Decisión nº PJ0082014000123 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2013-000058

Vistas las actuaciones que anteceden y, más concretamente, el escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2014 por los abogados G.M.D.S. y J.Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 39.163, en ese mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.A.L., parte actora en el presente procedimiento; en el cual ratifican su solicitud de que sea nuevamente decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando el evidente periculum in mora que surge nuevamente en detrimento de sus pretensiones.

Ahora bien, conviene recordar que en el trámite de la incidencia cautelar que aquí nos ocupa, el 30-07-2013 este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: “El apartamento “PB-3” que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio “D”, tiene una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados (214,00 mts2), además de un área de terraza cubierta de veintidós metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (22,95 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, sala, comedor, baño de visitas, terraza cubierta, pasillo, estar intimo, cuarto principal con vestier y baño incorporado, una (1) habitación con baño incorporado, un baño auxiliar, una habitación, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y cinco (5) closets. Tiene los siguientes linderos: SURESTE: Hall de circulación y en parte con entrantes de fachadas Suroeste y Noreste; NOROESTE: Fachada Noroeste y áreas verdes del conjunto; NORESTE: Fachada Noreste y áreas verdes; SUROESTE: Fachada Suroeste y áreas verdes. A este inmueble le corresponde el uso de dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números veintiuno (21) y veintidós (22), cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con área de circulación de vehículos; NOROESTE: con muro; NORESTE: cada uno con el puesto distinguido con el numero posterior. Igualmente, le corresponde el uso de un (1) maletero distinguido con el Numero ocho (8), el cual se encuentra ubicado en el Nivel-270 y está comprendido dentro de los siguientes linderos. SURESTE: Muro; NOROESTE: Deposito general y área de circulación; SUROESTE: Muro de la fachada suroeste y NORESTE: Maletero número siete (7). En la oportunidad en que se registró por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el documento de modificación del documento de condominio, los planos del nuevo inmueble quedaron debidamente agregados al cuaderno de comprobantes bajo el número 412-413-414-415, folio 652-653-654-655, de los cuadernos llevados por esa Oficina de Registro; Y que fue incorporado al Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en el documento de modificación de condominio protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, bajo el numero 23, tomo 10 del Protocolo Primero, en fecha 25 de agosto de 2009 y en el documento de aclaratoria y corrección protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Numero 38, tomo 21 del Protocolo de transcripción año 2011 en fecha 7 de junio de 2011”; librando a tal efecto el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda participando la conducente.

Esta decisión fue dictada conforme a los elementos fácticos y jurídicos existentes hasta ese momento en las actas procesales, es decir, atendiendo -inaudita alteram partem- los argumentos señalados -prima facie- por el solicitante.

No obstante lo anterior y abierto el debate cautelar -producto de la oposición al decreto y ejecución de la aludida medida que hiciera la parte demandada- este Juzgado revisó los criterios que inicialmente lo condujeron a decretar la misma, emitiendo su veredicto el 02-05-2014; en el cual, sin entrar a a.l.a.d. buen derecho reclamado (fumus boni iuris) -por considerar que un pronunciamiento sobre este supuesto procesal de procedencia cautelar pudiera constituir un adelanto de opinión involuntaria sobre el fondo de la pretensión- este Sentenciador, ante la ausencia de elementos de prueba, determinó que no estaba plenamente demostrada la existencia del riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora que había alegado originalmente la parte actora para requerir la tutela cautelar que le había sido acordada, razón por la cual, prosperaron indefectiblemente las defensas opuestas por la parte accionada y fue declarada con lugar la mencionada oposición efectuada por ésta, suspendiéndose la providencia cautelar decretada hasta ese momento.

Sin embargo, surge nuevamente una preocupación en el animus de la parte accionante, en el sentido de que –efectivamente- quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente asunto; ello, precisamente, ante un aviso de venta del aludido inmueble que fuera publicado en el portal de internet de avisos clasificados del diario “El Universal.com” (Ver: http://clasificadoseluniversal.com/Venta-Apartamento-La-Lagunita-Country-Club-Caracas-det-3181364), acompañando incluso un facsímil impreso del mismo, razón por la cual dicha representación judicial invoca que –en el caso de marras- surge una vez más el periculum in mora, que había sido desestimado, ante el ofrecimiento en venta del aludido inmueble a terceras personas, lo cual hace más que justificable nuevamente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera suspendida.

