Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2009-001515

PARTE ACTORA: A.F.T., J.G.G., J.E.P.D. y E.S.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 11.672.124, 10.111.398, 10.625.745 y 11.825.755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA A.F. y J.G.: G.A. y C.O., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.812 y 81.318, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA J.P. y E.S.: C.H. y ALFREDO D’ ASCOLI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 112.357 y 59.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el N° 97, Tomo 161-A; OPERADORA CERRO NEGRO, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 161-A; PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, y BP OIL VENEZUELA LTD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S. A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S. A: E.H. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 75.079 y 98.945, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA): J.S. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.234 y 69.472, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BP OIL VENEZUELA LTD: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 20 de octubre de 2009, inserta a los folios del 94 al 123 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO (sic) FERRANTE TROIA, J.G., J.E.P.D. y E.S. contra las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y BP OIL VENEZUELA LTD.

SEGUNDO: parcialmente Con Lugar la demandada (sic) incoada por los ciudadanos ANTONIO (sic) FERRANTE TROIA, J.G., J.E.P.D. y E.S. contra las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXOMOBIL DE VENEZUELA C.A.) OPERADORA CERRO NEGRO S.A.,

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La representación judicial de los codemandantes, ciudadanos J.E.P. y E.S. –apelantes-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento del recurso que no se concedió el tiempo de pernocta, para el traslado eran recogidos por el transporte asignado por la empresa; se reclama el tiempo de viaje de dos horas de traslado desde que iniciaban las guardias hasta que las finalizaban; se computan como hora efectiva de trabajo; se reclaman dos horas de ida y vuelta de guardias de 14 horas, estaba obligado la empresa y no fue cancelado; PDVSA tiene responsabilidad; se estableció que las operaciones de realizarían por PDVSA, la cual interviene por imperio de la Ley pues existe sustitución de patrono; se evidencia que se canceló el 125 LOT para que existiera sustitución de patrono; la jornada era de 14 por 14 días; solicita se aplique la sentencia de la Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, expediente 04-1103, que se refiere a ubicabilidad (sic) y locabilidad (sic) y establece que si el trabajador está limitado al libre tránsito le corresponde el pago de las horas; si se encuentra limitado en la disponibilidad de su tiempo le corresponde el pago de indemnización; el patrono debía exhibir el libro de horas extras lo cual no fue valorado; existe una jornada que se excede de las 8 horas; no le fue otorgado una hora de descanso diaria; trabajaban 14 días corridos y 12 horas diarias seguidas; se reclama una hora extra y día completo en cada guardia de 14 días; durante 12 horas estaban disponibles y solicitan sea reconocido como hora extra.

La parte demandada, conformada por las empresas Exxomobil de Venezuela, C.A. y Operadora Cerro Negro, S. A., expuso que en el descanso los trabajadores no estaban a disposición de la empresa, sino era hora de descanso y eran relevados por otros trabajadores; se niega las horas extras basadas en la pernocta; sobre las horas extras diurnas no acordadas no hay disconformidad con la sentencia.

La representación judicial de los codemandantes, ciudadanos A.F. y J.G. –apelantes-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento del recurso que se reclaman horas extras, días feriados, tiempo de viaje que ya han sido reconocidos por Exxonmobil; existe documento donde se hizo un supuesto arreglo y se canceló bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, que se reclaman, a excepción de la pernocta; de acuerdo con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo la disposición de los trabajadores tiene efecto desde que prestan el servicio en el lugar donde van a laborar; las 12 horas no eran efectivas pero estaban localizables; la presencia en el lugar debe entenderse como jornada de trabajo y por ello la extensión de la jornada para considerarse como hora extra; se reclaman feriados; las horas extras de transporte se computa como jornada efectiva; se insiste en la unidad económica.

La parte demandada, conformada por las empresas Exxonmobil de Venezuela, C.A. y Operadora Cerro Negro, S.A., expuso que los actores no estaban de guardia, estaban en su descanso; no corresponde pago adicional por pernocta porque estaban por razones técnicas; no se reconocen montos adeudados con el convenio, fue una liberalidad; se pagó horas extras para mantener buenas relaciones con los trabajadores.

La representación judicial de las codemandadas, empresas Exxonmobil de Venezuela, C.A. y Operadora Cerro Negro, S.A., –apelantes-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento del recurso que apelaba por la condenatoria de vacaciones y utilidades; en la contestación se rechazaron los conceptos; constan recibos de pago de tales conceptos.

La parte actora expuso que la demandada no demostró el pago.

El Juez procedió a promover la prueba de declaración de parte en la alzada, y procedió a interrogar al ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.398, quien manifestó que los trabajadores no podían trasladarse por su cuenta al sitio de trabajo, sino en los vehículos previamente acreditados, porque era área sólo para los vehículos expresamente autorizados; que en las horas en las cuales no estaban prestando el servicio no podían salir y entrar al sector donde estaban las instalaciones y donde se prestaba el servicio, porque era área restringida; y que debían permanecer esos catorce días, sin salir, salvo casos de emergencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante está integrada por los trabajadores A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S.M., quienes manifiestan haber sido contratados por la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A, hoy denominada EXXOMOBIL DE VENEZUELA, C. A., demandando a una unidad económica o grupo de empresa, conformado por Agencia Operadora La Ceiba C. A.; Operadora Cerro Negro, S.A; Mobil Venezolana de Petróleo, Inc.; Mobil Cerro Negro Ltd.; Mobil Comercial Venezuela y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En el presente caso se observa que hay una demanda inicial instaurada por los abogados U.C.A. y C.O.C., en representación de los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S., demandando a la unidad económica o grupo de empresa conformada por “MOBIL AGENCIA ADMIISTRADORA, S. A, (ahora EXXOMOBIL DE VENEZUELA, C.A.), que a su vez representa y actúa en nombre de AGENCIA OPERADORA LA CEIBA; OPERADORA CERRO NEGRO, S.A; MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEO, INC.; MOBIL CERRO NEGRO LTD., y MOBIL COMERCIAL VENEZUELA” –folios 01 al 46 de la pieza 1-, interpuesta el 28 de septiembre de 2007, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007 –folio 66 de la pieza 1.

En fecha 30 de enero de 2008, los abogados U.C.A., G.A.P. y C.O.C., representando a los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S., procedieron a reformar la demanda, accionando contra la unidad económica o grupo de empresa conformada por “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A; PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); BP OIL VENEZUELA LTD y EXXOMOBIL DE VENEZUELA, esta última que a su vez representa y actúa en nombre de AGENCIA OPERADORA LA CEIBA; OPERADORA CERRO NEGRO, S.A; MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEO, INC.; MOBIL CERRO NEGRO LTD., y MOBIL COMERCIAL VENEZUELA”, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 15 de febrero de 2008 –folio, 126 y 127 de la pieza 1.

