ANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO

Número de resolución043
Fecha19 Octubre 2007
Número de expediente2As3692-07
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PartesANTONINO GONZALO BUTTACI GUARINO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2As-3692-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 18-07-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Arquitectura Sur del Lago C. A. (ARQUISUL C. A.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en la cual en fecha 14-06-2007, según decisión N° 0235-07, ese tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: declaró “con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano A.G.B.G., representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, por el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C. A., (ARQUISUL C. A.), todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 04 de Octubre de 2007, con la presencia del ciudadano W.P.A., representante de sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C. A., (ARQUISUL C. A.), en compañía de su apoderada judicial Abogada M.Y.G., y de la asistencia del Abogado R.P.T., apoderado judicial de la Empresa Mercantil Buttacci Motors, C. A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Arquitectura del Sur, C.A., domiciliada en la calle 3, N° 11-42, S.B., Municipio Colón Estado Zulia, representada por el ciudadano W.S.P.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° V-7.781.143.

APODERADO JUDICIAL Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.051.

QUERELLADO: Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., domiciliada en el Km 1 de La Carretera S.B., El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia, representada por el ciudadano A.G.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.642.321 .

DEFENSA: Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.915.

DELITO: ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA y USURA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados J.Á.C.R. y JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público y Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía antes mencionada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en fecha 14-06-2007, según decisión N° 0235-07, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERO”, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión recurrida por haber haberse extralimitado el Juez en sus funciones jurisdiccionales.

Señala que: “…en el desarrollo de la audiencia, la Defensa Técnica del investigado manifestó oponerse a la solicitud fiscal por no estar de acuerdo con la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público, pues a su manera de ver el hecho no es típico porque a lo largo de la investigación no se logró recabar elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del investigado, es decir, que no era la vía penal la expedita para resolver el conflicto. La víctima (quien recurre) rechazó tanto los alegatos fiscales como los del investigado, manifestando que no es el delito de usura el que se configuró por los hechos objeto de la querella, sino precisamente los que son objeto de ésta (estafa, fraude y apropiación indebida), haciendo un resumen de la situación de hecho e invocando la existencia de un fraude procesal en la actuación de la empresa BUTACCI MOTORS C. A. cuando accionó civilmente por ante un Tribunal incompetente por el territorio la resolución del contrato de venta con reserva de dominio no obstante haber recibido el precio, y que consciente del error no rectificó o enmendó a tiempo, y que por el contrario, reivindicó la propiedad del vehículo vendido pero se quedó además con el dinero que por concepto de precio le había cancelado en su totalidad mi representada…”.

Manifiesta que: “…la audiencia era exclusivamente para debatir sobre la solicitud fiscal; no para ninguna otra cosa, pues así lo impone el citado artículo 323, y sin embargo el Tribunal, como si estuviese en la Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa por las razones esgrimidas por la Defensa Técnica del investigado, esto es, porque el hecho investigado no es típico y debe resolverse por ante la jurisdicción civil, y no por la causa esgrimida por la representación fiscal. Ello sin duda constituye una extralimitación de funciones que hacen nula la decisión recurrida, porque aparte de la violación del debido proceso, colocó en estado de indefensión a mi representada, quien fue convocada para una audiencia para debatir sólo sobre la solicitud fiscal…”

En el punto denominado “SEGUNDO”, refiere que el fallo impugnado no reúne los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica “… prevé dicho artículo los requisitos que debe llenar el auto por el cual se decrete el sobreseimiento. Uno de ellos, el del Numeral 2, es la descripción del hecho objeto de la investigación. De una simple lectura del auto que decretó el sobreseimiento, puede notarse que el mismo no cumple con la exigencia del referido Numeral 2, pues el Sentenciador se limitó a hacer una ligera reseña de las actuaciones probatorias acompañadas al expediente y que tienen relación con la acción civil que intentó BUTACCI MOTORS C.A. contra mi representada, de las que surgió para él la convicción de que el hecho investigado no es típico y que debe resolverse por ante la jurisdicción civil. Con tales argumentos podrá cubrir la exigencia del Numeral 3 de la norma, es decir, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, más no el del Numeral 2 invocado como segunda razón del recurso…” .

