Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197

ASUNTO : LP01-R-2007-000170

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADA: M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, nacida el 07-09-1969 en M.E.M., titular de la cédula de identidad N 11.467.405, de 37 años de edad, estudiante de Derecho, hija de J.I.M. y M.A.G., residenciada en La Pastora, apartamento 01, Caracas, Distrito Capital.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

DEFENSA: ABOGADA: C.C.R., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENALORDINARIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

FISCAL: ABOGADA EGLEE BEATRIZ MORANTE. FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: R.C. PARLMER

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada C.C.R., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-05-2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.M.M.G. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal del año 1964 en perjuicio del ciudadano R.C. PARLMER.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-05-2007, el Juzgado de Juicio N° 05, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Como puede verse claramente, el HOMICIDIO INTENCIONAL en opinión de la doctrina más aceptada, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente o intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por lo tanto, pueden considerarse como elementos integrantes del mismo, los siguientes: A). La Destrucción de una vida humana, que es un elemento común a todos los tipos de homicidios. B). La Intención de Matar o de Producir la Muerte, también llamada animus necandi que se puede determinar según la ubicación de las heridas, según estén cerca o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, esto es, si se han infringido diversas o varias heridas a la victima, las manifestaciones del autor del hecho antes o después de perpetrado el mismo, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la victima y el autor material del hecho, la idoneidad del medio o instrumento empleado para ocasionar las heridas, es necesaria una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del autor del hecho y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte de la victima, en el Homicidio Intencional el Autor Material del Hecho tiene la intención de matar a la victima y el resultado típicamente antijurídico coincide plenamente con tal intención, por cuanto el autor del hecho realizó actos dirigidos a suprimirle la vida a una persona durante la consumación del delito, a menos que la acción típica y antijurídica desplegada sea notoriamente inadecuada o ineficaz para producir el resultado deseado, lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, el Homicidio Intencional es CALIFICADO debido la presencia de una o varias de las circunstancias expresamente señaladas por el legislador de manera taxativa en el Artículo 408 del Código Penal (Reformado), y como quiera que en el presente caso el Ministerio Público le imputó a la acusada de autos, ciudadana: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, el haber participado en la comisión del hecho punible como Cooperador Inmediato, cuando le produjeron la muerte a la victima, ciudadano: R.C.P. (hoy occiso), con ALEVOSIA y se considera que existe dicha Circunstancia Calificante cuando el Autor Material del delito obra a traición o sobre seguro, en tal sentido, obrar a traición implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose de esta manera la confianza de la víctima, y obrar sobre seguro, implica la ausencia de riesgo para el autor del hecho, vale decir, impidiendo toda defensa o reacción de la victima, o lo que es lo mismo, aprovechándose del estado de indefensión de esta, por cuanto, el autor del hecho obra con las mayores posibilidades de no sufrir ningún riesgo para su vida o integridad física, en otras palabras, el sujeto activo, actúa siempre con ventaja en relación a la victima, la doctrina y la jurisprudencia han considerado como casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, la agresión por la espalda, el ocultamiento del agresor para disparar contra su victima o el ataque cuando la victima se encuentra dormida.

