Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 199° y 150°.

Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010

Expediente Nº AP21-O-2004-000684

Parte Demandante: Y.D.L.A.A.D.V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.095.863

Parte Demandada: FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACION (FIDES)

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.A.S.U. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.283 y 46.192, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: no consta en actas.

Asunto: ACCION DE A.C.

Han subido ante este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación signado con el número AP21-R-2004-000684, producto del recurso de a.c. conjuntamente con solicitud de nulidad de acto administrativo intentado por los abogados R.A.S.U. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 46.283 y 46.192, respectivamente, intentados ambos contra el acto administrativo contenido en el memorando N° GRH-012003-007, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ciudadano R.G., interpuesto primariamente ante la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declinó la competencia a la Jurisdicción Laboral, conociendo en primera instancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha, trece (13) de septiembre de 2004, estableció:

(…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de a.c. (…)

DEL RECURSO DE AMPARO.

Recibido el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró inadmisible in limini litis, la acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Nulidad de Acto Administrativo intentada por la ciudadana Y.D.L.Á.A.D.V., contra el acto administrativo contenido en el memorando N° GRH-012003-007, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ciudadano R.G., esta Alzada procedió a fijar oportunidad para emitir el correspondiente fallo.

Ahora bien, este Juzgado Superior entes de proceder a resolver este asunto, considera necesario pronunciarse en primer término sobre su competencia, y en ese sentido observa:

Correspondió el conocimiento del presente asunto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, en la cual el referido despacho, se declaró incompetente para conocer de la acción incoada, dado el hecho de que el querellante cumplía sus funciones en el ente querellado como personal contratado, razón por la cual, consideró “…que existe un ingreso irregular a la carrera administrativa como lo alegó la representación judicial de la parte querellante en su libelo de demanda, en consecuencia se declina a la Legislación (sic) Laboral de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Ahora bien, al ser remitidas las actas procesales y recibidas en este Circuito Judicial del Trabajo y una vez asignado mediante el proceso de distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éste, al resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto, estableció:

Señala la parte presuntamente agraviada que su representada firmo dos contratos de servicios, (…); en tal sentido, debe este tribunal señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace expresa recepción del principio general de la no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los Contratados por la Administración Pública; asimismo, se observa que la querellante carece de cualidad de funcionaria de carrera, toda vez que la misma solo puede ser acreditada a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley; en razón de lo cual este Tribunal declara que la ciudadana (…) ingresó a la Administración Pública bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; siendo los Tribunales Laborales los competentes en razón de la materia para conocer del presente caso…

Por otra parte, se observa que en el caso de autos, se desprende que la accionante persigue una protección por medio de una acción judicial extraordinaria, de allí que confunden si acudir a la acción de amparo de manera autónoma o como cautela accesoria de un recurso. No obstante, quien decide, entiende que lo realmente querido por la quejosa fue la acción de autónoma de amparo…

Siendo así, del escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la parte querellante textualmente señala:

El objeto de la Acción presentada lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada Mediante la Acción de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por los Artículo 121 y siguientes de la Ley de Corte Suprema de Justicia y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la violación de Derechos Constitucionales conculcados (…). Igualmente la solicitud de la nulidad de Acto Administrativo impugnado, contenido en Memorando N° GRH-012003-007 de fecha ocho de enero de 2003, dictado por el ciudadano R.G., Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). (Subrayado del Tribunal)

...omissis…

El motivo que origina la presente acción lo constituye el Acto Administrativo contenido en el Memorando N° GRH-012003-007…

Tal y como se desprende de lo transcrito, es evidente que el querellante por medio de la acción intentada, pretende por una parte la restitución de una situación jurídica infringida a través de una Acción de Amparo y de igual forma, solicita la nulidad de un Acto Administrativo, es decir, intenta conjuntamente una acción de A.C. con la de nulidad de acto administrativo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República, la procedencia de declaratoria de improcedencia “in limine litis”, de las acciones de a.c., para lo cual argumentan entre otros aspectos, lo siguiente:

…En el presente caso, observa la Sala que el agraviado denuncia como actos violatorios de su derecho a la defensa y al debido proceso, el hecho que el juez haya decidido la controversia sin tomar en cuenta -a su criterio- lo alegado y probado en autos por las partes, que el juzgador en su decisión no especificó los alegatos en que presentó su contestación a la demanda, así como en su escrito de conclusiones, cuando sí lo hizo con lo alegado por la parte actora; de lo cual se evidencia que las circunstancias que alega como violatorias de sus derechos constitucionales, constituyen vicios legales previstos en nuestro ordenamiento adjetivo; asimismo, denuncia otra serie de acontecimientos, como que el Juez agraviante “concluye afirmando que violé mis derechos como arrendatario modificando de esta forma la decisión del tribunal de la causa”, lo cual tiene que ver con la facultad de juzgamiento que debe realizar el Juez de la causa sobre la relación jurídica debatida.

Tales alegaciones destacan, que no existe una relación directa entre alguna circunstancia lesiva del proceso con la vulneración de una norma constitucional; por lo que el juez a quo, procedió a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, con fundamento, por demás compartido y reiterado por esta Sala, en el sentido que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En la presente acción de amparo, se observa que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual obtuvo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretende el accionante por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer de vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo este el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, está interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, tal como lo sostuvo el juez a quo.

Con relación a lo expuesto, se estima conveniente señalar que la metodología que emplea esta Sala, es la que siguió el juez que conoció del presente amparo en primera instancia, en el sentido de considerar que si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta…

(Sentencia de la sala Constitucional de fecha cuatro de abril del 2003. Expediente N° 03-236)

Ahora bien, una vez establecidos los hechos que han sido narrados por la querellante como objeto de la presente acción de a.c., esta Juzgadora observa que lo denunciado constituye un motivo que no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, por ser denuncias de rango legal y no violaciones a normas constitucionales, y que se refieren a hechos que deben ser expuestos y ventilados a través de la vía legal preexistentes, como bien lo indica en sus fundamentos la juez a quo, al reseñar textualmente:

…la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante respecto a una acción dirigida a la restitución del cargo que venía ocupando, fundamentando para ello que debido a que el contrato de trabajo a tiempo determinado paso a tiempo indeterminado.

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que la restitución del horario de trabajo. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

Se observa en el presente caso, que la pretensión se encuentra dirigida a atacar el presunto acto administrativo contenido en el Memorando N° GRH-012003-007, para lo cual se utiliza un mecanismo extraordinario como sería la vía de a.c., cuanto lo legal es agotar las vías ordinarias dispuestas por el legislador. Es por ello, que esta Juzgadora observa que la pretensión que se explana en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de amparo, va dirigida a una acción de carácter impugnativa de nulidad del acto administrativo identificado supra, no siendo en todo caso la vía del a.c., el mecanismo idóneo para tal fin, tal como ha sido el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Amparo, en el cual se ha establecido que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el objeto de la acción va dirigido a impugnar la sentencia dictada por el juzgado de juicio. Asi, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En tal sentido, en base a lo antes expuesto se observa que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo, declarándose inadmisible el amparo, por cuanto la parte querellante tenía abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar in limine litis inadmisible la presente acción de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar los derechos que son pretendidos por la parte querellante. Así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación signado con el número AP21-R-2004-000684, producto del recurso de a.c. conjuntamente con solicitud de nulidad de acto administrativo intentado por los abogados R.A.S.U. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 46.283 y 46.192, respectivamente, intentados ambos contra el acto administrativo contenido en el memorando N° GRH-012003-007, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ciudadano R.G., ejercida por la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró -in limine litis- Inadmmisible el a.c. interpuesto por la ciudadana Y.A., contra la el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, en lo sucesivo FIDES.

Notifiquese la presente decisión a la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, en base a la previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil diez (2010).

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó la presente decisión, publíquese y Regístrese.

LA SECRETARIA

Fihl

EXP Nº AP21-R-2004-000684

AMPARO INADMISIBLE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR