Decisión nº PJ0082014000064 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2013-000058

PARTE DEMANDANTE: O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.399.120.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, en la persona de su Presidente, ciudadano V.O.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.150.

APODERADO DEMANDANTE: H.T.T., G.M.D.S. y J.Y.A., quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674, 131.048 y 39.163, en ese mismo orden.

APODERADOS DEMANDADOS: J.M.J.F., C.E.C.C., M.H.d.S., J.E.M.Á., A.R.A. y C.A.B., abogados en ejercicio e igualmente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.565, 74.564, 70.376, 163.037, 165.966 y 174.045, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 30 de julio de 2013)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano O.E.A.L., en contra de la Junta de Propietarios del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, en la persona de su Presidente, ciudadano V.O.P.S., por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2013, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “El apartamento “PB-3” que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio “D”, tiene una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados (214,00 mts2), además de un área de terraza cubierta de veintidós metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (22,95 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, sala, comedor, baño de visitas, terraza cubierta, pasillo, estar intimo, cuarto principal con vestier y baño incorporado, una (1) habitación con baño incorporado, un baño auxiliar, una habitación, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y cinco (5) closets. Tiene los siguientes linderos: SURESTE: Hall de circulación y en parte con entrantes de fachadas Suroeste y Noreste; NOROESTE: Fachada Noroeste y áreas verdes del conjunto; NORESTE: Fachada Noreste y áreas verdes; SUROESTE: Fachada Suroeste y áreas verdes. A este inmueble le corresponde el uso de dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números veintiuno (21) y veintidós (22), cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con área de circulación de vehículos; NOROESTE: con muro; NORESTE: cada uno con el puesto distinguido con el numero posterior. Igualmente, le corresponde el uso de un (1) maletero distinguido con el Numero ocho (8), el cual se encuentra ubicado en el Nivel-270 y está comprendido dentro de los siguientes linderos. SURESTE: Muro; NOROESTE: Deposito general y área de circulación; SUROESTE: Muro de la fachada suroeste y NORESTE: Maletero número siete (7). En la oportunidad en que se registró por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el documento de modificación del documento de condominio, los planos del nuevo inmueble quedaron debidamente agregados al cuaderno de comprobantes bajo el número 412-413-414-415, folio 652-653-654-655, de los cuadernos llevados por esa Oficina de Registro; Y que fue incorporado al Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en el documento de modificación de condominio protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, bajo el numero 23, tomo 10 del Protocolo Primero, en fecha 25 de agosto de 2009 y en el documento de aclaratoria y corrección protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Numero 38, tomo 21 del Protocolo de transcripción año 2011 en fecha 7 de junio de 2011”.

En fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado libró Oficio Nº 2013-0676 dirigido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda participando la medida antes descrita.

Así las cosas, en fecha 08 de enero de 2014 la representación judicial de la parte accionada se dio expresamente por citada en el presente proceso y consignó, a tal efecto, escrito de oposición a la medida cautelar referida anteriormente, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó la ausencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado -exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia- al haberse soportado el derecho invocado en un simple “Acuerdo” que, en nada puede equipararse a un contrato o convenio preparatorio de venta; así como la falta de elementos demostrativos del periculum in mora, requerido concurrentemente en la referida norma, dada la incuestionable solvencia económica demostrada por su representada, fiel cumplidora de sus obligaciones.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de impugnación a la oposición de la medida cautelar que formulara la parte accionada. Ese mismo día, la abogada C.A.B., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas inherentes a la presente incidencia cautelar.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta cuyo cumplimiento se demanda a través del juicio principal que aquí se ventila, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

  1. - Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):

    La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

    1. Que la documentación presentada por la parte actora para fundamentar su petición cautelar carece de todo asidero jurídico, por cuanto –a su decir- en el caso que nos ocupa no puede hablarse de la existencia de un contrato de opción a compra-venta, como lo pretende hacer ver la parte accionante, pues no están presentes los elementos formales del mismo; razón por la cual, mal puede sostenerse que exista la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris). Para ello, apoya su oposición en doctrina nacional calificada relacionada con el tema (autores catedráticos y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), quienes coinciden en afirmar que la ausencia de este presupuesto procesal conduce irremediablemente a la improcedencia del decreto de cualquier medida cautelar.