Omisis…

Ahora bien, en el presente caso ha quedado claramente establecido a lo largo del debate oral y público, que la conducta típica desarrollada por la acusada de autos, ciudadana: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas sustantivas penales anteriormente transcritas, por cuanto, la mencionada ciudadana, el día de los hechos, esto es, el Viernes 11 de Septiembre de 1998, llegó aproximadamente a las 6:00 p.m., a la vivienda que desde hacía aproximadamente tres meses compartía como pareja, esto es, como marido y mujer, con la victima del hecho, R.C.P., de nacionalidad Norteamericana, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Panamericana, Sector La Calera, Fundo “Las Manzanas”, Vía Jají, Kilómetro 12, Casa Sin Número, El Manzano Alto, Mérida, Estado Mérida, pero antes de entrar a la misma se encontró con la ciudadana: R.A.N., titular de la cédula de identidad No. V-8.047.084, quien trabajaba como domestica en la referida vivienda debido a que había sido contratada aproximadamente un mes antes por el propio Robert, la cual venía saliendo a esa hora de su trabajo para dirigirse a su respectiva casa, por su parte, dentro de la referida vivienda se encontraban Robert, quien había llegado ese día como a las 04:30 p.m., y el joven L.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.717.067, quien trabajaba en la finca y al mismo tiempo cuidaba la casa, debido a que tenía una habitación para el, a un costado de la misma, ambos estaban sentados hablando y tomándose unos tragos, cuando llegó Mireya y se sentó con ellos, más adelante Robert, invitó a cenar a Luis, pero de pronto, inesperadamente Mireya dijo que tenía que ir hasta la bodega a comprar, pero como era de noche y ella nunca acostumbraba a salir a comprar a esa hora, Robert le dijo que no saliera sola, y como ella no le hizo caso, este se disgustó, sin embargo, Mireya salio de la casa en dirección a la bodega, a pesar de que estaba oscuro y en montado, allí en la bodega fue atendida por la dueña y por la yerna de esta, de nombre: M.D.R. SUAREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.301, compró unos cigarrillos y un yogurt, eran aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche, pagó con un billete que revisó Miriam para comprobar que no era falso, a pedido de su suegra, y luego se fue, tardo el volver a llegar a la casa desde que salio para la bodega, como 30:00 minutos aproximadamente, ese día la bodega la cerraron a las 8:00 de la noche aproximadamente, Robert guardaba siempre la camioneta Caribe 4x4 de su propiedad en la referida bodega, el era el único que la manejaba, pero ese día la tenía en el taller, a el lo conocían bien en el lugar como una persona amable y educada, al llegar Mireya a la casa le entregó los cigarrillos que había mandado a comprar Luis, y este se fue a bañar y a vestirse para cenar como habían quedado, luego de esto Luis regreso a la casa principal que tiene su entrada independiente, y es allí cuando Mireya lo abordó y le dijo que le diera un cigarro, que ya la cena de esa noche no se iba a dar por cuanto Robert ya se había acostado a dormir, lo que le pareció un poco raro por cuanto el no estaba mareado, sin embargo, Luis se fue a dormir a su habitación, que queda dentro de la misma casa pero en un extremo de la misma y con entrada independiente, en ese momento Mireya volvió a salir de la casa con la excusa de tapar unos canarios que estaban afuera y echarle comida a los animales, sin embargo, Luis que vivía con ellos en la misma casa, señaló en su declaración, que eso no es cierto por cuanto era el propio señor Robert quien les daba la comida, además a esa hora ya los animales estaban durmiendo, pero ella salió y prendió la luz de la parte externa de la vivienda, que según sus palabras, estas luces siempre estaban prendidas, a pesar de que la vecina más cercana a la casa, debido a que ambas están de espaldas, ciudadana: I.D.C.Z. DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.141.941, manifestó en su declaración, que era muy raro por cuanto esas luces nunca estaban prendidas, ni siquiera los propietarios de la finca las prendían todas, luego regresó y prendió el televisor que esta en la sala con bastante volumen y eran aproximadamente las 10:00 p.m. cuando los perros estaban ladrando.

Fue así como la persona de sexo masculino, que se encontraba desde tempranas horas de la tarde en el sector, que según las palabras de la ciudadana: N.E.S.Z., titular de la cédula de identidad No. V-11.956.780, quien se encontraba con su novio en un Kiosko de la Coca-Cola, se bajó de una buseta de transporte público, siendo aproximadamente las 5:30 o 6:00 horas de la tarde, y subía y bajaba a cada rato como esperando a alguien o esperando a que anocheciera, y era el mismo que su novio vio escondido en el monte cuando fue a orinar como a las 7:00 p.m., estaba vestido con una chaqueta negra y un pantalón negro, y también, se trata de la misma persona que el ciudadano: J.M.P.Z., titular de la cédula de identidad No. V-6.390.629, yerno de la señora I. delC.Z., vio acurrucado o agachado detrás de unas matas de cayena, siendo aproximadamente las 6:45 o 7:00 de la noche, y estaba sólo, tiene 15 años viviendo en el sector y nunca antes lo había visto, la casa de su suegra colinda de espaldas con la vivienda de R.C. palmer, era un día viernes 11-09-1998, y logró ver que el referido ciudadano estaba vestido con chaqueta negra y pantalón negro, recuerda que ese día se celebraba el Certamen del Mis Venezuela, y le olió como a yerba quemada, como a Marihuana, señaló que existe una cerca que divide la casa de la victima y la casa de su suegra, posteriormente, el testigo afirmó que fue hasta su casa y volvió con una cobija hasta donde su suegra, y allí volvió a ver a la misma persona, pero esta vez, se encontraba parado en la carretera, en la entrada que conduce a la casa del occiso R.C.P., este ciudadano en un momento en el cual se aseguró de que ya no había nadie en el sector que pudiera verlo, se acercó hasta la casa de la victima y con la ayuda de M.M.M.G., quien en ese momento salió con el pretexto de atender a los animales, pudo ingresar a la misma, debido a que la puerta estaba abierta, precisamente con esa finalidad, y aprovechando que el occiso Robert, se encontraba acostado y dormido bajo los efectos del alcohol y totalmente confiado y desprevenido, por cuanto se encontraba en su propia casa y en compañía de su mujer (M.M.M.G.), y no había nadie más, a excepción de Luis que era su amigo y se encontraba en su habitación durmiendo, por lo cual evidentemente no tenía motivos para desconfiar.