El Tribunal de primera instancia, encargado de la admisión de la demanda, por auto de fecha 15 de febrero de 2009 –folios 126 y 127 de la pieza 1-, se abstiene de admitir la reforma y ordena subsanar, para que señalen el nombre y apellido del representante legal, estatutario.

En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada C.H.F., procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.P.D. y E.S.M., mediante escrito –folios 138 a 140 de la pieza 1- procede a subsanar, aunque lo califica de reforma, señalando: “En vista de que quien suscribe el contrato de trabajo con nuestro representados es la empresa MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A. (hoy ExxonMobil de Venezuela, S. A.) actuando en nombre propio y en representación de sus compañías: AGENCIA OPERADORA LA CEIBA, C.A., MOBIL VENEZOLANA DE PETRÓLEOS, INC, MOBIL CERRO NEGRO LTD., MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO, S. A., debe notificársele de la presente demanda, en la persona de su Gerente de Personal señora C.S., (…) o al Sr. TIMOTHY CUTT, quien de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Estatutarias de las Empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S. A. (hoy ExxonMobil de Venezuela, S. A.) y OPERADORA CERRO NEGRO, S .A., en su carácter de representante legal de conformidad con lo establecido (…)”. Se observa que esta subsanación –“reforma”- sólo atañe a los trabajadores J.E.P.D. y E.S.M. y no incluye a los trabajadores A.F.T. y J.G.. También llama la atención que no se trata de una reforma, sino de una subsanación, como reflejó el comprobante de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo –folio 137 de la pieza 1- que lo enuncia “Escrito de Subsanación”.

En fecha 06 de marzo de 2008, el abogado C.O.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.T. y J.G. –folio 148 de la pieza 1- manifiesta que procede a “dar cumplimiento al auto de subsanación dictado por su Despacho”, señalando “(…) que la notificación del grupo económico se haga en la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S. A quien actúa en nombre y representación de la unidad económica suficientemente identificada, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano TIM CUTT, en la siguiente dirección fiscal: Avenida Blandin, Centro Comercial San Ignacio, Torre Kepler, Piso 7 y 8, Municipio Chacao, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, Venezuela. En el supuesto de no hacerse efectiva la notificación en la dirección antes señalada, pedimos que se haga en la siguiente dirección: Torre Centrum, piso 7, oficina 7-B, calle Negrin. Sabana Grande, Distrito Capital, Caracas, Venezuela y a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., (PDVSA), en la persona de su PRESIDENTE ciudadano R.R., en la siguiente dirección Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Presidencia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela.”

De esta forma, en el presente proceso tenemos un litis consorcio activo, conformado por cuatro trabajadores, los cuales están divididos en dos partes –dos y dos- y representados por diferentes abogados; dos trabajadores tienen una representación judicial y los otros dos trabajadores tienen otra representación judicial, aunque al comienzo había una sola representación judicial para los cuatro demandantes.

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de los trabajadores J.E.P.D. y E.S.M. indican como nombre y apellido del representante legal de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. a la ciudadana C.S. o al ciudadano Timothy Cutt, mientras que la representación judicial de los trabajadores A.F.T. y J.G. señalan como nombre y apellido del representante legal de Operadora Cerro Negro, S. A. al ciudadano Tim Cutt y como representante de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) al ciudadano R.R..

El Tribunal encargado de la admisión se pronuncia por auto de fecha 25 de marzo de 2008 –folios 152 y 153 de la pieza 1- admitiendo la reforma de la demanda.

En el libelo de la demanda se manifiesta que el ciudadano A.F.T. comenzó a prestar servicios el 20 de marzo de 2000, con una última remuneración mensual de Bs. 3.774.192,90, cuantificando su reclamación en la cantidad de Bs. 881.841.569,94; que el ciudadano J.G. comenzó a prestar sus servicios el 02 de agosto de 1999, con una última remuneración mensual de Bs. 4.682.602,00, cuantificando su reclamación en la cantidad de Bs. 1.261.888.306,71; que el ciudadano E.S. comenzó a prestar servicios el 20 de marzo de 2000, con una última remuneración mensual de Bs. 4.860.967,00, cuantificando su reclamación en la cantidad de Bs. 1.155.668.707,84; y que el ciudadano J.E.P.D. comenzó a prestar servicios el 20 de marzo de 2000, con una última remuneración de Bs. 3.251.050,00, cuantificando su reclamación en la cantidad de Bs. 783.303.774,64, para un total general de Bs. 4.082.702.359,13, hoy equivalentes a Bs. 4.082.702,36. Los montos reclamados corresponden a los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias, horas por tiempo de viaje, días domingos y feriados laborados, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Adicionalmente demandan el pago por corrección monetaria y por intereses de mora.

En la audiencia de juicio manifiesta la representación judicial de los ciudadanos J.E.P.D. y E.S.M., que el sitio de trabajo estaba bastante apartado de la ciudad y reclaman como primer derecho el reconocimiento del tiempo de viaje, de aproximadamente dos horas de ida y dos horas de regreso, considerando que la jornada era de 14 días, en cuyo caso, el tiempo de transporte era el primer día y el día catorce, debiendo permanecer todo el tiempo en las instalaciones, suministrándoles habitación para pernoctar, por si había que atender alguna emergencia, lo que impedía que se fueran a sus casas de habitación; solicitan el pago del recargo correspondiente en la labor prestada en domingos y días feriados; demandan también las horas extraordinarias, argumentando que hasta el año 2006 no las habían pagado; que se hizo un pago por un bono único que incluía horas extras, domingos y feriados y cualquier pasivo; que trabajaron 14 días, a razón de 12 horas diarias, sin hora de descanso.

La representación judicial de los ciudadanos A.F.T. y J.G., en la misma oportunidad indicada supra, manifestaron que complementando lo expuesto por quienes lo precedieron, había demandado a las empresas Exxonmobil y PDVSA, empresas con igualdad de participación accionaria, que se había unido para la explotación del crudo pesado, hasta el decreto de migración de las empresas mixtas –2007-, donde hicieron ofertas a los trabajadores; que sus representados trabajaban 14 días con 14 días libres, en el horario de 06 de la mañana a 06 de la tarde 7 días y los otros 7 días de 06 de la tarde a 06 de la mañana; que después del pago de ese bono único, la empresa comenzó a poner en los recibos el pago de horas extras, bono nocturno; que existe una unidad económica porque constituyen un ente para el desarrollo de las operaciones, que se denomina Cerro Negro, conformada por Petróleos de Venezuela, Exxonmobil y BP; que en la jornada prestaban servicios doce horas y las otras doce horas se retiraban a descansar, pero permanecían de guardia y deben remunerarse como horas extraordinarias.

