Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE.-

M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.223.892, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-

A.Y.S. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 115.573, respectivamente.

INDICIADO.-

M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.186.655, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICCION

EXPEDIENTE: No 9.800

La ciudadana M.C.A.M., asistida por los abogados A.Y.S. y J.R.M., el 18 de octubre de 2006, presentó una solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano M.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 19 de octubre de 2006, y se admitió el 25 de octubre de 2006, acordándose la apertura del procedimiento de interdicción, y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó interrogar al indiciado, ciudadano M.A.M..

El Juzgado “a-quo” el 27 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Primero de Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y practicada como fue la referida notificación, en fecha 18 de enero de 2007, dicho Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines del traslado y la constitución del Tribunal en la dirección suministrada por la parte solicitante, para proceder a interrogar al presunto indiciado, ciudadano M.A.M., lo cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2007, dejándose constancia de la ausencia de la solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Asimismo, a solicitud de los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.M., el Juzgado “a-quo” el 21 de febrero de 2007, fijó nueva oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines del traslado y la constitución del Tribunal en la dirección suministrada por la parte solicitante, para proceder a interrogar al indiciado, ciudadano M.A.M., lo cual tuvo lugar el 28 de febrero de 2007, dejándose constancia de la presencia de los abogados A.Y.S. y J.R.M., y del interrogatorio que el Tribunal le realizó al presunto interdictado.

Igualmente, a solicitud de los abogados A.Y.S. y J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.M., el Juzgado “a-quo” el 17 de abril de 2007, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de los ciudadanos R.M.T.P., S.R.G.L., G.H.C. y M.C.T.D.H., a los fines de que comparecieran en el quinto (5º) día de despacho siguiente, para ser interrogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Civil; lo cual tuvo lugar el día 14 de mayo de 2007, dejándose constancia de las deposiciones de los mismos.

El Juzgado “a-quo” el 05 de junio del 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de los abogados A.Y.S. y J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.M., designó como Expertos Médicos a los ciudadanos Dra. C.D.G. y Dr. W.H., a quienes se les ordenó su correspondiente notificación; y realizada como fue la misma, el 09 de julio de 2007, aceptaron el cargo conferido y prestaron el juramento de ley.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Dr. W.H., consignó informe médico practicado al ciudadano M.A.M., realizado por él, y por la Dra. C.D.G., respectivamente.

El Juzgado “a-quo” el 16 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente solicitud de interdicción; contra dicha decisión apelaron el 22 de enero de 2008, los abogados J.R.M. y A.Y.S., en su carácter de apoderados actores, recurso éste que fue negado, mediante auto dictado el 28 de enero de 2008, ya que por imperativo legal, las decisiones que tienen consulta obligatoria no tienen apelación.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2008, bajo el N° 9.800, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:

  1. Solicitud de interdicción, en la cual se lee:

    ...Es el caso Ciudadano Juez que en vista de que mi hermano M.A.M.… quien presenta un cuadro de Trastorno Bipolar I, según informe médico psiquiátrico… actualmente… se encuentra recibiendo tratamientos Farmacológicos del tipo Antipsicóticos (Risperidona y Haloperidol) estabilizadores del humor (Carbonato de litio y Ácido Valproico) Hipnóticos y Barbitúricos (Flunitrazepan y Sinogan); el cual anexamos Informe del Médico Tratante marcado con la letra "A"; por cuanto el mismo a padecido de esta enfermedad por muchos años y que ha tenido 4 crisis y ha estado hospitalizado en Centros de Tratamientos Psiquiátricos, como por ejemplo en la Residencia Médico Social San Onofre, el cual anexamos Informe de la relación de los lapsos de hospitalización el cual marcamos con la letra “B.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 393 y 395 de Código Civil Vigente, me veo en la imperiosa necesidad y obligación de promover la Interdicción del ciudadano M.A.M.; antes identificado, tal como consta en la cédula de identidad la cual acompaño marcado con letra “C”.

    Es por lo que ocurro ante usted, a objeto de promover la Interdicción del ciudadano antes mencionado, ya que posee un inmueble ubicado en la Urb. La Ceiba, Calle 142, Callejón Peña Pérez N° cívico Río-80 identificado con el N° 4-C ubicado en la 4° planta del Edificio Caroní Suite, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual requiere de su administración, actualmente habitada por inquilinos con la finalidad de velar por sus intereses; por lo cual, Solicito de acuerdo a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil Vigente, se Decrete la Interdicción Provisional del ciudadano M.A.M. antes identificado, y nombrar TUTOR INTERINO a la ciudadana M.C. ANTONINI NMONCH… y de este domicilio, quien soy su hermana, tal como se evidencia de copia de la cédula de identidad marcada con la letra "D".

    SOLICITO muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva admitir la presente solicitud y ordenar se le de el curso de Ley…

  2. Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Como corolario de lo anterior EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE INTERDICCION FORMULADA POR LA CIUDADANA M.C. ANTONINI MONCH… PARA SU HERMANO CIUDADANO M.A.M.. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior correspondiente…

  3. Auto dictado el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …vista la apelación interpuesta en fecha 22 de Enero del presente año, por los abogados J.R.M.G. y A.Y.S. MÉNDEZ… en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.A.M., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con relación a la apelación interpuesta el Tribunal la niega, por razones obvias, las decisiones que por imperativo legal tienen consulta obligatoria no tienen apelación. Líbrese Oficio…

SEGUNDA

El Código Civil establece en sus artículos:

  1. - “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

  2. - “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

  3. - “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

  4. - “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

    1. - “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

    2. - “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

      Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

      Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

    3. - “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

      De las referidas disposiciones legales se desprende, que entre las personas que pueden promover la interdicción, se encuentran entre otras, cualquier pariente; y, de la solicitud de inhabilitación provisional se desprende, que el promovente de ésta es la ciudadana M.C.A.M., quien se identificó como hermana del indiciado, ciudadano M.A.M..

      Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.

      La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem.

      Observa este Sentenciador que en la sustanciación de las actuaciones acordadas por el Juzgado “a-quo” con relación a la Audiencia del presunto interdictado, respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: Primera Pregunta: “¿Diga el presunto Interdictado la fecha de su Nacimiento? A lo que contestó: 12 de septiembre de 1.950… Tercera Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado cuál es la capital del Estado Carabobo? A lo que contestó: Valencia. Cuarta Pregunta: ¿Diga al presunto Interdictado cómo se llaman sus padres? A lo que contestó: Los dos están difuntos, e.E.A.M. y R.M. de Antonini… Sexta Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado, si en ese tiempo de ocho años ha sido hospitalizado en algún Centro de Tratamiento Psiquiátrico? A lo que contestó: Si tres veces. Séptima Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado si conoce las razones de su hospitalización? A lo que contestó: Si.- Octava Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado si las puede señalar en este acto? A lo que contestó: Me pongo a gastar dinero, me pongo a creer en superman, no le hago caso a nadie, no oigo consejo, me pongo eufórico, no duermo, me creo lo mejor que hay. Novena Pregunta ¿Diga el presunto Interdictado si recibe algún tratamiento médico actualmente? A lo que contestó: Si. Carbonato de litio, Palgote y Risperí… Décima Primera Pregunta ¿Diga el presunto Interdictado cuál es la capital del Estado Anzoátegui? A lo que contestó: Barcelona. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado cuántos hermanos tiene? A lo que contestó: Eramos siete, ahora quedamos cuatro… Décima Cuarta, Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado cuál es su rutina diaria de actividad.- A lo que contestó: En la mañana salgo a caminar, luego bañarme, meterme en Internet, hacer el almuerzo, ver televisión, volver al Internet. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado cuánto tiempo dedica a Internet. A lo que contestó: Tres Horas. Décima Sexta Pregunta.: ¿Diga el presunto Interdictado con qué personas vive y quién lo cuida? A lo que contestó: Con R.M.T.P.. ¿Diga el presunto Interdictado, si esa es su pareja? A lo que contestó: Si…"

      Asimismo, con relación a los Informes Especializados ordenados por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 05 de junio de 2007, se designó como Expertos Médicos a los ciudadanos Dra. C.D.G. y Dr. W.H., quienes aceptaron el cargo de Expertos, y una vez juramentados, presentaron sus respectivos informes, de los cuales se lee:

      Informe suscrito por la Dra. C.D.G.. Médico Psiquiatra.

      …DATOS PERSONALES:

      APELLIDOS Y NOMBRES: ANTONINI MONCH, MARIO…

      FECHA DE EVALAUCION: 3 de agosto del 2.007

      ANTECEDENTES PERSONALES:

      Producto de VII gesta, embarazo simple a término, nació por parto hospitalario. Sufrió Sarampión a los 7 años

      A los 16 años sufrió de Uretritis gonocócica, recibió tratamiento.

      Amideleptomía a los 10 años

      Intervenido de quiste pilodinal a los 21 años.

      Hábitos tabaquitos desde los 16 años, menos de una caja diaria.

      Refiere enfermedad mental desde los 35 años, con diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar, siendo a esta edad su primera hospitalización, ha estado hospitalizado en varias oportunidades, siendo su última hospitalización en el año 2.005, actualmente sigue control psiquiátrico ambulatorio y tratamiento farmacológico con Risperid, Valcote, Carbonato de Litio y Sinogan. Resto niega…

      EXAMEN MENTAL:

      Paciente masculino el cual acude al consultorio vestido adecuadamente, orientado auto y alopsiquicamente, coherente en el momento de la evaluación y comunicativo. niega trastorno sensoperceptivo e ideas delirantes, afectividad resonante, consciente aparentemente de enfermedad mental aunque refiere que en oportunidades ha dejado el tratamiento y se ha descompensado.

      IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR…"

      Informe suscrito por el Dr. W.H.. Médico Psiquiatra:

      "IDENTIFICACION: ANTONINI MONCH, MARIO

      DESCRIPCION DEL CASO:

      …Trabajó durante 8 años en Empresa Privada. Llegó ser Gerente Técnico. Alli tuvo la primera crisis maniaco (Irritabilidad, euforia, megalomanía, gastos fuera de todo control), que amerito hospitalización en Clínica privada. Luego trabajó en otra compañía pero las crisis se repitieron en tres oportunidades, ameritando hospitalización… Ha sido hospitalizado ya en cuatro oportunidades. Recibe tratamiento Farmacológico...

      personalidad: Es descrito como tranquilo, amoroso y educado cuando no está enfermo. La exploración descubre a un sujeto abordable, orientado, de memoria debilitada en la fijación, inteligencia normal, sin alteración perceptiva, aunque reconoce haber tenido alucinaciones auditivas en los periodos de enfermedad aguda, pensamiento coherente. También hay referencia de ideas persecutorias en las crisis. Clima emocional estable. En síntesis, paciente de 56 años con largo historial de trastorno Afectivo mayor sicótico (manía) que ha ocasionado deterioro emocional social. Recurrencias impredecibles que hacen poco halagüeño el pronóstico".

      Posteriormente, el Juzgado “a-quo” procedió a interrogar los parientes y amigos indicados por la solicitante, ciudadanos R.M.T.P., S.R.G.L., G.H.C. y M.C.T.D.H., quienes rindieron sus deposiciones de la siguiente manera:

      En cuanto a la testigo R.M.T.P., se observa que en fecha 14 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 36 del presente expediente, la Juez “a-quo” declaró la improcedencia de dicha ciudadana, promovida como pariente del indiciado, por ser su concubina, declarando desierto dicho acto; lo cual al no haber sido objeto de apelación, quedó firme; por lo que esta Alzada nada tiene que analizar en relación a la precitada testigo, Y ASI SE DECIDE.

      El testigo S.R.G.L., fue evacuado en fecha 14 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 37 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “2) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano M.A.M.. presentó síntomas de defectos intelectuales? A lo que contestó: Yo lo conozco a él desde el año 1.980, y eso que le pasó fue en el 83 ó 84, la fecha exacta no la se. 3) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano M.A.M., le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual? A lo que contestó: Totalmente, esto que están haciendo ahorita, no se porque no lo hicieron antes. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses? A lo que contestó: Si, es un cero a la izquierda, le sale otra personalidad. Es todo.”

      De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas; no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto al responder la Pregunta Segunda, el mismo, señala no tener un conocimiento exacto de la fecha en que el presunto interdictado presentaba síntomas de defectos intelectuales. Asimismo, al responder la Pregunta Tercera, no señala las razones de hecho en que se basa para afirmar que le consta que el indicado se encontraba en estado de defecto intelectual, limitándose en indicar en la Pregunta Cuarta que “es un cero a la izquierda, le sale otra personalidad”, razón por la cual este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECLARA.

      El testigo G.A.H.C., fue evacuado en fecha 14 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 38 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “1) Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.. CONTESTO: Si lo conozco; 2) Diga el Testigo, desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano M.A.M., presentó síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: desde 1999; 3) Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano M.A.M., le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO:, Si, por supuesto, con una emoción fuera de todo control; 4) Diga el Testigo, que grado de parentesco lo une con el ciudadano M.A.M.. CONTESTO: Como parentesco ninguno, lo conocí, hace varios años, del año 1970 o antes, lo conozco de vista y trato muy superficial. 5) Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MAREO ANTONINI MONCH, carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Mental si, pero fisicamente no.” (negrillas de este Tribunal)

      De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas, este Juzgador no aprecia sus deposiciones, en virtud de que el testigo no reúne las condiciones establecidas en el artículo 396 del Código Civil, toda vez que no siendo pariente, el mismo declara tener un trato muy superficial con el indiciado, Y ASI SE DECIDE.

      La testigo M.C.T.D.H., fue evacuada en fecha 14 de mayo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 39 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “2) ¿Diga la testigo desde cuándo tiene conocimiento que el ciudadano M.A.M., presentó síntomas de defectos intelectuales: A lo que contestó: Me di cuenta en el año 1.999, mi esposo lo contrató para hacerle un trabajo. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano M.A.M., es cierto que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de defecto intelectual? A lo que contestó: Si tiene defecto mental. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., carece de capacidad física y mental para defender sus propios derechos e intereses? A lo que contestó: Si, totalmente. Es todo.”

      Los dichos de la deponente no son apreciados por esta Alzada, en virtud de la evidente contradicción con los dichos del presunto interdictado, por no estarse dilucidando, ni ser cierto que el indiciado carezca de capacidad física, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Cumplido lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, esta Alzada pasa a decidir sobre la procedencia o no de la interdicción solicitada.

En este sentido, del interrogatorio realizado al ciudadano M.A.M., se observa que el mismo, conserva sus facultades volitivas e intelectuales intactas, dado que su razonamiento es lógico, sus respuestas coherentes y cónsonas, propias de un individuo completamente normal, lo cual se corrobora con las respuestas dadas; en efecto, al responder a la Primera Pregunta: “¿Diga el presunto Interdictado la fecha de su Nacimiento? contestó: 12 de septiembre de 1.950; a la Tercera Pregunta: ¿Diga el presunto Interdictado cuál es la capital del Estado Carabobo?, contestó: Valencia; a la pregunta Décima Cuarta. cuando se le requirió, sobre cual era su rutina de actividad diaria y respondió: “…En la mañana, salgo a caminar, luego bañarme, meterme en Internet, hacer el almuerzo, ver televisión, volver a Internet”, en la siguiente pregunta manifestó, dedicarle diariamente tres horas a Internet, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, los informes médicos psiquiatras presentados por los Expertos, coinciden con lo ya decidido, en el sentido, de que determinan que el indiciado, se encuentra orientado auto y alopsiquicamente, que en el momento de la evaluación se encontraba coherente y comunicativo, que negó la existencia de trastornos sensoperceptivos e ideas delirantes, con aparentemente conciencia de enfermedad mental, aunque refirió que en oportunidades ha dejado el tratamiento y se ha descompensado; concluyendo este Sentenciador que mientras, este paciente se mantenga con su tratamiento, su comportamiento será normal, pues los médicos concluyen que no presenta alteración perceptiva, su clima emocional es estable, que no ignora las crisis sufridas y sus antecedentes, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que la solicitante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 395 del Código Civil, al no acreditar en ningún momento la filiación con el indiciado; así como la carga prevista en el artículo 396, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por todo lo antes expuesto, comparte este Sentenciador el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al establecer en su decisión que “el ciudadano cuya interdicción se solicita, no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses”, de lo que concluye este Sentenciador que la decisión consultada es ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de interdicción formulada por los abogados J.R.M. y A.Y.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.M., para su hermano M.A.M..

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog; F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

M.G.M..

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