Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de diciembre de 2008

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.J.R.P., A.C.A. y DEGIROLANO G.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.683.471, V-10.284.177 y V-13.272.711, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROPICALIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 10, Tomo 29-A.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº C-16.338-08.-

  1. UNICO

Visto el escrito presentado por el Abogado P.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 0419, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.270.124 y V-7.223.350 respectivamente, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que describe en su escrito de solicitud.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas, así mismo ha señalado el m.T., la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante, a los fines de demostrar verazmente el daño que se le esta causando.

En Sentencia Nro. 523 de fecha 08 de Junio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido:

"Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto."

En este sentido, esta Superioridad se acoge al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, tomado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Nº 0772, con ponencia de la Dra. ISBELIA P.V., donde se señala:

…de la aplicación de ambas disposiciones legales (585 y 588 C.P.C), se observa la existencia de…requisitos de procedencia de las medidas preventivas…Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)…y Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (priculum in mora)…estos son los…aspectos que debe examinar el Juez para la procedencia o no de la medida cautelar…

(sic)

En el presente caso, se observa que el Abogado P.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 0419, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas EYSA M.D.T. y EYKA TERAN MARTIN, ya identificadas, solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; alegando simples hechos, sin aportar pruebas suficientes que le permitan a esta juzgadora verificar de manera efectiva que se le esta causando un grave daño a la parte que la solicita, por lo que no se puede decretar una medida por capricho, sino se han cumplido los supuestos establecidos en la ley, pues como se dijo anteriormente, la ley es clara al expresar que para poder decretar una medida de este tipo, se deben cumplir los requisitos exigidos.

Por otra parte, señala el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, en sus tres parágrafos establece la institución de las medidas innominadas; de la redacción de este artículo, se puede observar que se utiliza la expresión genérica “las providencias cautelares que considere adecuadas”, a lo que se puede afirmar que no solo es un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida.

Dichas medidas pueden ser decretadas por el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, sin embargo no se sabe cual es el límite de esa discrecionalidad, pues pensamos que esta discrecionalidad esta sometida al principio dispositivo, es decir, a lo que esta establecido en las leyes, pues el Juez no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según el caso, una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), que están establecidos para las medidas típicas y el periculum in damni, que se encuentra específicamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este requisito consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, va a cometer una lesión grave y de difícil reparación en los derechos de la otra parte, así entonces será necesario demostrar al Juez el daño grave que se pudiera causar.

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que la parte actora no trajo a los autos argumentos probatorios suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pues en el caso bajo estudio la parte solicitante de la medida no acompañó a su solicitud, documento o prueba alguna que pudiese hacer presumir la existencia de un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y así como la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, observo que de las actas procesales no se derivan hechos que hagan declarar la procedencia de la medida solicitada, por lo que, esta Alza.D.I. la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; y así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. Nº: C-16.338-08

CEGC/JG/sam.-

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