La representación judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., en forma oral en la oportunidad de la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 03 al 24 de la pieza 2- señala que el pedimento de la parte demandante está circunscrito a tres puntos: horas extras, pernocta y tiempo de viaje y las incidencias de éstos en los demás conceptos laborales; que no había discrepancias en que la relación laboral se cumplió con 14 días laborados y 14 días de descanso, a razón de doce horas de trabajo por cada día laborado; que las horas extras causadas fueron pagadas; que la pernocta no era para trabajar sino porque quedaba muy lejos el centro de trabajo de la ciudad; que el tiempo de viaje transcurría dentro de la jornada de trabajo, no eran horas adicionales.

La representación judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), oralmente en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 27 al 31 de la pieza 2-, expuso que su representada en ningún momento aparece conformando una unidad económica con las empresas mencionadas por la parte actora; que Cerro Negro es una empresa que explotaba y le pagaba el Estado venezolano, no era una contratista de PDVSA y PDVSA no tenía nada que ver con las operaciones de Exxonmobil de Venezuela, ratificando la falta de cualidad de PDVSA para sostener el juicio.

El apoderado judicial de PDVSA, al ser interrogado por el Tribunal de la primera instancia manifestó que no tenía conocimiento de que su representada tuviera participación accionaría en Cerro Negro. La apoderada judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., manifestó que la participación accionaria de Operadora Cerro es de Exxonmobil.

De la manera como fue contestada la demanda, la carga probatoria queda establecida así: los accionantes deben demostrar la unidad económica o grupo económico conformado por Exxonmobil de Venezuela, S. A., Operadora Cerro Negro, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA); tienen además la carga de demostrar que en las 12 horas de descanso diarias (pernocta) estaban de guardia, el tiempo de viaje y las horas extras que alegan laboraron; que laboraron días feriados distintos al domingo. La parte demandada, conformada por las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. tiene como carga procesal demostrar los pagos por concepto de vacaciones y utilidades y que el tiempo de viaje estaba incluido dentro de la jornada de trabajo, no eran horas adicionales.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, exhibición e inspección judicial; las pruebas de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., consistieron en documentales y testimoniales. La empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), no promovió pruebas. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de junio de 2009 –folios 45 al 47de la pieza 2- se pronunció admitiendo las pruebas, con excepción de la exhibición y la inspección judicial promovidas por la parte actora; a su vez, hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos J.E.P.D. y E.S.M., son examinadas en primer lugar por la representación judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., así:

A los folios del 222 al 231 de la pieza 1, aportados el 08 de octubre de 2008 –antes del inicio de la audiencia preliminar- y folios 26 al 45 del cuaderno de recaudos 2, corren insertos en original y copia fotostática dos contratos individuales de trabajo, suscritos uno entre el ciudadano E.J.S.M. y Mobil Agencia Administradora, S. A. y el otro entre el ciudadano J.E.P.D. y la mencionada empresa, consignados por la representación judicial de los nombrados trabajadores, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos que estos laborantes fueron contratados inicialmente por la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A., que además representaba a las empresas Agencia Operadora La Ceiba, C. A., Operadora Cerro Negro, S.A., Mobil Venezolana de Petróleo, Inc., Mobil Cerro Negro Ltd. y Mobil Comercial Venezuela, indicándose el objeto, salario, por tiempo indeterminado, prestación de antigüedad, participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, exclusividad de servicios, propiedad de las invenciones y mejoras, entre otros.

A los folios 85 y 86 de la pieza 2, se encuentra inserta comunicación sin fecha, dirigida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suministrando al Tribunal de la primera instancia, información relacionada con la solicitud de informes que le fuera requerida, donde se lee:

(…) vista la revisión exhaustivas (sic) se le informa que ante la Sala de Reclamo reposa expediente asignado con el Número 044-07-03-000698 incoado por varios trabajadores contra en contra (sic) de la expresa EXXONMOBIL dicho reclamo se apertura en fecha 02/04/07, la empresa fur notificada en fecha 30/04/07 y el acto se realizo en fecha 30/05/07 donde no se llego a ningún acuerdo entre las partes y se exhorto (sic) a los reclamantes acudir a los Órganos Jurisdiccionales

.

La referida información no fue objetada ni se hicieron observaciones por parte de las representaciones judiciales de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A., Operadora Cerro Negro, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA). Del contenido de dicha información no surge ningún compromiso o acuerdo entre las partes en este proceso.

A los folios del 14 al 16 y del 20 al 22 del cuaderno de recaudos 2, consignado por la parte demandante, cursa un contrato a tiempo determinado, con vigencia desde 20 de marzo al 20 de septiembre de 2000, suscrito por el codemandante E.S. y la empresa Operadora Cerro Negro, S. A., el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo la contratación del mencionado ciudadano para un período de entrenamiento.

A los folios del 17 al 19 y del 23 al 25 del cuaderno de recaudos 2, consignado por la parte demandante, cursa un contrato a tiempo determinado, con vigencia desde 20 de marzo al 20 de septiembre de 2000, suscrito por el codemandante J.P. y la empresa Operadora Cerro Negro, S. A., el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo la contratación del mencionado ciudadano para un período de entrenamiento.

A los folios del 46 al 285 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertos varios recibos, concernientes a los codemandantes E.J.S.M. y J.E.P.D., los cuales se aprecian al haberlos aceptado expresamente la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., manifestando en la audiencia de juicio esa representación que en muchos de ellos aparece el pago de horas extraordinarias; y que las horas extraordinarias que laboraron, fueron pagadas.

A los folios del 286 al 289 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia Acta de Asamblea General de Empleados (CPF), de fecha 11 de abril de 2007, la cual no se refiere a los hechos controvertidos, siendo desechada como prueba.

A los folios del 290 al 292 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran agregadas planillas de liquidación de prestaciones sociales del codemandante J.E.P.D., sobre las cuales la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. no hizo observación alguna, por lo que se aprecian, desprendiéndose de las mismas que este trabajador recibió pagos por concepto de horas extraordinarias, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por un total de Bs. 121.411.934,58.

Al folio 293 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra agregada planilla de liquidación de prestaciones sociales del codemandante E.J.S.M., sobre la cual la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. no hizo observación alguna, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que este trabajador recibió pagos por concepto de horas extraordinarias, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por un total de Bs. 158.297.419,23.

Al folio 294 del cuaderno de recaudos 2, cursa constancia de trabajo, la cual no fue tachada ni desconocida la firma por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el codemandante E.J.S.M. prestó servicios desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2007, con un sueldo mensual de Bs. 5.484.791,00.

Al folio 295 del cuaderno de recaudos 2, cursa constancia de trabajo, la cual no fue tachada ni desconocida la firma por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el codemandante J.E.P.D. prestó servicios desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 16 de mayo de 2007, con un sueldo mensual de Bs. 3.251.050,00.