    2. Que, por otra parte, mal puede afirmarse o sostenerse que en el presente caso también exista el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria, o mejor conocido como periculum in mora, por el simple hecho de alegar que la parte demandada pueda insolventarse económicamente o pueda desprenderse del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta cuyo cumplimiento se pretende a través del presente juicio, sin aportar ningún elemento demostrativo de tales situaciones o -lo que es más grave- sin tener siquiera un indicio de tales hechos, todo lo cual se traduce en un pedimento infundado que debe ser revisado y revocado por este Sentenciador y así formalmente concluye solicitándolo.

  2. - Alegatos de la Parte Actora-Impugnante:

    Por su parte, la representación judicial de la demandante impugnó la oposición antes descrita manifestando que efectivamente este Tribunal efectuó una correcta apreciación de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida que ahora cuestiona la parte demandada; la cual efectivamente fue dictada para garantizar las resultas del presente juicio.

    Para ello, la accionante señaló que este Tribunal analizó todos los medios probatorios que fueron efectivamente acompañados a su escrito libelar, consistentes esencialmente en documentales, que claramente demuestran su pretensión y evidencian la necesidad del decreto de la medida dictada; razón por la cual solicitan se desestime la inoficiosa oposición a la medida cautelar propuesta por la parte demanda.

  3. Lapso Probatorio:

    A los fines de determinar la procedencia o no de la OPOSICIÓN formulada en la presente incidencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces -consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, ateniéndose para decidir conforme a lo alegado y probado en autos- les recuerda que los medios de prueba consignados a las actas procesales ya no son propiedad de quienes los promovieron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser –precisamente- del ‘proceso’.

    Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

    Durante el lapso probatorio correspondiente a la presente incidencia cautelar, sólo la parte demandada-opositora consignó escrito de pruebas en fecha 23 de enero de 2014 y, en ese sentido, acompañó los medios probatorios que a continuación se enunciarán y valorarán, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte actora a quienes les fueron opuestos.

    a.- Mérito favorable de los autos:

    Reprodujo, a nombre de su representada, el mérito favorable de todos los elementos cursantes a los autos en todo aquello que favorezca las defensas de su mandante.

    Sobre la ‘promoción’ del mérito favorable de los autos huelgan los pronunciamientos orientados a señalar que tal invocación no constituye un medio de prueba, ni siquiera de aquéllos pertenecientes al sistema de la prueba libre; ello, precisamente, porque la doctrina –de forma casi unánime y generalizada- así como la pacífica y reiterada jurisprudencia proferida de nuestros tribunales (incluido, por supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas) han determinado que el Juez está obligado a analizar y valorar todos las actuaciones cursantes en las actas procesales y extraer de éstas –de forma integral- los elementos de convicción que le llevarán a decidir el asunto; razón por la cual, quien suscribe desestima esta invocación formulada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto resulta innecesario –y hasta grosero- indicarle al juez cómo efectuar su proceso de abstracción lógico-deductivo para decidir un determinado asunto. Así se establece.-

    b.- Documentales:

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:

    • Carta original de fecha 13-11-2012 suscrita por el demandante, ciudadano O.A.L., y dirigida a la demandada mediante la cual el aludido ciudadano manifiesta expresa e inequívocamente que las partes nunca firmaron una opción a compra sobre el inmueble objeto de la medida cautelar (marcada con la letra “A”). Con dicha documental, la promovente pretende demostrar que nunca fue suscrito ningún acuerdo, contrato o convención en el cual se ofreciera en venta el inmueble cuya propiedad alega tener la parte actora, lo cual desvirtúa la apariencia de buen derecho que dice tener aquélla.