Omisis…

Como puede verse claramente, la acusada M.M.M.G., actuó con plena conciencia y libertad de sus actos, así como de las consecuencias de los mismos, es decir, con la expresa intención de participar con el autor material del hecho en el homicidio del ciudadano: R.C.P., por cuanto la misma valiéndose de la circunstancia de inferioridad física o minusvalía en que se encontraba la victima en ese momento, estaba acostado y dormido, producto del consumo de alcohol, y utilizando para ello, como medio de comisión, un arma blanca, tipo cuchillo, esto es, un instrumento idóneo y eficaz para producir el resultado deseado o esperado, por cuanto, el mismo resulta verdaderamente capaz de producir la muerte de una persona, lo mismo que otros objetos diversos y en cierto modo atípicos, pero eficaces por el resultado, como cordones de zapatos, abrazaderas o precintos plásticos, y martillos, que sirvieron como mecanismo de control, ajuste y sujeción de la victima, a fin de lograr someter a la misma, y reducir al mínimo cualquier esfuerzo del señor Robert, por defenderse eficazmente o evitar en lo posible la agresión dirigida contra su persona, además de que, con uno de los martillos le clavaron literalmente en la frente un elemento metálico de acero, liso, delgado, cilíndrico, parecido a un clavo, que le produjo una lesión en el cráneo, que en la opinión del Experto Dr. I.D.P., el mismo estaba fuertemente adherido, debido a que entró a presión, con mucha fuerza, por lo que este elemento fue incrustado en el cráneo con un martillo, destacando el hecho de que la victima no se encontraba armada o provista de algún objeto con el cual pudiera defenderse, hasta el punto de que este sólo pudo pedir auxilio cuando de manera desesperada llamó al señor L.E.A., quien vivía en la misma casa, diciéndole “…luis ayúdame, ayúdame…”, pero este creyó que se trataba de una pelea común entre marido y mujer, una más de las que ya habían tenido antes, y a pesar de que se asomó y tocó la puerta, al no recibir respuesta de nadie, prefirió no intervenir en el asunto, además de oír que el televisor estaba prendido, de igual forma escuchó el testigo cuando la señora M.M.M., le decía al occiso “maldito”, y pedía a alguien que la “amarrara”, estos hechos antes mencionados, más la circunstancia de que Robert y Luis se llevaban bien, y hasta se tomaban unos tragos ocasionalmente, como ese mismo día viernes, descartan totalmente cualquier eventual participación del señor L.E.A., en la comisión del hecho punible, mientras que la acusada, a pesar de que en su declaración manifestó que los cuatro hombres que ingresaron a la habitación le dieron un golpe y tenía la cara hinchada, el propio señor L.E., quien fue la primera persona en verla en la mañana, afirmó en su respectiva declaración, que él no le vio ningún golpe, que ella lloraba pero después no, y además, no existe ningún elemento o evidencia que lleve a pensar que la acusada sufrió alguna lesión en su cuerpo, a tal punto que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que se trasladaron hasta el sitio del suceso, incluyendo al Médico Forense, dejaron constancia de haber visto o encontrado alguna lesión.

Por su parte la Defensa Pública basó su pretensión en el argumento de que no había Orden de Captura en contra de la acusada de autos, ciudadana: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, afirmando que la misma sólo fue llevada ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar cuando la Fiscalía presentó su acusación, que las actas de investigación son invalidas por cuanto no fueron firmadas por la acusada, por lo que, en su criterio, hubo una violación de los Derechos Humanos en contra de la señalada ciudadana.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que tal afirmación no es cierta, y antes por el contrario, dista de la realidad, por cuanto en el presente caso existe una verdadera secuencia lógica de hechos que demuestran todo lo contrario, y nos llevan inequívocamente a la conclusión de que todo el proceso legal se desarrollo de manera clara y transparente desde el momento mismo en que la causa ingresó al respectivo Tribunal de Control, para ello, este Despacho revisó detenidamente cada uno de los actos realizados en las fechas correspondientes, hasta su ingreso a este Tribunal de Juicio No. 05, con el propósito de verificar la veracidad y certeza de los señalamientos hechos por la Defensa, en tal sentido, y de manera estrictamente cronológica, tales actos son los siguientes:

1).- En fecha 21-12-2001, el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público remitió las actuaciones que tenía en su poder al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pidiendo se decrete una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: M.M.M.G. y N.J.A.N., correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal de Control No. 05.