A los folios del 296 al 300 del cuaderno de recaudos 2, marcados F, cursan planillas con montos, manifestando la demandada que son unos cálculos de la Inspectoría del Trabajo, los cuales, en criterio de la demandada no representan la aceptación de los conceptos y montos reclamados, sino simplemente unos cálculos efectuados en la Inspectoría, observándose que no aparece la demandada suscribiendo los mismos, ni haber participado en la elaboración de los mismos, por lo que se desechan del proceso.

Al folio 301 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia un acta, sin poderse determinar el organismo que la elaboró, sólo apreciable la denominación de “EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO”, mencionando a un trabajador que no es reclamante en este juicio, sin mencionarse conceptos o motivo de la comparecencia, por lo que se desestima por esta alzada.

A los folios del 302 al 409 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertas diferentes instrumentales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. indicando que no emanan de ella, no siendo oponibles, no constando a los autos que emanan de éstas, siendo desechadas como prueba a favor de quien las consigna.

A los folios del 410 al 422 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopia Acta de Asamblea General de Empleados (CPF), de fecha 28 de marzo de 2007 y actuaciones en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, las cuales no se refieren al derecho o aceptación sobre los conceptos reclamados, no siendo apreciadas por esta alzada.

A los folios del 423 al 427, 430, del 433 al 444 y del 448 al 450 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertas en fotocopia diferentes instrumentales, las cuales, señala la representación judicial de la empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. no pueden serle opuestas y no debe asignársele ningún valor porque no emanan de su representada, quedando desechadas al no serle oponibles, por constituir comunicaciones a personas distintas a empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., no siendo oponibles a éstas.

La apelada incluye entre las instrumentales desechadas las insertas a los folios 428, 429, 431 y 432, sin que la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., hicieran referencia a ellas, pero ninguna de las partes hizo observaciones sobre ello en la audiencia en al alzada, por lo que queda vigente la valoración del Tribunal a quo.

Los folios 445 al 447 del cuaderno de recaudos 2, lo constituye una copia fotostática de una Gaceta Oficial, la cual no es susceptible de valoración.

La representación judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), sólo aceptó o admitió la inserta a los folios 433 y 434 del cuaderno de recaudos 2, desprendiéndose de la misma la información que suministró esta empresa al codemandante J.E.P.D. en relación con la empresa que sustituiría a la empresa Operadora Cerro Negro, lo que en modo alguno involucra a esta empresa como integrante del grupo económico o unidad económica conformada por las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. Los demás folios los impugna porque no emanan de su representada, no surgiendo de autos algún hecho que contradiga lo manifestado por esta accionada.

Las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos A.F.T. y J.G., son examinadas en primer lugar por la representación judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., así:

A los folios del 05 al 09 del cuaderno de recaudos 3, consignado por la parte demandante, cursa contrato individual de trabajo, suscrito por el ciudadano A.Á.F.T. y la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A., consignado por la representación judicial del mencionado codemandante, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo que este laborante fue contratado inicialmente por la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A., que además representaba a las empresas Agencia Operadora La Ceiba, C. A., Operadora Cerro Negro, S.A., Mobil Venezolana de Petróleo, Inc., Mobil Cerro Negro Ltd. y Mobil Comercial Venezuela, indicándose el objeto, salario, prestación de antigüedad, participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, exclusividad de servicios, propiedad de las invenciones y mejoras, entre otros.

A los folios del 10 al 118 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran insertos varios recibos, concernientes al codemandante A.Á.F.T., los cuales se aprecian al haberlos aceptado expresamente la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., manifestando en la audiencia de juicio esa representación que en muchos de ellos aparece el pago de horas extraordinarias; quedando aclarado por la contraparte que los recibos son para demostrar el pago que se venía haciendo, pero posterior a 2004, limitando el reclamo al período anterior al 2004.

A los folios del 119 al 122 del cuaderno de recaudos 3, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales del codemandante A.Á.F.T., sobre las cuales la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. no hizo observación alguna, por lo que se aprecian, desprendiéndose de las mismas que este trabajador recibió pagos por concepto de horas extraordinarias, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por un total de Bs. 125.837.679,35.

Al folio 123 del cuaderno de recaudos 3, cursa constancia de trabajo, la cual no fue tachada ni desconocida la firma por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el codemandante A.Á.F.T. prestó servicios desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 16 de mayo de 2007, con un sueldo mensual de Bs. 3.774.936,00.

Al folio 124 del cuaderno de recaudos 3, se encuentra agregada una forma del Venezolano de Crédito Banco Universal, la cual no fue impugnada por la representación judicial de las empresas Exxnmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., siendo apreciada por esta alzada, demostrativa del recibo por el codemandante A.Á.F.T. del saldo neto del fondo fiduciario Bs. 2.616.190,37, indicando que los aportes totales a dicho fondo, a nombre del mencionado actor, fueron de Bs. 19.837.374,56.

Al folio 125 del cuaderno de recaudos 3, cursa un comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, expedido por la codemandada Exxonmobil de Venezuela, S. A., consignada por la parte actora, el cual se aprecia al no haberse impugnado, tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo los ingresos percibidos por el codemandado A.Á.F.T., entre el 01 de enero y el 16 de mayo de 2007.

A los folios 126 y 127 del cuaderno de recaudos 3, marcados G, cursan dos planillas con montos, referentes al codemandado A.Á.F.T., manifestando la demandada que son unos cálculos de la Inspectoría del Trabajo, los cuales, en criterio de la demandada no representan la aceptación o reconocimiento de los conceptos y montos reclamados, sino simplemente unos cálculos efectuados en la Inspectoría, observándose que no aparece la demandada suscribiendo los mismos, ni haber participado en la elaboración de éstos, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 128 al 132 del cuaderno de recaudos 3, consignado por la parte demandante, cursa contrato individual de trabajo, suscrito por el ciudadano J.G. y la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A., consignado por la representación judicial del mencionado codemandante, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo que este laborante fue contratado inicialmente por la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A., que además representaba a las empresas Agencia Operadora La Ceiba, C. A., Operadora Cerro Negro, S.A., Mobil Venezolana de Petróleo, Inc., Mobil Cerro Negro Ltd. y Mobil Comercial Venezuela, indicándose el objeto, salario, prestación de antigüedad, participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, exclusividad de servicios, propiedad de las invenciones y mejoras, entre otros.

A los folios del 133 al 279 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran insertos varios recibos, concernientes al codemandante J.G.G., los cuales se aprecian al no haberse impugnado o hecho alguna observación por la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., siendo similares a los de los otros codemandantes, en los que había manifestado que los recibos son para demostrar el pago que se venía haciendo, pero posterior a 2004, limitando el reclamo al período anterior al 2004.

A los folios del 280 al 282 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran agregadas planillas de liquidación de prestaciones sociales del codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, sobre las cuales la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. no hizo observación alguna, por lo que se aprecian, desprendiéndose de las mismas que este trabajador recibió pagos por concepto de horas extraordinarias, indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora, por un total de Bs. 159.712.253,69.

Al folio 283 del cuaderno de recaudos 3, cursa constancia de trabajo, la cual no fue tachada ni desconocida la firma por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén prestó servicios desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 16 de mayo de 2007, con un sueldo mensual de Bs. 4.682.602,00, advirtiendo la representación judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. que de dicha constancia surge el ingreso mensual del trabajador, pero no su promedio anual.

Al folio 284 del cuaderno de recaudos 3, se encuentra agregada una forma del Venezolano de Crédito Banco Universal, la cual no fue impugnada por la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., siendo apreciada por esta alzada, demostrativa del recibo por el codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén del saldo neto del fondo fiduciario Bs. 888.707,28, indicando que los aportes totales a dicho fondo, a nombre del mencionado actor, fueron de Bs. 15.297.585,07.

A los folios 285 al 288 del cuaderno de recaudos 3, cursan comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, expedido por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., consignada por la parte actora, el cual se aprecia al no haberse impugnado, tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de los mismos los ingresos percibidos por el codemandado Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, los años 2004, 2006 y 01 de enero y el 16 de mayo de 2007.

A los folios 289 y 290 del cuaderno de recaudos 3, marcados N, cursan dos planillas con montos, referentes al codemandado Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, manifestando la demandada que son unos cálculos de la Inspectoría del Trabajo, los cuales, en criterio de la demandada no representan la aceptación o reconocimiento de los conceptos y montos reclamados, sino simplemente unos cálculos efectuados en la Inspectoría, observándose que no aparece la demandada suscribiendo los mismos, ni haber participado en la elaboración de éstos, por lo que se desechan del proceso.

A los folios del 295 al 300 del cuaderno de recaudos 3, cursa en fotocopia Acta de Asamblea General de Empleados (CPF), de fecha 12 de marzo de 2007, la cual no se refiere al derecho o aceptación sobre los conceptos reclamados, no alude a los hechos controvertidos, siendo desechada como prueba.

A los folios 301 y 302 del cuaderno de recaudos 3, cursa acta de fecha 15 de mayo de 2007, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, adscrita al Ministerio del Trabajo, donde los trabajadores hacen planteamientos de reclamos de derechos laborales a la empresa Operadora Cerro Negro, S. A., sin que sea relevante para la cuestión a resolver.

A los folios 303 a 312 del cuaderno de recaudos 3, cursan dos documentales de finiquitos, a las que la representación judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., no los reconoce porque no emanan de sus representadas y se trata de finiquitos de un tercero, ajenos a las partes, quedando desechados del proceso.

A los folios 313 a 321 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran cuadros que son desconocidos por no emanar de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., quedando desechados del proceso.

A los folios del 322 al 323 del cuaderno de recaudos 3, cursan una serie de cálculos elaborados en PDVSA, que no emanan de sus representadas, siendo desconocidas por la representación judicial de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios 324 a 328 del cuaderno de recaudos 3, cursan cuadros de cálculos, no admitiéndolos la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., por no emanar de éstas.

La representación judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), no reconoció ninguna de las documentales cursantes en el cuaderno de recaudos 3, porque no emanan de ésta, particularmente los insertos a los folios 303 al 312, 322 y 323, por no estar suscritos por Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), pero la mencionan en los mismos. De las actas procesales no surge algún hecho que contradiga lo manifestado por esta accionada, quedando desechados del proceso en relación con esta codemandada.

A los folios del 20 al 152 del cuaderno de recaudos 1, cursan documentales referidas a los trabajadores A.Á.F.T. –folios 20 al 41-, J.E.P.D. –folios 42 al 75, Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, –folios 76 al 101- y E.S.M. –folios 102 al 152-, consignadas dichas documentales por la parte codemandada Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

La parte demandante, admitió todas las documentales promovidas por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., con excepción de los acuerdos celebrados, señalando que esos acuerdos no eran transacciones porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero reconociendo los documentos como tales, no los efectos de una transacción judicial. Los acuerdos se encuentran consignados e insertos, así: A.Á.F.T., folios 291 y 292 del cuaderno de recaudos 3, aportados por la representación judicial del actor, y folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos 1, consignados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.; J.E.P.D., folios 451 y 452 del cuaderno de recaudos 2, aportado por la representación judicial del actor; Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, folios 293 y 294 del cuaderno de recaudos 3, aportados por la representación judicial del actor, y folios 100 y 101 del cuaderno de recaudos 1, consignados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.; y, E.S.M., folios 151 y 152 del cuaderno de recaudos 1, consignados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

Analizados los textos de los acuerdos, se evidencia que no se trata de una transacción en estricto sentido jurídico, pues no es una manifestación conjunta de trabajador y patrono, no se establecen las recíprocas concesiones, sino que constituye una simple manifestación unilateral del trabajador de haber recibido cierta cantidad de dinero, por los conceptos que enunciativamente se plasmaron en dicho acuerdo. No obstante que estos acuerdos no constituyen transacciones, sí demuestran un pago recibido por los trabajadores, con ocasión de la prestación del servicio.

De esta manera, los trabajadores que se mencionan infra, recibieron de las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. los siguientes montos: A.Á.F.T.B.. 15.284.401,00; J.E.P.D.B.. 15.381.329,00; Jhonny (Johnny) Goncalves G.B.. 17.541.105,00; y E.S.M.B.. 16.357.490,00.

A los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador A.Á.F.T. , aportada por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., también acompañada por la parte demandante, la cual fue analizada en precedencia.

Al folio 22 del cuaderno de recaudos 1, cursa comprobante bancario de expedición de un cheque de gerencia, el cual se entregó al codemandante A.Á.F.T., por orden de la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador A.Á.F.T., aportada por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., también acompañada por la parte demandante, la cual fue analizada en precedencia.

Al folio 27 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta fotocopia de cheque emitido a nombre del codemandante A.Á.F.T., la cual no fue impugnada, demostrativa del pago efectuado por la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A. por la cantidad de Bs. 3.701.759,87, que corresponde con el saldo neto a cobrar.

A los folios del 28 al 35 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos de pagos de prestaciones sociales recibidos por el codemandante A.Á.F.T., los cuales se aprecian al no impugnarse, tacharse o desconocerse las firmas, demostrativos de los pagos efectuados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios del 37 al 41 del cuaderno de recaudos 1, cursa contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A. y el codemandante A.Á.F.T., también acompañada por la parte demandante, el cual fue a.e.p.

A los folios 42, 44 y 45 del cuaderno de recaudos 1, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador J.E.P.D., aportada por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., también acompañada por la parte demandante, las cuales fueron a.e.p.

Al folio 43 del cuaderno de recaudos 1, cursa comprobante bancario de expedición de un cheque de gerencia, el cual se entregó al codemandante J.E.P.D., por orden de la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A.