Al respecto, este Tribunal observa:

Siendo consecuentes con el criterio sostenido en la presente incidencia cautelar y que fuera plasmado en la providencia dictada por este Juzgado el 02 de mayo de 2014, en el sentido de ser cautos al momento de emitir cualquier pronunciamiento que pudiera comprometer su objetividad e imparcialidad sobre el thema decidendum, quien suscribe ratifica su decisión de abstenerse de emitir cualquier dictamen sobre la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) o los documentos que lo sustentan; máxime, si lo que está en discusión nuevamente es el ‘resurgimiento’ del peligro o amenaza de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo de mérito que deba resolver la presente controversia o –doctrinariamente conocido como- periculum in mora.

Así las cosas, conviene recordar que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé la facultad que tiene el Tribunal de decretar las medidas previstas en el artículo 585 ejusdem, en cualquier estado y grado de la causa, lo cual implica que pueden ser decretadas en varias oportunidades dentro del proceso; pero, además, la aludida norma del 588 faculta igualmente al Juez a dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Es así, como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial e instrumental que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda. Este supuesto –como ya se dijo en líneas anteriores- no será objeto de análisis ni valoración en esta oportunidad, para evitar un pronunciamiento adelantado de opinión sobre el fondo de lo debatido, lo cual está vedado para el Sentenciador en sede cautelar.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedencia inserida en este artículo in commento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa conformada por los hechos o actuaciones del demandado durante ese tiempo, dirigidas a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador revisó nuevamente la solicitud de protección cautelar que había sido suspendida y que ahora invoca –una vez más- la parte accionante, quien además actualmente acompañó un medio de prueba que demuestra o evidencia de forma contundente el peligro o riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente le sea favorable, ante la venta descarada del inmueble objeto del presente litigio; motivo por el cual este Juzgador ha llegado al convencimiento que, la medida cautelar peticionada en la presente incidencia, se encuentra sustentada en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que la haga idónea para obtener -a través de esta vía- la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Por lo expuesto, considera quien suscribe declarar la procedencia de la pretensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y que fuera identificado en la parte inicial de la presente decisión. Así se decide

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ante el resurgimiento del periculum in mora en el presente asunto y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:

“El apartamento “PB-3” que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio “D”, tiene una superficie aproximada de doscientos catorce metros cuadrados (214,00 mts2), además de un área de terraza cubierta de veintidós metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (22,95 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, sala, comedor, baño de visitas, terraza cubierta, pasillo, estar intimo, cuarto principal con vestier y baño incorporado, una (1) habitación con baño incorporado, un baño auxiliar, una habitación, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y cinco (5) closets. Tiene los siguientes linderos: SURESTE: Hall de circulación y en parte con entrantes de fachadas Suroeste y Noreste; NOROESTE: Fachada Noroeste y áreas verdes del conjunto; NORESTE: Fachada Noreste y áreas verdes; SUROESTE: Fachada Suroeste y áreas verdes. A este inmueble le corresponde el uso de dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números veintiuno (21) y veintidós (22), cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con área de circulación de vehículos; NOROESTE: con muro; NORESTE: cada uno con el puesto distinguido con el numero posterior. Igualmente, le corresponde el uso de un (1) maletero distinguido con el Numero ocho (8), el cual se encuentra ubicado en el Nivel-270 y está comprendido dentro de los siguientes linderos. SURESTE: Muro; NOROESTE: Deposito general y área de circulación; SUROESTE: Muro de la fachada suroeste y NORESTE: Maletero número siete (7). En la oportunidad en que se registro por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el documento de modificación del documento de condominio, los planos del nuevo inmueble quedaron debidamente agregados al cuaderno de comprobantes bajo el número 412-413-414-415, folio 652-653-654-655, de los cuadernos llevados por esa Oficina de Registro; Y que fue incorporado al Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en el documento de modificación de condominio protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, bajo el numero 23, tomo 10 del Protocolo Primero, en fecha 25 de agosto de 2009 y en el documento de aclaratoria y corrección protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Numero 38, tomo 21 del Protocolo de transcripción año 2011 en fecha 7 de junio de 2011.”

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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