2).- En fecha 21-12-2001, el mencionado Tribunal de Control No. 05, libró una Orden de Aprehensión en contra de los señalados ciudadanos.

3).- En fecha 23-10-2003, el Tribunal de Control dictó un auto donde ratificó la Orden de Aprehensión dictada en contra de los mismos ciudadanos.

4).- En fecha 23-07-2004, el Tribunal de Control dictó un auto donde ratificó la Orden de Aprehensión dictada en contra de los mismos ciudadanos.

5).- En fecha 16-03-2005, el Tribunal de Control dictó un auto donde ratificó la Orden de Aprehensión dictada en contra de los mismos ciudadanos.

6).- En fecha 07-04-2005, el ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, remitió un oficio al Tribunal de Control No. 05, poniendo a la orden del mismo a la ciudadana: M.M.M.G., quien fue detenida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-03-2005.

7).- En fecha 08-04-2005, el señalado Tribunal de Control No. 05, dictó un auto donde fijó una Audiencia Especial para recibirle declaración a la ciudadana detenida y puesta a la orden del Juez de Control.

8).- En fecha 08-04-2005, el Tribunal de Control No. 05, celebró la correspondiente Audiencia Especial para recibirle declaración a la ciudadana: M.M.M.G., declaró como legitima la aprehensión de la misma y decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

9).- En fecha 08-04-2005, el Tribunal de Control No. 05, procedió a dictar el respectivo Auto Fundado de la Medida Privativa de Libertad.

10).- En fecha 15-04-2005, el Tribunal de Control antes mencionado, dictó un auto donde Declaró Firme la decisión dictada en fecha 08-04-2005.

11).- En fecha 08-12-2005, el Tribunal de Control No. 05 celebró la Audiencia Preliminar, donde la acusada: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, no quiso rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional, la Defensa no ofreció Elementos Probatorios y el Tribunal admitió la Acusación Fiscal, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, y finalmente, ordenó ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: N.J.A.N..

12).- En fecha 09-12-2005, el Tribunal de Control dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, ordenando la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio.

13).- En fecha 20-12-2005, el Tribunal de Control No. 05, dictó un auto en el cual Declaró Firme la decisión pronunciada y remitió la causa para su distribución.

14).- En fecha 11-01-2006, el Tribunal de Juicio No. 05, dictó un auto en el cual le dio entrada a la mencionada causa y ordenó su tramite respectivo.

Como bien puede apreciarse, todo el proceso penal realizado en contra de la mencionada ciudadana: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, estuvo en todo momento regulado por las normas adjetivas que orientan el Sistema Acusatorio, garantizándole a la misma el ejercicio pleno de todos sus derechos Constitucionales y Legales, por tanto, no existe ninguna violación de los Derechos Humanos, como erróneamente lo quiere hacer ver la ciudadana Defensora.

Así mismo, en virtud del contenido del Artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad, y se considera al Dolo como la regla general y la forma normal de realización del hecho, al disponer que:

Omisis…

Por tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de Dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso, relativas a los Delitos Culposos, pudiendo afirmar con certeza que EL DOLO consiste en la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del hecho descrito en la ley como punible, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin, y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de Dolo.

Omisis…

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado clara y suficientemente en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra la Acusada, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por esta, en la materialización del hecho punible cometido por el ejecutor del mismo, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, por tanto, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal de la acusada configura evidentemente la perpetración de un hecho delictivo, tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico penal, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito establecido por el Tribunal de Juicio en la Calificación Jurídica, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.P. (hoy occiso), razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito perpetrado, debido a que se trata de un hecho punible Doloso o Intencional, resulta obvio que aquí nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la mencionada acusada de autos, y finalmente observa este Juzgador que la supra-indicada ciudadana: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, tiene efectivamente plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el señalado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación Fiscal queda definitivamente acreditada en la presente causa.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que la acusada de autos: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.467.405, es Penalmente Responsable como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.P. (hoy occiso), y de que la culpabilidad de la mencionada ciudadana en el señalado hecho punible se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión del delito, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA para el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos, y la declaración de la acusada, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, (Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, esto es, el Código Penal del 30-06-1964), por resultar más favorable para la acusada, imputado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a la acusada de autos, ciudadana: M.M.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.467.405, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que la mencionada ciudadana es efectivamente CULPABLE como Cooperador Inmediato en la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los daños causados a la victima, además de la pena establecida como sanción en tal caso el Tribunal la CONDENA a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, hecho cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de R.C.P., pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana: M.M.M.G. antes identificada, se encuentra actualmente privada de su libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo superior a cinco años, se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se sirvan mantenerla en dichas instalaciones en calidad de sentenciada, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

QUINTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada C.C.R. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:

  1. Alega la recurrente que el ciudadano Juez de Juicio N° 05, condenó a su patrocinada, a cumplir la pena de 20 años de presidio más las accesorias de la ley correspondiente, previstas en el artículo 13 del código penal, por considerarla responsable en el delito de homicidio intencional calificado, cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal del año 1964, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en el año 2005 hubo una reforma parcial del Código Penal, pasando a ser el artículo 408 del Código Penal del año 64, el artículo 406 de este Código Penal, el cual en su ordinal 1 expresa: “Quince a veinte años de prisión a quien cometa homicidio…con alevosía”. Es por ello, que considera la recurrente, que la pena a aplicar es de diecisiete años y cinco meses de prisión. Es decir, la recurrente por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la pena sea ajustada a la nueva reforma del Código Penal. Acota también, que el ciudadano Juez no tomó en consideración las circunstancias atenuantes al momento de dictar la sentencia condenatoria.

  2. Considera que hubo FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, sustentándola en el principio de extractividad de la ley, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza la recurrente solicitando se declare con lugar su denuncia y se dicte decisión aplicando la norma correcta a favor de su patrocinada de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta alzada, luego de analizar el presente Recurso de Apelación, realizar las siguientes consideraciones:

Es de suma importancia señalar, lo referente al contenido del artículo 24 Constitucional, que establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” (Las negrillas son nuestras).

Así tenemos que el Código Penal fue reformado en fecha 13-04-2005, publicado en gaceta oficial (extraordinario) N° 5.768. En esta reforma fue modificado, entre otros el antiguo artículo 408 del hoy reformado Código Penal. Entonces, se aprecia que el artículo 408 del Código Penal reformado, en su numeral 1º (Homicidio Calificado), establecía pena de Presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) Años, siendo su término medio veinte (20) años. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la reforma, el homicidio calificado, hoy previsto en el artículo 406 ordinal 1, establece una de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de Diecisiete (17) años con Cinco (5) meses de prisión.

Luego, es evidente que la reforma como tal, trae consigo modificaciones tanto en la pena, como en su quantum, variaciones que inequívocamente favorecen a la hoy penada.

La publicación de la sentencia condenatoria, data del 02 de Mayo de 2.007, condenó a la acusada, conforme a la norma del derogado Código Penal, cuando, conforme al principio de extractividad previsto en el artículo 24 Constitucional, y en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debió serle aplicada la nueva norma penal contemplada en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, pues ésta la beneficia.

Así las cosas es menester para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar esta primera denuncia, y proceder a reformar la pena impuesta a la acusada, conforme a lo establecido en la nueva norma (artículo 406.1 Código Penal).

En cuanto a lo alegado por la recurrente, que el a quo debió considerar, al momento de imponer la pena, la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, en razón a que la acusada carece de antecedentes penales. Sobre este particular es necesario, advertir que el juzgador de la recurrida debió tomar en cuenta todas las circunstancias que de una u otra forma, favorecían a la acusada. En tal sentido debió aplicar, como sugiere la recurarte, la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Así ante tal irregularidad, consideramos prudente, en atención a la atenuante mencionada, rebajar de la pena la cantidad de Cinco (5) Meses de Prisión, y así se decide.

Conforme a los argumentos expuestos en esta motivación, consideramos ajustado a derecho, reformar la pena impuesta, imponiendo a la acusada M.M.M.G., la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada C.C.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-05-2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana M.M.M.G. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano R.C. PARLMER. SEGUNDO: MODIFICA el quantum de la pena, la cual debe ser de Diecisiete (17) Años de Prisión, más las accesorias de ley. TERCERO: Transcurrido el lapso de ley correspondiente, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer para fines legales consiguientes.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

DR. E.J.C. SOTO

|PONENTE

LA SECRETARIA;

ABG. ASNHERIS M.O.

En ______________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________ y boletas de traslado N° 05 ____________

LA SRIA

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