Al folio 46 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta fotocopia de cheque emitido a nombre del codemandante J.E.P.D., la cual no fue impugnada, demostrativa del pago efectuado por la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A. por la cantidad de Bs. 10.367.827,90, que corresponde con el saldo neto a cobrar.

A los folios del 47 al 70 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos de pagos de prestaciones sociales recibidos por el codemandante J.E.P.D., los cuales se aprecian al no impugnarse, tacharse o desconocerse las firmas, demostrativos de los pagos efectuados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios del 71 al 75 del cuaderno de recaudos 1, cursa contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A. y el codemandante J.E.P.D., también acompañada por la parte demandante, el cual fue a.e.p.

A los folios 76, 78 y 79 del cuaderno de recaudos 1, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, aportada por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., también acompañada por la parte demandante, las cuales fueron a.e.p.

Al folio 77 del cuaderno de recaudos 1, cursa comprobante bancario de expedición de un cheque de gerencia, el cual se entregó al codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, por orden de la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A.

Al folio 80 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta fotocopia de cheque emitido a nombre del codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, la cual no fue impugnada, demostrativa del pago efectuado por la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A. por la cantidad de Bs. 13.105.949,25, que corresponde con el saldo neto a cobrar.

A los folios del 81 al 94 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos de pagos de prestaciones sociales recibidos por el codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, los cuales se aprecian al no impugnarse, tacharse o desconocerse las firmas, demostrativos de los pagos efectuados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios del 95 al 99 del cuaderno de recaudos 1, cursa contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A. y el codemandante Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, también acompañada por la parte demandante, el cual fue a.e.p.

Al folio 102 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador E.S.M., aportada por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., también acompañada por la parte demandante, la cual fue analizada en precedencia.

Al folio 103 del cuaderno de recaudos 1, cursa comprobante bancario de expedición de un cheque de gerencia, el cual se entregó al codemandante E.S.M., por orden de la codemandada Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios del 104 al 145 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos de pagos de prestaciones sociales recibidos por el codemandante E.S.M., los cuales se aprecian al no impugnarse, tacharse o desconocerse las firmas, demostrativos de los pagos efectuados por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A.

A los folios del 146 al 150 del cuaderno de recaudos 1, cursa contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Mobil Agencia Administradora, S. A. y el codemandante E.S.M., también acompañada por la parte demandante, el cual fue a.e.p.

No hay más pruebas por analizar.

La representación judicial de los codemandantes A.F.T. y Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, insistieron en incluir a Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) como integrante de la unidad económica demandada, para que también respondiera por el reclamo de los codemandantes, por tener una misma actividad económica y estar relacionadas en cuanto a la actividad cumplida por Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. La representación judicial de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), negó tal pretensión.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La norma reglamentaria establece en sus parágrafos dos situaciones: consideración y presunción.

La consideración viene dada por tener una administración o control común a dos o más empresas; que el vínculo sea de carácter permanente, sin importar las personas que las dirijan.

La presunción está configurada cuando existiere dominio accionario de una empresa frente a otra u otras o cuando los accionistas con poder para tomar decisiones fueran los mismos en una y otra u otras; también se conforma un grupo económico cuando la dirección de las empresas, estuviere en las mismas personas, en proporción significativa; asimismo cuando las empresas involucradas utilicen el mismo nombre o denominación, marca, emblema, logo; por último, cuando las empresas se encuentren integradas por razón de sus actividades.

Para que proceda la presunción iuris tamtum de existencia de un grupo de empresas requiere la materialización de alguno de los supuestos referidos en el artículo 22, parágrafo segundo, copiado supra, cuya carga compete a la parte que alega la conformación del grupo de empresas; y después de configurada la presunción, es que la parte que niega integrar el grupo económico, tiene la carga de desvirtuar la presunción.

No consta a los autos la documentación sobre las constituciones mercantiles de las citadas empresas, lo que no permite desvirtuar, en todo caso, lo que evidentemente resultó concluido, porque la presunción surge cuando se dan los supuestos referidos en precedencia, pudiendo desvirtuarse la misma, pero primero deben darse los supuestos de la presunción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-000848, sentó:

(…)

Pues bien, es menester señalar que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

(Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.

De esta manera se concluye que en el presente caso no se dan los supuestos exigidos por el reglamentista en el artículo 22 copiado en precedencia, pues no existe dominio accionario de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) sobre Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., ni viceversa; ni los accionistas de la primera nombrada son los mismos de las dos últimas mencionadas; ni son los mismos directivos para tomar las decisiones; no utilizan el mismo nombre o denominación, marca, emblema, logo; ni están integradas en su actividad, por lo que debemos concluir que la codemandada Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) no forma parte del grupo de empresas con de Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., prosperando la falta de cualidad alegada inicialmente. Así se decide.

Sobre la exclusión de la empresa BP Oil Venezuela LTD, así fue acordado por el Tribunal de la primera instancia, sin que dicha declaratoria fuese apelada, pues en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, no hicieron mención a ese hecho.

Entonces, el grupo económico está conformado por las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., como bien lo han admitido éstas expresamente en el curso del proceso, a través de su representación judicial.

Por lo que se refiere a las horas extras laboradas, la parte accionante reclama su pago, alegando que los trabajadores excedían los límites establecidos por el legislador, pues laboraban 12 horas diurnas por 7 días y 12 horas nocturnas por 7 días.

El artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

El artículo 206 eiusdem, limita:

Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, establece:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. (…).

De acuerdo con las normas sustantivas copiadas en precedencia, la jornada diurna está limitada a 44 horas por semana, mientras que la jornada nocturna está restringida a 35 horas semanales. De esta manera, en un lapso de ocho semanas se pueden laborar 352 horas diurnas y 280 horas nocturnas.

Ahora bien, si la labor se prestaba por un tiempo de doce horas diurnas por siete días y doce horas nocturnas por siete días, y luego catorce días de descanso, tenemos que en un lapso de cuatro semanas se laboraban 168 horas, equivalentes a 84 horas diurnas y 84 horas nocturnas, lo que representa para un trabajo de ocho semanas, la labor de 168 horas diurnas y 168 horas nocturnas, para un total de 336 horas.

De acuerdo con la limitación indicada supra, en ocho semanas se laboraban 336 horas diurnas, cuando el límite era de 352, y se laboraban 336 horas nocturnas, cuando el límite era de 280. En las diurnas se mantiene el límite, mientras que en las nocturnas se advierte un exceso de 56 horas en exceso por el lapso de ocho semanas, equivalente a 28 horas extras nocturnas por cada lapso de 14 días de trabajo por 14 días de descanso.

De esta manera, le corresponden a cada uno de los codemandantes el pago de 28 horas nocturnas, como extraordinarias, por cada lapso laborado de 14 días de prestación de servicios y 14 días de descanso, esto es, por cada cuatro semanas transcurridas en el tiempo de duración de la relación de trabajo, computadas a partir de la respectiva fecha de ingreso de cada uno de los reclamantes, hasta la de la finalización de las concernientes relaciones de trabajo, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria. Así de establece.

Como evidentemente este horario se cumplió de manera regular, el monto de las horas extras por las 28 horas mensuales, forma parte integrante del salario a los efectos del cálculo de los derechos laborares, debiendo ajustarse cada uno de dichos derechos, con base al mayor monto del salario, a determinarse por experticia complementaria.

Por lo que se refiere al reclamo por las 12 horas de pernocta, la parte demandante manifiesta que los trabajadores estaban a disposición de la empleadora, de guardia, en el momento que se encontraban de pernocta, correspondiéndoles el pago de horas extraordinarias, con base a 12 horas por día en los 14 días de prestación efectiva de labores.

Señalan los actores que durante las doce horas de pernocta estaban a disposición de la parte demandada para atender cualquier contingencia, no podían salir del área de trabajo porque la población más cercana estaba a más de dos horas de distancia en vehículo, en cuyo caso, a su decir, estas doce horas transcurren en exceso de la jornada ordinaria y deben considerarse, para su pago, como horas extraordinarias. La demandada alegó que no estaban de guardia, que había otro contingente de trabajadores para laborar en el tiempo de pernocta de los actores, por lo que no realizaban ningún tipo de labores, ni estaba a la disposición de la parte patronal, quedando la parte actora con la carga de demostrar sus alegatos en este punto concreto, cuales son, que estaban de guardia, a disposición de la empleadora.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 190, prevé:

“Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.

Y el artículo 191 eiusdem, indica:

Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender órdenes del patrono o emergencias.

Como puede evidenciarse, para que el tiempo de pernocta pueda calificarse como tiempo de trabajo, se requiere que el trabajador no pueda ausentarse del sitio de trabajo por la naturaleza de la labor encomendada. Si los trabajadores no podían ir cada día a sus respectivos hogares, no era por razón de la naturaleza de la labor, sino por la distancia entre el hogar y el sitio de trabajo. No se requería que estos trabajadores en el turno de 14 días estuvieran las 24 horas laborando o a disposición del patrono; su labor está clara era de doce horas y luego eran sustituidos por otros prestadores de servicios que trabajaban por otras doce horas, para ser luego sustituidos por los que fueron suplidos.

De las actas procesales no se aprecia que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a la obligación procesal de demostrar que durante el tiempo de pernocta estaba a disposición de la parte empleadora, porque estaba de guardia para atender cualquier requerimiento de la parte patronal, resultando improcedente el reclamo de doce horas extraordinarias por cada pernocta. Así se declara.

Llama la atención que si por la jornada ordinaria –doce horas diarias- recibía una cantidad de dinero, porqué pretende que por la pernocta recibiría el pago de doce horas extraordinarias, lo que equivaldría a recibir el pago por cada día, de veinticuatro horas, lo que en el caso concreto representaría catorce días sin descanso, sin tiempo para dormir, sin tiempo para la recuperación física y mental; esto sin considerar que durante el tiempo de pernocta había un personal para laborar, no presentándose esos posibles requerimiento patronales para cumplir labores; el trabajo que surgiera en las horas de pernocta lo cubría el grupo que asistía en su jornada ordinaria. Si deben pagarse horas extraordinarias en las pernoctas, resulta más económica para las empresas contratar otro grupo de trabajadores.

En cuanto al tiempo de viaje, la parte demandada sostiene que la jornada se cumplía por períodos de catorce días de labor, laboradas en el lugar destinado para prestar el servicio y que entre la ciudad o localidad donde habitaban y el centro de trabajo había un trecho de aproximadamente dos horas, las cuales se causaban el primer día del comienzo de los catorce y el último de éstos, esto es, que en cada período de cuatro semanas –dos al iniciar el lapso de trabajo y dos al iniciar el lapso de descanso- se hacía un viaje de ida y otro de regreso, para un total aproximado de cuatro horas de viaje.

La parte demandada, en escrito contentivo de la contestación de la demanda, sobre el punto relativo al concepto de tiempo de viaje, señaló en párrafos discriminados por cada codemandante –números 12, 23, 34 y 45 del escrito de contestación de la demanda-, pero con el mismo texto, lo siguiente:

Mi representada niega, rechaza y contradice adeudar al ex trabajador (…), la cantidad de (…) correspondientes a (…) horas extras por tiempo de viaje, (…), por cuanto, tal como lo admite el ex trabajador en el libelo de la demanda, pernoctaban, por su comodidad, en ‘el perímetro’ del lugar dónde (sic) prestaban sus servicios y en consecuencia, no realizaban diariamente el recorrido indicado en el libelo de la demanda, el cual tomaba supuestamente dos horas.

En la exposición oral en la alzada por parte de la representación judicial de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., como se copiara en precedencia, sólo manifestó que el tiempo de viaje transcurría dentro de la jornada de trabajo, no eran horas adicionales.

La contestación no se adapta a lo pautado por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…).

Como se indicara en precedencia, la demandada no hizo “la requerida determinación”, ni expuso “los motivos del rechazo”, restado por precisar si los hechos sobre el tiempo de viaje no están desvirtuados con las pruebas de autos, o que lo peticionado sea contrario a derecho.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 193, establece:

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

De lo expuesto supra se evidencia en el presente caso que la mitad del tiempo de viaje debe imputarse como tiempo efectivo de trabajo, teniendo entonces que el primer día de los catorce de trabajo tendría una jornada de once horas y el último día de los catorce de trabajo tendría una duración de once horas, pero de las actuaciones procesales sólo consta que ambos días tuvieron jornadas de doce horas. Para los catorce días de descanso no cuentan estas consideraciones.

De esta manera, reconocido en el presente caso que el tiempo de viaje era de cuatro horas cada cuatro semanas, la mitad de ese tiempo, esto es, dos horas cada cuatro semanas serán consideradas como tiempo efectivo de trabajo.

Así tenemos que las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. adeudan a cada uno de los codemandantes dos horas extraordinarias de trabajo por cada catorce días efectivos de trabajo, a ser cuantificadas por experticia complementaria, con base al promedio del salario devengado por el laborante en cada oportunidad a calcular, es decir por el promedio de las dos semanas donde se dieron las dos horas extraordinarias. Así se resuelve.

Por lo que se refiere al trabajo en domingos y feriados, se observa que la parte actora alega en su escrito contentivo del libelo de la demanda que prestaron servicios en un número de días domingos y feriados, indicando el año, mes y día laborado.

Ahora bien, en el presente caso, como bien se asienta en la apelada, estamos frente a dos situaciones: una el trabajo en día domingo, y dos, el trabajo en día feriado distinto al domingo.

En el primer caso surge del libelo que si bien laboraban los domingos transcurridos en el lapso de 14 días de trabajo, luego recibían el pago de 14 días de salario sin prestar el servicio, debido a un acuerdo de jornada entre laborantes y empleadoras; en el lapso de los 14 días de descanso, se disfrutaba del descanso del domingo laborado, todo porque son empresas de la industria extractiva, en la Ley orgánica del Trabajo y en su Reglamento, están exceptuadas de interrumpir sus actividades para otorgar el descanso semanal.

Consecuente con lo expuesto, se concluye en la improcedencia del reclamo del domingo, entendiendo esta alzada que está suficientemente compensado por la jornada de trabajo convenida entre las partes.

Por lo que se refiere al trabajo efectuado en día feriado distinto al domingo, se había establecido como carga de la prueba de este hecho, a la parte actora, sin que conste a los autos la demostración de haber laborado los días feriados a que aluden en su escrito contentivo del libelo de la demanda, incumpliendo de esta forma su obligación procesal, por lo que debe declararse la improcedencia del reclamo en este concepto.

En cuanto a la apelación interpuesta por las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., fundamentaron el recurso señalando que apelaban de la condenatoria de vacaciones y utilidades porque estos conceptos los habían pagado.

Se lee en la apelada, sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, lo siguiente:

En relación a la cantidad de días que se demandan por vacaciones y utilidades observa este Tribunal que los mismos no resultaron objetados por las co-demandadas en juicio quedando por el contrario reconocidos en forma tacita, en tal sentido el experto deberá efectuar los cálculos correspondientes en base a 54 días por vacaciones y 90 días de utilidades salvo en los casos de fracciones menor a un año debiendo los cálculos efectuarse en forma proporcional a los meses efectivos de servicio, todo en base al salario normal devengado por los co-demandantes con inclusión dentro de este de las horas extraordinarias nocturnas condenadas en la parte -supra – de la presente decisión.

Las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A., en cuanto a las vacaciones y utilidades no hicieron alegatos en la oportunidad de la contestación de la demanda sobre su pago, ni dieron la razón de su rechazo, configurándose la presunción establecida por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que aparecieran desvirtuados con las pruebas de autos

En el cuaderno de recaudos 1, constan diferentes planillas de liquidación de prestaciones sociales, ya analizados, demostrativas de pagos por conceptos laborales, entre los que cuentan los pagos por vacaciones y utilidades; así como varios acuerdos que reflejan el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades, todos los cuales han de tomarse en cuenta para la cuantificación de estos conceptos reclamados.

En efecto, en los diferentes folios que componen el cuaderno de recaudos 1 se evidencian, de manera discriminada, los pagos por vacaciones y utilidades efectuados a los codemandantes, montos que deberán debitarse de lo que corresponda a cada trabajador. Así, corresponde a cada uno de éstos el salario de 54 días por vacaciones y 90 días por utilidades por cada año completo de servicios, y la parte proporcional en la vacación fraccionada y en las utilidades fraccionadas.

Los demás conceptos condenados a pagar por las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. no fueron recurridos, quedando firmes, en cuyo caso los trabajadores demandantes tienen derecho al pago de los siguientes conceptos y montos: a A.Á.F.T. el salario de 452 días, incluidos antigüedad y días adicionales, el salario de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; a Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén el salario de 521 días, incluidos antigüedad y días adicionales, el salario de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; a J.E.P.D. el salario de 452 días, incluidos antigüedad y días adicionales, el salario de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; y a E.S.M. el salario de 452 días, incluidos antigüedad y días adicionales, el salario de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso;

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo; los otros conceptos a partir de la notificación de las demandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A. y Operadora Cerro Negro, S. A. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos A.F.T., Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén, J.E.P.D. y E.S.M. contra las empresas demandadas Exxonmobil de Venezuela, S. A., Operadora Cerro Negro, S. A., Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y BP Oil Venezuela Ltd., partes identificadas a los autos, condenándose a las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A, y Operadora Cerro Negro, S. A. a pagar a los trabajadores demandantes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades, horas extras nocturnas, horas extras por tiempo de viaje, corrección monetaria e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será practicada por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que las relaciones de trabajo tuvieron la siguiente duración: A.F.T., desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 16 de mayo de 2007; Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 16 de mayo de 2007, J.E.P.D. desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 16 de mayo de 2007; y, E.S.M. desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2007. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad de los codemandantes, así: A.Á.F.T., el salario de 452 días, incluidos antigüedad y días adicionales; Jhonny (Johnny) Goncalves Guillén el salario de 521 días, incluidos antigüedad y días adicionales; J.E.P.D. el salario de 452 días, incluidos antigüedad y días adicionales; y E.S.M. el salario de 452 días, incluidos antigüedad y días adicionales. Para dichos cálculos el experto tomará como base el salario devengado por los trabajadores en cada oportunidad a cuantificar, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a partir del cuarto mes, inclusive, de antigüedad en la empresa, más los dos días adicionales de antigüedad a partir del segunda año, con base al salario devengado por los trabajadores en cada oportunidad a cuantificar, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 4.- El experto calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará la indemnización de sustitutiva del preaviso a razón de 60 salarios para cada uno de los codemandantes, con base al salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 6.- El experto calculará por vacaciones el salario de 54 días por año completo de labores y por utilidades el salario de 90 días por año completo de labores, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, con los correspondientes débitos. Igualmente calculará las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, prorrateando el salario de 54 días por vacaciones y el salario de 90 días por utilidades con el tiempo de servicio en el último período no completado de un año. 7.- El experto calculará por cada trabajador demandante 28 horas nocturnas, como extraordinarias, por cada lapso laborado de 14 días de prestación de servicios y 14 días de descanso, correspondiendo estos montos a ingresos calificados como integrantes del salario, a los efectos de los cálculos que se ordenan efectuar. 8.- El experto calculará por cada trabajador dos horas extraordinarias de trabajo por cada catorce días efectivos de trabajo, con base al promedio del salario devengado por el laborante en cada oportunidad a calcular, es decir por el promedio de las dos semanas donde se dieron las dos horas extraordinarias. 9.- Las empresas codemandadas, Exxonmobil de Venezuela, S. A, y Operadora Cerro Negro, S. A., suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 10.- De las cantidades que correspondan a cada uno de los actores, el experto debitará los montos recibidos por cada trabajador, reflejados en los recibos insertos en el cuaderno de recaudos 1, con especial consideración a lo recibido por vacaciones y utilidades; además el experto deducirá los montos recibidos por los actores en los acuerdos, así: A.Á.F.T.B.. 15.284.401,00; J.E.P.D.B.. 15.381.329,00; Jhonny (Johnny) Goncalves G.B.. 17.541.105,00; y E.S.M.B.. 16.357.490,00. 11.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria, de la manera indicada en la parte motiva de este fallo. 12.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de las empresas Exxonmobil de Venezuela, S. A, y Operadora Cerro Negro, S. A.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001515

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