    • Carta original remitida en fecha 22-02-2013 por la Junta de Condominio del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA dirigida al demandante, ciudadano O.A.L., mediante la cual se le da respuesta a sus requerimientos planteados el 19-02-2013 (distinguida con la letra “B”). A través de la referida instrumental la promovente pretende demostrar que la intención de su mandante, al suscribir el “Acuerdo” demandado, se limitaba a no ofrecer el inmueble objeto del referido “Acuerdo” a terceros; así como permite evidenciar también que la actora no puede atribuirse el derecho de propiedad que invoca tener sobre el aludido inmueble, comprobándose así la inexistencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho alegada.

    c.- Confesión Judicial:

    Según el principio de la comunidad de la prueba y en armonía con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, promovió la representación judicial de la parte accionada la confesión judicial y espontánea en la que incurrió el actor quien, en el folio 10 de su libelo de demanda, manifestó lo siguiente: “Acordados los términos del documento de Opción de Compra, que por cierto nunca se suscribió (…)” (sic). [Negrillas y subrayado del texto original].

    Con dicha confesión –señala la representación judicial de la accionada- quedó más que evidenciado que las partes involucradas en el presente procedimiento nunca suscribieron un documento de opción a compra sobre el inmueble objeto de la medida cautelar decretada y del cual pudiera derivarse nuevamente la apariencia del buen derecho alegado.

    Ahora bien, sobre el mérito de las documentales y la confesión judicial promovidas por la representación judicial de la parte demandada (opositora), este Tribunal las admite, pero se reserva su análisis y valoración para la oportunidad en que deba decidir el fondo de la presente controversia; ello, precisamente, en razón de que fueron promovidos para desvirtuar la presunción o apariencia del buen derecho reclamados por la parte accionante (fumus boni iuris), lo cual imperativamente es materia de fondo de la decisión de mérito que ha de recaer en el presente procedimiento, tal como se desarrollará en el capítulo siguiente y como punto previo a la resolución que aquí se adopta. Así se establece.-

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Efectivamente, y a los fines de no incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido antes de dictar la sentencia correspondiente, quien suscribe se eximirá -en esta oportunidad- de analizar los argumentos esgrimidos en la oposición a la medida cautelar decretada sólo en lo que respecta al fumus boni iuris o presunción de buen derecho reclamado, por cuanto dicho elemento constituye el eje medular que ‘soportará’ la decisión de mérito que habrá de recaer en el presente asunto. En su lugar, este Sentenciador entrará a analizar únicamente los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionada respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en el entendido que –tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia proferida al respecto- la ausencia de cualesquiera de los dos (2) supuestos procesales de procedencia de las medidas cautelares conducirá irremediablemente a su desestimación, lo cual se traduce en que ambos elementos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben estar presente de forma concurrente.

    En este sentido, tal como fue anotado en párrafos anteriores, la parte demandada esgrime como argumento de oposición para el decreto de la medida cautelar que aquí se analiza la inexistencia del periculum in mora, como presupuesto procesal concurrente y necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar.

    Así, manifiesta la representación judicial accionada que en el presente caso –a diferencia de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda- no existe, ni siquiera por vía presuntiva, la existencia de los supuestos daños que la parte actora ‘dice’ puede ‘sufrir’ por la tardanza en el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la presente controversia; es más, ni siquiera aporta elementos demostrativos de tales daños, lo cual es menester e indispensable para constatar la ocurrencia de tal presupuesto procesal. Para ello, la demandada cita el dispositivo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son coincidentes y contestes en exigir la demostración fehaciente, palpable y evidente de los daños que pudieran ocurrir por el retardo o demora en la decisión para admitir la existencia del alegado periculum in mora; para concluir señalando que la parte actora sólo se limitó a invocar el cumplimiento de tal presupuesto ante la posible insolvencia en la que pudiera incurrir la parte demandada o que ésta pudiera ofrecer el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda a un tercero, sin ningún sustento fáctico ni jurídico que permitiese demostrar su probable ocurrencia.

    Ahora bien, revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

    Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

    “Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

    Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida. No obstante, esa ‘ejecutoriedad cautelar’ tampoco debe entenderse que puede ser implementada de forma indefinida o permanente; pues, por un lado, encuentra su límite en la instrumentalidad o accesoriedad de la medida misma -que depende de la existencia de un juicio principal- y, por otro lado, una vez ejecutada debe otorgársele a su destinatario el derecho a ser ‘oído’ para que ejerza su derecho a la defensa respecto a los hechos que se le imputan.

    Es así como el propio maestro Henríquez La Roche –en la obra citada- señala que en las medidas preventivas se plantean dos intereses en contraposición (publicidad e igualdad procesal), cuyos límites requieren ser determinados para evitar la ‘destrucción’ de uno u otro; o, lo que es peor, para evitar la violación del derecho constitucional a la defensa frente a ese poder excequtio inherente de la jurisdicción. Para ello, el citado tratadista resuelve esta situación señalando que “(…) el secreto o clandestinidad de la solicitud y diligenciamiento de las medidas preventivas como un concepto de inaudita parte es erróneo, pues se trata de una circunstancia de hecho, no establecida por la ley, que sólo depende de la habilidad del actor, y que no puede impedir la facultad que tienen las partes, formales o sustanciales, para conocer del curso y caracteres del juicio. "Los actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte tiene derecho a examinar lo presentado por el contrario, derecho que alcanza incluso a quienes, sin llegar a ser partes, son admitidos o llamados al proceso.” [CHIVOVENDA, Giuseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. pág. 202]: Y concluye magistralmente el Dr. Henríquez La Roche aclarando que “por inaudita parte debe entenderse, no una suspensión del principio de publicidad (reserva de actas), sino del principio de igualdad procesal, por la que, aquel contra quien obra la medida se ve en la imposibilidad de impugnar y atacar jurídicamente el decreto preventivo, hasta tanto no estuviere cumplida su ejecución (salvo lo dicho respecto al art. 589). No compromete el derecho de los litigantes a imponerse del asunto que en su contra se ventila.”

    En atención a lo expuesto, es por lo que este Tribunal dictó la medida cautelar que hoy se cuestiona; y, precisamente, lo hizo basado en los argumentos y demás elementos aportados -prima facie- sólo por la parte accionante, interesada en obtener esa protección cautelar.

    Sin embargo, una vez incorporada a juicio la parte demandada, quien expuso sus argumentos de defensa y siendo la única que aportó elementos de prueba respecto a la incidencia cautelar cuya oposición que aquí se decide, este Sentenciador tiene una visión más cabal e integral sobre los hechos sometidos a su conocimiento; determinándose –efectivamente- que la parte demandante, interesada en mantener la vigencia de la tutela preventiva que le fue inicialmente otorgada, no logró demostrar la existencia del periculum in mora que invocara a su favor.

    Al respecto, ciertamente conviene recordar que ya la Corte en Pleno del otrora M.T. de la República, indicaba:

    (…) es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado (…) que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (…).

    [Sentencia de la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de febrero de 1996, con la ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el Expediente Nº 783].

    Respecto al tema probatorio, y más concretamente en lo relativo al periculum in mora –tal como aseveró la representación judicial del oponente a la medida decretada- las distintas Salas del actual Tribunal Supremo de Justicia han coincidido a través del tiempo en reconocer lo siguiente:

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).

    En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

    [Sentencia número 521 de la Sala de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, bajo la ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., en el Expediente Nº 03-561]

    Más recientemente, otras Salas –además de las ya señaladas por la parte oponente- han ratificado estas posiciones a través de las siguientes decisiones, cuyos extractos se transcriben a título referencial:

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    [Sentencia número 636 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Expediente Nº 13.142; reiterada en Sentencia número 32 de la misma Sala, de fecha 14 de enero de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el Expediente Nº 2002-0320].

    Respecto a esta última sentencia, conviene resaltar lo siguiente:

    (…) encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, sino que se limitaron a señalar que "... su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimóvil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas..."; lo cual, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia.

    [Sentencia número 32 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el Expediente Nº 2002-0320].

    Por su parte, el legislador civil patrio ha diseñado una especie de ‘fórmula de éxito procesal’ al consagrar en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    En atención a los lineamientos precedentemente expuestos y con vista a los argumentos y demás medios probatorios aportados en la secuela de la presente incidencia cautelar, quien suscribe advierte que –efectivamente- quedó evidenciada la insuficiencia probatoria respecto al alegato formulado prima facie por la parte actora en cuanto a la existencia del periculum in mora en el presente asunto; y, en tal sentido tal como lo preceptúa el Legislador procesal -y así lo ha entendido la jurisprudencia reiterada emanada del M.T.- para el decreto y mantenimiento de cualquier medida cautelar típica es menester la concurrencia necesaria y simultánea de ambos requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes enunciados.

    Así, al advertirse la ausencia u omisión de cualesquiera de los dos (2) extremos allí dispuestos debe impretermitiblemente sucumbir la aspiración de protección cautelar invocada. Así se establece.-

    En virtud de los anteriores razonamientos, a criterio de este Sentenciador si bien para el momento del decreto de la protección cautelar existieron elementos aparentes para deducir que se configuraron ambos extremos legales de procedencia previstos en el artículo 585 del texto adjetivo civil y que hicieron posible el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición, no es menos cierto que sobrevenidamente y merced a los argumentos aportados por la representación judicial de la parte demandada, así como ante la ausencia de medios de prueba por parte de la representación judicial de la accionante fue desestimado el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; resultando forzoso concluir para quien suscribe que la medida decretada en este proceso debe ser suspendida. Y así de declara.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 30 de julio de 2013, en el demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentara el ciudadano O.E.A.L., en contra de la Junta de Propietarios del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, en la persona de su Presidente, ciudadano V.O.P.S., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Háganse las participaciones necesarias para el cumplimiento de la presente decisión, por ser de ejecución inmediata.- Líbrese Oficio.

SEGUNDO

Se SUSPENDE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “El apartamento “PB-3” que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio “D”, tiene una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados (214,00 mts2), además de un área de terraza cubierta de veintidós metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (22,95 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, sala, comedor, baño de visitas, terraza cubierta, pasillo, estar intimo, cuarto principal con vestier y baño incorporado, una (1) habitación con baño incorporado, un baño auxiliar, una habitación, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y cinco (5) closets. Tiene los siguientes linderos: SURESTE: Hall de circulación y en parte con entrantes de fachadas Suroeste y Noreste; NOROESTE: Fachada Noroeste y áreas verdes del conjunto; NORESTE: Fachada Noreste y áreas verdes; SUROESTE: Fachada Suroeste y áreas verdes. A este inmueble le corresponde el uso de dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números veintiuno (21) y veintidós (22), cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con área de circulación de vehículos; NOROESTE: con muro; NORESTE: cada uno con el puesto distinguido con el numero posterior. Igualmente, le corresponde el uso de un (1) maletero distinguido con el Numero ocho (8), el cual se encuentra ubicado en el Nivel-270 y está comprendido dentro de los siguientes linderos. SURESTE: Muro; NOROESTE: Deposito general y área de circulación; SUROESTE: Muro de la fachada suroeste y NORESTE: Maletero número siete (7). En la oportunidad en que se registró por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el documento de modificación del documento de condominio, los planos del nuevo inmueble quedaron debidamente agregados al cuaderno de comprobantes bajo el número 412-413-414-415, folio 652-653-654-655, de los cuadernos llevados por esa Oficina de Registro; Y que fue incorporado al Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en el documento de modificación de condominio protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, bajo el numero 23, tomo 10 del Protocolo Primero, en fecha 25 de agosto de 2009 y en el documento de aclaratoria y corrección protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Numero 38, tomo 21 del Protocolo de transcripción año 2011 en fecha 7 de junio de 2011”.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AH18-X-2013-000058

CAM/GL/cam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR