935.665,39 reflejado en el estado de cuenta correspondiente al periodo 12-2001, no dando respuesta dicha entidad bancaria a tal misiva.

Que es por todo ello que demandan a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de deudor, para que convenga en pagarles o a ello sea condenada por el Tribunal la referida cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01) como saldo reconocido por BANESCO y reflejado en el estado de cuenta de fecha 31 de diciembre del 2001, al no ser impugnada en el plazo establecido bajo pena de caducidad por el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los intereses devengados sobre el saldo, a la tasa vigente en el mercado, desde el mes de diciembre del 2001, hasta la fecha en que la cantidad demandada sea cancelada; igualmente solicitaron se aplique la corrección monetaria a la suma condenada a pagar; señaló su domicilio procesal e indicó el domicilio de la parte demandada. Acompañaron la documentación aludida.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y en fecha 11 de abril del 2003, compareció la abogado C.L.I., coapoderada de la demandada, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346, por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste para conocer de la presente causa, incompetencia ésta derivada en razón del territorio y de la materia.

Mediante escrito de fecha 22 de abril del 2003, la representación judicial de las demandantes, impugnaron el poder consignado por la representación judicial de la demandada por las razones allí expuestas.

En decisión de fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal declaró válido y eficaz el poder consignado por la representación judicial de la demandada y declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia y cuantía, declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa y declaró competente para ello al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia bancaria nacional. Decisión ésta que fue confirmada por la Alzada, al ser interpuesto el recurso de regulación de competencia.

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del asunto, en razón de la materia, y planteó el conflicto de competencia, y en decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró competente para conocer del presente juicio, a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Despacho, el Juez, abogado I.J.H.G., se avocó al conocimiento del mismo y en fecha 11 de marzo de 2005, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la demandada de la reanudación de la causa y del avocamiento del Juzgador, y vencidos como sean los lapsos estipulados en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil y paralelamente a ese último comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.

Cumplida con dicha decisión, en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, alegando que la acción intentada es improcedente y contradictoria, ya que la actora demanda a BANESCO para que “informe acerca de los movimientos efectuados en la cuenta y se les informe realmente cual es el salo de la cuenta corriente”, lo que es propio de una acción mero declarativa, y por otra parte para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de la cantidad de Bs. 75.915.994,oo, petición que es de una demanda de condena o de pago y por ello la acción intentada debe ser declarada sin lugar por adolecer de vicio de incongruencia. A todo evento rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que es cierto que en fecha 02 de febrero de 2001, el ciudadano S.L.P.B. abrió en la sucursal de su representada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, una cuenta corriente a su nombre, signada 134-0222-16-2223013832; que no es cierto que el señor S.L.P.B. tuviera en su cuenta corriente de la agencia Acarigua, para el día 31 de diciembre de 2001, ni para ninguna otra, un saldo positivo a su favor de Bs. 75.935.765,39; que tampoco es cierto que su representada haya reconocido tácitamente la veracidad del referido monto; que la emisión de la cuenta por su representada reflejando la referida cantidad, a favor del citado ciudadano, se debió a un error involuntario cometido por uno de los empleados de su mandante, no existiendo en ningún caso dicho monto depositado; que lo cierto es que el saldo de Bs. 19.771,38, que se refleja en la cuenta del señor S.L.P.B., corresponde realmente al monto que existía para la fecha. Que por todo ello pide que la demanda sea declarada Sin Lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Señaló su domicilio procesal.

Durante el lapso probatorio, la abogado R.G., coapoderada actora reprodujo el mérito probatorio de las documentales acompañadas a la demanda; solicitó la práctica de inspección judicial en la sede de BANESCO de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto. Solicitó como prueba de informes se requiera de la Superintendencia de Bancos, la información allí requerida.

El abogado J.D.S., coapoderado de la demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos W.A.A.G., DAGMAR OCANTO, TEIDY NAILETH GUERRERO y A.R.P..

Agregadas dichas pruebas, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

Tales pruebas fueron admitidas así: la de la actora se admitieron, a excepción de la inspección judicial, y las de la demandada, se negó su admisión.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la parte demandada, en la persona de su coapoderado, abogado J.D.S., solicitó al Tribunal que en la sentencia a dictarse se pronuncie sobre la caducidad de la acción, conforme a los artículos 36 y 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que la actora no impugnó en el plazo legal, el estado de cuenta de los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, donde se refleja un saldo de Bs. 19.771,38; destacó que el contrato de cuenta corriente constituye una relación de tracto sucesivo, que no finaliza con los cortes o periodos de liquidación mensuales, por lo que la cuenta corriente que mantenía con su representada el señor SPAGNOLO DE PIRA no concluyó con el estado de cuenta al 31 de diciembre de 2001, y que siendo la caducidad establecida en la norma mencionada, materia de orden público, no es renunciable por las partes, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo declarar de oficio por el Juez.

En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes, alegando la extemporaneidad de la solicitud de caducidad por parte de la demandada, e hizo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de las accionantes, A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la accionada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” a pagarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), que alegan tenía su causante SPAGNOLO DE PIRA depositados en la cuenta a su nombre, signada 134-0222-16-2223013832.

Se dice en la demanda, que el 2 de febrero de 2001, S.L.P.B., quien en vida era cónyuge de A.S.D.L.P. y padre de P.C.L.P.S., aperturó en “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” de la ciudad de Acarigua, una cuenta corriente bancaria con provisión de fondos, distinguida con el número 134-0222-16-2223013832.

Que el 4 de mayo de 2001, S.L.P.B. falleció, dejando a las aquí demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. como únicas y universales herederas y que en la segunda quincena del mes de enero de 2002, recibieron un estado de cuenta en el que se refleja que la referida cuenta bancaria tenía para el 31 de diciembre de 2001, un saldo a favor de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39), que aceptaron por cuanto su causante manejaba dinero en varios bancos.

Que en virtud de haber recibido ese estado de cuenta y a los fines de complementar la declaración sucesoral, pues no la declararon al Fisco, ya que hasta el mes de enero de 2002 desconocían su existencia, acudieron a “BANESCO”, agencia de esta ciudad, con la finalidad de que les expidieran todos los movimientos y estados de cuenta de la referida cuenta bancaria, lo que no fue suministrado, según “BANESCO” por no ser titulares de la referida cuenta bancaria.

Que manifestaron que el titular había fallecido, que eran sus sucesoras, pero que aun así no les suministraron los estados de cuenta y movimientos solicitados.

Que posteriormente, a mediados del mes de febrero de 2002, recibieron otro estado de cuenta en el que se refleja un saldo de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38) y que ante la gran diferencia existente entre las cantidades señaladas, en los referidos estados de cuenta y ante la negativa de “BANESCO” de entregarles los movimientos de la cuenta, el 6 de marzo de 2002 se presentaron nuevamente en la sede de “BANESCO”, pero nuevamente se les negó por no ser titulares de la cuenta.

Ante tal negativa, se trasladaron a la sede principal en la ciudad de Caracas, convencidas de que por ser la sede principal les resolverían la situación y llevaron una correspondencia dirigida a la Junta Directiva de la entidad bancaria, donde solicitaron se les expidieran todos los estados de cuenta, así como los movimientos efectuados desde la apertura, pero de nuevo en “BANESCO” se negaron a recibirles la referida correspondencia, alegando que eso tenía que resolverlo la agencia de Acarigua. Que ante tal situación, pidieron hablar con el gerente, pero tampoco fueron recibidas.

Que en vista de lo expuesto, el 8 de marzo de 2002 dieron instrucciones al abogado A.M.H.M. para que practicara una inspección judicial en la cuenta señalada a fin de verificar la situación real de la cuenta.

Que practicada la inspección, se dejó constancia que la apertura se hizo con SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.650.000,00). Que en esa inspección, los movimientos correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre no fueron suministrados por el Banco al practicarse la inspección. Que solo recibieron espontáneamente por parte de “BANESCO” los estados de cuenta de diciembre de 2001 en el que se refleja un saldo a favor de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39) y los estados de cuenta de los períodos enero de 2002 y febrero 2002 en los que se refleja un saldo de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38).

Que la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38) que era el saldo al momento de practicarse la inspección, fue cancelada por el Banco, por lo que la cuenta quedó en cero y que el saldo de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39) que se refleja en el estado de cuenta del 31 de diciembre de 2001 desapareció y “BANESCO” se limita a señalar que no tiene respuesta a la disparidad de cantidades.

Que ante la incertidumbre creada por “BANESCO” por las diferencias entre el saldo del estado de cuenta del 31 de diciembre de 2001 y los saldos de los estados de cuenta de enero y febrero de 2002 y en el movimiento del 6 de marzo de 2002, acudieron en varias oportunidades a las oficinas de “BANESCO” a fin de que les dieran una aclaratoria, pero no fueron recibidas, por lo que por intermedio del Dr. A.M.H.M., apoderado de A.S.D.L.P., enviaron una carta al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de “BANESCO” en las que se le solicitó una explicación sobre los movimientos efectuados en la referida cuenta y el destino que se le dio a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39) reflejados en el estado de cuenta del 31 de diciembre de 2001, pero que “BANESCO” no ha dado respuesta.

La representación judicial de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” en su contestación dice que la acción intentada es improcedente y contradictoria porque se la demanda para que se les informe cual es el saldo de la cuenta corriente lo que es propio de una acción mero declarativa y por la otra para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 75.915.994,00, que es una demanda de condena o de pago, por lo que consideran que la acción interpuesta debe ser declara sin lugar por adolecer del vicio de incongruencia.

Luego en el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

Mas adelante, en el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada dice que es cierto que S.L.P.B. abrió en la sucursal en la ciudad de Acarigua, una cuenta a su nombre con el número 134-0222-16-2223013832.

Que no es cierto que S.L.P.B. tuviera en su cuenta corriente, en la agencia de Acarigua, para el 31 de diciembre de 2001 un saldo de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39) y que no es cierto que la demandada haya reconocido tácitamente la veracidad del referido monto. Que la emisión de la cuenta por la demandada reflejando esa cantidad, se debió a un error involuntario de uno de los empleados, no existiendo esa cantidad depositado y que lo cierto es que el saldo de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38) que se refleja en la cuenta, corresponde realmente al monto que existía para esa fecha.

Trabada como quedó la controversia en los anteriores términos, el Tribunal procede para decidir a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folio 24, primera pieza, copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.L.P.B., expedida por la Prefectura del Municipio S.P., Sarare del Estado Lara.

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que S.L.P.B. falleció el 4 de mayo de 2001. Así este Tribunal establece.

2) Folios 26 al 33, primera pieza, planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedida por el SENIAT, sobre la declaración sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano DE LA PIRA BELLUARDO SALVATORE.

Esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma aparece que en dicha declaración sucesoral, aparecen como herederas de S.L.P.B., las ahora demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S., la primera como cónyuge supérstite y la segunda como hija. Así este Tribunal lo declara.

3) Folio 34, primera pieza, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.L.P. y A.S.G., expedida por la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante A.S.D.L.P. contrajo matrimonio civil, en fecha 6 de julio de 1972 y considerando que no consta en autos que dicha unión matrimonial se haya disuelto antes de la muerte de S.L.P.B., esta copia se aprecia como plena prueba además, de que al fallecer éste, estaba unido por matrimonio, con la misma A.S.D.L.P.. Así este Tribunal lo declara.

4) Folio 35, primera pieza, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana P.C., expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora fallecido S.L.P.B. presentó ante la Prefectura del entonces Distrito Páez como su hija a P.C.L.P.S. por lo que también se aprecia como plena prueba de que éste es hija del mismo S.L.P.B.. Así se declara.

5) Folio 36, primera pieza, comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Banco Banesco, por el abogado A.H.M., (con sello de recibo por dicha entidad bancaria), donde dicho abogado actuando en nombre y representación de la ciudadana A.S.D.L.P., les solicita explicación clara de los movimientos efectuados en esa cuenta bancaria y sobre el destino de los Bs. 75.935.665,39, los cuales según su representada le pertenecen.

Esta comunicación contiene un sello con firma y fecha como recibida por la ahora demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” a la que se le opone, por lo que en lo que se refiera a esa firma, fecha y sello, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el profesional del derecho A.H.M., procediendo en nombre y representación de la ahora codemandante A.S.D.L.P., pidió una explicación clara de los movimientos efectuados en la cuenta corriente 1340222-16-2223013832 y sobre el destino de los SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.665,39) que según su representada le pertenecían. Así este Tribunal lo declara.

6) Documento privado cursante en los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, correspondiente a estado de cuenta de la cuenta 222 3 01383 2 del ahora fallecido S.L.P.B. en el que aparece que el saldo de esta cuenta el 19 de junio de 2001 es de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38).

Este documento, que fue promovido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente y el mismo no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la cuenta corriente 222 3 01383 2 del ahora fallecido S.L.P.B. que tenía abierta en la ahora demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, se reflejaba un saldo de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38). Así este Tribunal lo declara.

En este estado de cuenta también aparece que a dicha cuenta se le acreditaban intereses, por lo que este mismo instrumento también se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo declara.

7) Documento privado cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente, correspondiente a estado de cuenta de la cuenta 222 3 01385 2 del ahora fallecido S.L.P.B. del período 12/2001 en el que aparece que el saldo de esta cuenta, para el período 12/2001 era de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39).

Este documento, que fue promovido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente y el mismo no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el saldo de esa cuenta para el período del mes de diciembre de 2001 era de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39). Así este Tribunal lo declara.

8) Documento privado cursante en el folio 37 de la primera pieza del expediente, correspondiente a estado de cuenta de la cuenta 222 3 01383 2 del ahora fallecido S.L.P.B. del período del mes de enero de 2002, en el que aparece que el saldo de la referida cuenta era de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38).

Este documento, que fue promovido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente y el mismo no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la cuenta corriente 222 3 01383 2 del ahora fallecido S.L.P.B. que tenía abierta en la ahora demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, se reflejaba para el período del mes de enero de 2002 un saldo de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38). Así este Tribunal lo declara.

9) Documento privado cursante en el folio 38 de la primera pieza del expediente, correspondiente a estado de cuenta de la cuenta 222 3 01385 2 del ahora fallecido S.L.P.B. del período del mes de febrero de 2002, en el que aparece que el saldo de la referida cuenta era de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38).

Este documento, que fue promovido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente y el mismo no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la cuenta corriente 222 3 01383 2 del ahora fallecido S.L.P.B. que tenía abierta en la ahora demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, se reflejaba para el período del mes de febrero de 2002 un saldo de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38). Así este Tribunal lo declara.

10) Folios 390 y 391, segunda pieza, comunicación N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23020, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha Caracas, 30 de diciembre de 2005, a través de la cual informa a este Tribunal que ellos solicitaron la información requerida a Banesco Banco Universal C.A., cuya copia anexa y que esa Superintendencia no mantiene registros de reclamos individuales efectuados por clientes a instituciones financieras, sin embargo, recibe con frecuencia mensual el formulario “Reclamos consignados por usuarios en la prestación de servicios de la Institución Financiera” cuya copia anexa, que contiene datos estadísticos en forma global de las irregularidades que a juicio de los usuarios se originan cuando utilizan los servicios que ofrece el banco.

El contenido de esta comunicación, no descarta ni confirma los hechos alegados en la demanda, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

El instrumento privado cursante en el folio 23 y la planilla de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) cursante en el folio 25 que se acompañaron a la demanda, no fueron mencionados en la misma, ni se expresó lo que con las mismas reintentaba probar y tampoco fueron promovidas durante el lapso probatorio, por lo que no son elementos probatorios que deban ser valorados. Así este Tribunal lo establece.

Seguidamente como punto previo, el Tribunal procede a analizar la defensa de caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada el 9 de enero de 2006 pero recibida por el Tribunal el 10 de enero de 2006, cursante en el folio 2 de la tercera pieza del expediente, solicita un pronunciamiento en la sentencia, sobre la caducidad de la acción propuesta, invocando lo establecido en los artículos 36 y 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito, afirmando que la parte actora no impugnó dentro del plazo legal establecido, los estados de cuenta de los meses enero y febrero de 2002 en los que se refleja un saldo de Bs. 19.771,38. Dice además en la misma diligencia la representación judicial de la parte demandada que el contrato de cuenta corriente constituye una relación de tracto sucesivo que no finaliza con los cortes o períodos de liquidación mensuales, por lo que en el caso concreto, no concluyó con el estado de cuenta al 31 de diciembre de 2001 y que la caducidad establecida en el artículo 38 es de orden público y no renunciable entre las partes, por lo que puede ser declarada por el Juez aun de oficio afirmando la representación judicial de la parte demandada que así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin mencionar la fecha de la sentencia o sentencias y las partes, ni los ponentes y por tales omisiones no es posible analizar su contenido y alcance.

Para decidir sobre esta defensa el Tribunal observa:

El artículo 36 de la referida Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito, en su segundo y último párrafo textualmente dice:

Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

.

Mientras que el artículo 38 eiusdem, dice:

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

.

Al estar expresamente previstas en la ley, en la disposición anteriormente transcrita, la caducidad invocada por la representación judicial de la parte demandada tiene carácter legal y la misma se puede hacer valer como cuestión previa a diferencia de la caducidad contractual, que solamente se puede oponer como defensa de fondo, tal y como lo ha asentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 3 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en expediente 2004-000296 (“DISTRIBUIDORA ALGODONERA VENEZOLANA C.A.”, (DIAGOVEN) vs “SEGUROS LOS ANDES C.A.”).

Concretamente, esta defensa la podía haber opuesto la representación de la parte demandada, interponiendo la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 con lo que la parte actora habría tenido oportunidad de contestarla y se habría abierto una incidencia y dentro de la cual hubiese habido una articulación probatoria, según lo que dispone el artículo 352 eiusdem, en la que tanto la parte demandada como la parte demandante, habrían podido aportar los medios probatorios sobre sus respectivos alegatos de hecho.

Al oponer esta cuestión previa, habría podido la representación judicial de la parte demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” alegar, como ya está señalado, hechos relativos a la caducidad, tal y como la fecha en la que las demandantes recibieron tanto el estado de cuenta del mes de enero de 2002 como el del mes de febrero de 2002, que según el ya referido artículo 36 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito, debían entregarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, por lo que la demandada debió entregar el estado de cuenta del mes de enero de 2002 a mas tardar el 15 de febrero de 2002 y el correspondiente al mes de febrero de 2002 a mas tardar el 15 de marzo de 2002 y es a partir de la fecha de entrega que según el también referido artículo 38 eiusdem, que comienza a correr el lapso de seis meses para la impugnación de dichos estados de cuenta.

También podía la parte demandada alegar, con los correspondientes argumentos de hechos, como defensa de fondo la caducidad legal que invoca, en su escrito de contestación de la demanda tal y como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en este caso, tanto la parte demandada como la misma parte demandante, habrían podido igualmente aportar los medios probatorios sobre este punto.

La interposición de la defensa de caducidad de la acción, por la parte demandada, en su diligencia fechada el 9 de enero de 2006 pero recibida por el Tribunal el 10 de enero de 2006, luego de la contestación de la demanda e incluso ya concluido el lapso probatorio, privó a la parte demandante de la oportunidad procesal de aportar elementos probatorios contra esta defensa de la demandada y la misma es en consecuencia evidentemente extemporánea y por lo tanto inadmisible. Así este Tribunal lo declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Alegó además la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que la acción es contradictoria, porque en el petitorio se demanda a BANESCO para que informe acerca de los movimientos efectuados en la cuenta en cuestión, a que se informe realmente cual es el saldo de la cuenta corriente, lo que es propio de una acción mero declarativa y por otra parte demanda para que convenga en el pago de la cantidad de Bs. 75.915.994,00, petición ésta última de una demanda de condena o de pago, por lo que considera que la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar por adolecer del vicio de incongruencia.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que dicen en el petitorio las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S., que en su condición de herederas del titular de la cuenta corriente y además la primera como cónyuge y por tanto propietaria del cincuenta por ciento de los haberes dejados por el causante, tienen derecho a que BANESCO les informe acerca de los movimientos efectuados en la cuenta en cuestión, a que se informe realmente cual es el saldo de la cuenta corriente y que se les entregue el saldo reflejado en el estado de cuenta correspondiente al período que concluyó el 31 12 2001, pero no demanda a la accionada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” para que informe de esos movimientos.

Luego en el petitorio, ciertamente las accionantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. demandan a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” para que convenga en pagarles o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01).

En consecuencia, las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. en el libelo, se limitan a afirmar que tienen derecho a que BANESCO les informe acerca de los movimientos efectuados en la cuenta en cuestión, a que se informe realmente cual es el saldo de la cuenta corriente, pero no demandan a “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” por este concepto, lo que si hacen para que se la condene a pagarles la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), por lo que no hay pretensiones acumuladas y la acción no es incongruente y se desecha la defensa que por este motivo opuso la representación judicial de la parte demandada. Así este Tribunal lo establece.

Las demandantes, A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. lograron demostrar, mediante la copia certificada de la partida de matrimonio cursante en el folio 34 del expediente y mediante la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en el folio 35que son, la primera cónyuge supérstite y la segunda hija del ahora fallecido S.L.P.B..

Las demandantes alegaron en el libelo que el mismo S.L.P.B. tenía abierta una cuenta corriente con el número 134-0222-16-2223013832 con la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” lo que fue admitido por la representación judicial de la misma demandada en su contestación, por lo que este es un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate probatorio.

La parte demandante también logró demostrar, con el estado de cuenta cursante en el folio 22 del expediente, que la aquí demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” hizo constar que el saldo de la cuenta corriente 134-0222-16-2223013832, de la que era titular el ahora fallecido S.L.P.B., era para el período del mes de diciembre de 2001 de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39). La representación judicial de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” alegó que la emisión de la cuenta por la demandada reflejando esa cantidad, se debió a un error involuntario de uno de los empleados, pero no logró demostrar la comisión de ese error y según lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que tenía la parte demandada la carga de demostrar la afirmación de este error. Así este Tribunal lo declara.

De esa cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.935.765,39) las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S., alegaron que recibieron de la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.771,38), por lo que es procedente su pretensión de que se condene a la misma demandada, a pagarles la diferencia de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01). Así se establece.

SOBRE LOS INTERESES RECLAMADOS POR LAS DEMANDANTES:

Las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. en el libelo también reclaman a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, el pago de intereses a la tasa corriente del mercado, desde el mes de diciembre de 2001 hasta que la cantidad demandada sea cancelada. Sobre esta solicitud el Tribunal observa:

Con el instrumento cursante en los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, correspondiente a estado de cuenta de la cuenta 222 3 01383 2 del ahora fallecido S.L.P.B. quedó demostrado que a dicha cuenta se le acreditaban intereses, por lo que es procedente la pretensión de las demandantes de que se condene a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” al pago de los intereses a la tasa corriente del mercado.

No expresa la parte demandante cual es la tasa que considera la corriente del mercado, por lo que el Tribunal debe establecer las bases para determinarla.

La tasa corriente del mercado puede definirse como aquella que los comerciantes aplican de manera habitual a sus operaciones a crédito.

No obstante, el depósito que hizo el ahora fallecido S.L.P.B. no puede considerarse una operación a crédito entre comerciantes, aun y cuando este causante pueda haber sido comerciante, sino un contrato de depósito bancario en la modalidad de cuenta corriente que es a la vista, por lo que en el caso que nos ocupa, la tasa que se debe aplicar es la corriente del mercado en los contratos de depósito bancarios, es decir la que habitualmente pagan las instituciones bancarias a sus clientes por sus depósitos a la vista. Así este Tribunal lo declara.

No constan en autos elementos probatorios que permitan determinar cual es el interés corriente del mercado en los contratos de depósito bancarios a la vista y es evidente que tales intereses pueden variar de una institución financiera a otra, pero el artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que si el arrendador incumpliere la obligación de colocar el depósito en dinero en el contrato de arrendamiento, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia.

Tomando como referencia esta disposición legislativa y considerando el enorme volumen de los depósitos en esas seis instituciones y la numerosa clientela que evidentemente reúnen, debe tenerse la tasa corriente del mercado la tasa promedio que ofrecen a sus depositantes y siendo una cuenta corriente, que es necesariamente a la vista, la que tenía abierta el ahora fallecido S.L.P.B. en la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, los intereses que por la cantidad reclamada que debe pagar la misma demandada a las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. se deben calcular a la tasa pasiva promedio para depósitos a la vista de los seis principales Bancos Comerciales y Universales, conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha en la que quede firme la sentencia definitiva en la presente causa. Así también se establece.

SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

En lo que se refiere a la pretensión de las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. de que se le acuerden intereses y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. de que se les acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada:

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

En consecuencia, al solicitar las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Así este Tribunal lo declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada, en su diligencia fechada el 9 de enero de 2006 pero recibida por el Tribunal el 10 de enero de 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. ya identificadas en la presente decisión, contra “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” también identificada.

En consecuencia, se condena a la demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” a pagar a las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), mas los intereses de la misma cantidad que se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la sentencia definitiva en la presente causa, para determinar los intereses, sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 75.915.994,01), desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha en la que quede firme la sentencia definitiva en la presente causa, a la tasa pasiva promedio para depósitos a la vista de los seis principales Bancos Comerciales y Universales, conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela, durante el mismo lapso. Así se ordena.

SE NIEGA la solicitud de las demandantes A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. de que se les acuerde la corrección monetaria.

La cantidad que pagará la demandada a las demandantes se distribuirá de la siguiente manera: El setenta y cinco por ciento (75%) a la codemandante A.S.D.L.P., por corresponderle el cincuenta por ciento (50%) por sus derechos en la comunidad conyugal, como cónyuge supérstite del ahora fallecido S.L.P.B. mas un veinticinco por ciento (25%) por corresponderle por herencia de éste último y a P.C.L.P.S. el restante veinticinco por ciento (25%) por corresponderle por herencia del mismo S.L.P.B. en su carácter de hija.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete.-

El Juez

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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