Sostiene que “…en el caso que nos ocupa, al no hacer el Juez de Control la descripción del hecho objeto de la investigación, impide ponderar al Tribunal de Alzada si el hecho denunciado configura el delito de usura calificado por la Vindicta Pública, o si por el contrario, el hecho no es típico como lo sentenció el Juez de la recurrida, obligándolo a realizar un examen de todo el contenido del expediente para poder emitir una decisión sobre la procedencia o no del sobreseimiento decretado. Existiendo pues el vicio de inmotivación, debe anularse la decisión recurrida, para que conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotraiga la causa al estado de que un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, conozca sobre la petición fiscal…”.

En el punto denominado “TERCERO”, narra que: “…en el auto recurrido, para decretar el sobreseimiento el Juez expresa que los hechos objeto de la causa no revisten carácter penal, no son típicos, estimando que con la querella interpuesta se pretende que se revise lo decidido por el Tribunal que conoció de la causa civil.…”

Aduce que: “…el error de interpretación del a quo estriba en un mal manejo de los conceptos, porque una cosa es que el hecho objeto de la investigación no esté previsto como delito, que no sea típico, y otra muy distinta que no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de alguna persona en la comisión de un hecho punible…”

Refiere que: “…cuando el Juez de Control, prevalido de una sentencia civil, arriba a la conclusión que el hecho no reviste carácter penal, además de desviarse del objetivo del acto, cual era debatir sobre la solicitud fiscal, invadió la competencia del juez de juicio, pues dentro de la fase intermedia no pueden plantearse cuestiones que son materia exclusiva del debate, con lo que, por otra parte, se le cercenó el derecho de defensa a la víctima, impidiéndosele demostrar en juicio la comisión del hecho punible y la responsabilidad directa del investigado, materializándose la violación flagrante de los artículos 49 Constitucional, en sus Numerales 1 y 4, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último solicita sea declarada la nulidad del fallo recurrido, ordenándose a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión impugnada resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y que le causa un gravamen irreparable, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos Constitucionales.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

El Juzgador, en el momento de la audiencia oral, llevada a efecto en fecha 08 de Junio de 2007, inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintidós (222), para dictar el sobreseimiento de la causa, señala lo siguiente:

(…) Así las cosas, el Juzgador observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Mérida, con cede (sic) en la Ciudad del El Vigía, la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado C.A.U.L., interpuso demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las Empresas BUTTACCI MOTOR, C.A., y la Empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A., con ocasión de la venta de un vehículo con reserva de dominio, identificado en el contrato suscrito por las partes y que riela bajo los folios del 37 al 38 y su vuelto respectivo. En ese sentido, observa el Juzgador que la referida demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado en lo Civil y Mercantil, tal cual se evidencia de la sentencia dictada por ese tribunal, a los 13 días del mes de agosto del año 2004, la cual corre inserta a los folios 73 al 77 y sus vueltos respectivos. Dicha demanda fue declarar con lugar según se evidencia de la referida sentencia, por cuanto la empresa demandada Arquitectura Sur del Lago, C.A., teniendo conocimiento del proceso no acudió al Juicio, a dar contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la petición del demandante. En ese sentido, el referido Tribunal, señaló que se entiende que admite los hechos explanados en el libelo de demanda presentada por la Empresa BUTTACI MOTOR, C.A., con lo cual no existe en autos contradicción alguna a la pretensión del demandante, señalando igualmente el tribunal en la referida sentencia, que en el caso de autos el representante de la parte demandada se encontraba presente en el momento de practicarse la medida de secuestro del bien mueble, tal como consta del acta de secuestro que obra a los folios 50, 52 del cuaderno de medida, en la cual estampa su firma por haber presenciado el mismo acto, estableciéndose además en dicha sentencia, lo siguiente: “Se deduce que aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía transcurrió este sin haber comparecido al Juicio ni por sí ni por representante jurídico alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones del demandante, deben entonces reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, en virtud que la presenta demanda no es contraria a derecho”. La confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, dicha norma fue aplicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil supra referido al no haber comparecido la empresa demanda (sic), ni por sí ni por representante legal, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso iniciado en su contra, no probar nada que le favoreciera y no es contrario a derecho la petición del demandante. En ese sentido, es de hacer notar, que el artículo 1.354 del Código Civil, establece….En el caso de autos, observa el Juzgador, que el hecho que dio origen a la presente causa, es de naturaleza civil o mercantil, lo cual fue resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2004, por lo tanto los hechos narrados en la Querella no son típicos, al no revestir carácter penal la acción de resolución de contrato en virtud de la falta de pago del demandado, tal como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente. No existe en autos ningún elemento de convicción para estimar que se haya (sic) cometido los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA. No se observa, ningún elemento para estimar que el representante de la Empresa BUTACCI MOTOR, C .A., haya procedido con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa Arquitectura Sur del Lago, C .A., induciéndolo en error, ni que se haya procurado para si o para otros un provecho injusto con perjuicio ajeno. Según el documento constitutivo de la Empresa Mercantil BUTACCI MOTOR, C .A., que igualmente cursa en actas, el objeto de la Sociedad Mercantil, es entre otros, la Compra Venta, Importación, Exportación, Representación, Consignación y Distribución de toda clase de vehículo, motorizado, de pasajeros, cargas, de tractores y maquinarias agrícolas de toda índole, de repuestos y accesorios. Es decir, es una empresa que se dedica a la comercialización de vehículos y repuestos de vehículos, quien da en venta vehículos a través de contratos con reserva de dominio, como sucedió en el presente caso. La cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en actas establece entre otros, lo siguiente….En este último caso, quedarán en beneficio exclusivo de la vendedora como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del o los vehículos vendidos. Dicho contrato, se encuentra suscrito tanto por la empresa vendedora como por la empresa compradora, por ello, mal puede darse por acreditado el delito de ESTAFA ni el de FRAUDE, toda vez, que como ya se dijo, la empresa querellante al tener conocimiento de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada en su contra por la Empresa BUTACCI MOTOR, C .A., en modo alguno demostró haber cancelado lo demandado por la empresa BUTACCI MOTOR, tal como consta en la sentencia dictada por el tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil.

Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, toda vez que sobre el vehículo objeto de venta con reserva de dominio se dictó una medida de secuestro en ese caso, por un Tribunal competente, y luego adjudicado a la empresa BUTACCI MOTOR, C. A., en la sentencia definitiva dictada. Tampoco existe en autos, elemento de convicción alguno para dar por acreditado el delito de USURA, toda vez, que de las actas se desprende que la empresa BUTTACCI MOTOR, C. A., interpuso acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio ante la falta de pago de la empresa Arquitectura Sur del Lago, C. A. En ese sentido, estima este Juzgador, que la Querella interpuesta por la Empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A., se pretende que se revise lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que apreciando lo anteriormente narrado, los hechos objeto de la presente causa, no revisten carácter penal, no son típicos, en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la causa solicitada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Así se decide (…)

. (Negrillas de esta Alzada).

Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público.

Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:

(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia (…)

.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar la presente denuncia del recurso en lo que respecta a la inmotivación. Y ASÍ DECIDE.

Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudice dicha audiencia oral se llevó a efecto en fecha 08 de Junio de 2007, ut-supra transcrita parcialmente, en la cual estuvieron presentes todas las partes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., acepta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho dejó plasmado así:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Admitida la querella , el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y Extensión, por auto de fecha 20 de Junio de 2005, ordenó la remisión de la querella al Ciudadano (sic) Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien en fecha 26 de julio de 2005, dicto orden de inicio N° 24-F16802-05, y habiéndose practicado todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, los ciudadanos abogados J.Á.C.R. y Johenn J.F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, remiten la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud sobreseimiento de conformidad con el primer supuesto del numeral 3 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por establecido el delito de Usura previsto sancionado en el articulo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ahora bien, consta en autos escrito de querella interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A., Abogado J.B.J., en contra el ciudadano ANOTONIO (sic) GONZALO BUTTACI GUAR1NO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C. A. y al efecto, manifiesta que su representada adquirió con reserva de dominio, un vehículo nuevo con las siguientes características: Clase, Camioneta; Tipo, Pick Up; Marca, Chevrolet; Año, 2001; Modelo, Luv D. CAB. 4X4; Capacidad, 5 puestos; Serial Carrocería, 8LBTFS25H1O1 10555; Serial Motor, 6VD1963085; Color, Ext Azul, por el precio de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.17.905.715,00), que al iniciar la negociación, su representada canceló a la vendedora BUTTACI MOTORS, C.A., la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), que en dicha operación mercantil y representada ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., se comprometió a cancelar el saldo deudor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.305.715.00), tal como consta en letra de cambio emitida en S.B.d.Z. el día 28/02/01, número 11906, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en dicho contrato se constituyó el ciudadano D.D.J.B.M., en fiador solidario de todo y cada una de las obligaciones que impone el referido contrato, avalado a su vez en el referido instrumento cambiario. Que en la cláusula primera de dicho contrato de venta con reserva de dominio se establece el pago de los intereses en la cantidad del 1% mensual sobre el saldo deudor y no obstante lo anterior su representada, ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., efectuó a BUTTACI MOTORS, C.A., los siguientes pagos:

1) No. De Control 28267 recibo de caja 001450 de fecha 28/04/2001, Bs.

1.305.715,00. Concepto: Abono a G/01/01 S/CH-0004 Saldo deudor Bs.

7.000.000,00, 28/04/01

2) No. De Control 28998 recibo de caja 0001117 fecha 31/05/2001. Bs. 278.333,00. Concepto. 01 Abono Giro N 01/01 CN-102867 VCMTO 31/03/2001

3) No. De Control 31066 recibo de caja 001201 de fecha 04/10/2001. Bs.

1.000.000,00.-Abono Giro-N. 01/01 CN-1Q2867 VCMTO. 31/03/01 B.O.D. Saldo de la deuda. Bs. 5.721.667,00.

4) Planilla de Depósito B.O.D. de fecha 10/04/2.002. No 49429407. Bs. 2.000.000,00.

5) Planilla de Depósito B.O.D. de fecha 20/08/2.002. No 40314812. Bs. 2.000.000,00.

6) Planilla de Depósito B.O.D. de fecha 27/10/03. No 513503. Bs. 1.000.000,00

7) Planilla de Depósito B.O.D de fecha 29/12/2.003 No. 55511746

8) Planilla de Depósito B.O.D. de fecha 07/04/2.004 No. 58860849. Bs. 1.500.000,00 Total Cancelado. Bs. 10.584.048,00.

Al respecto, el apoderado judicial querellante Abogado J.B.J., traslada parte del capítulo II del libelo de demanda incoado por la Sociedad Mercantil por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y alega que la conducta delictual de BUTTACI MOTORS, CA., a través de su representante, demuestra que ha sido su intencionalidad, la de delinquir contra su representada ARQUISUL C. A., bajo la figura jurídica de la ESTAFA, el de FRAUDE y la APROPIACIÓN INDEBIDA.

Analizado como ha sido el escrito de querella, como las actuaciones que conforman la presente causa, el Juzgador observa.

La Estafa, es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno; determinando un error en una o varias personas les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo El dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. “En la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a recepción de las cosas” (Antón). Siendo esto así, en el caso de autos, no se encuentra acreditado el delito de Estafa, toda vez que, a los folios del 36 al 37 y sus respectivos. vueltos, cursa contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa vendedora Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C, A., y la empresa compradora Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C. A. Dicho contrato de venta con reserva de dominio, en la cláusula sexta entre otros, establece: “el comprador se obliga formalmente a efectuar el pago de las cuotas en su respectiva fecha de vencimiento, en las oficinas de la vendedora (...)“ y la cláusula novena del referido contrato de venta con reserva de domino, entre otros, señala: “la falta de pago oportuno de una o mas cuotas mensuales cuyo monto exceda de la octava parte del indicado precio de la venta del (los) vehículo (s), la solicitud del beneficio de atraso, la quiebra, o la convocatoria, aun privada, de un concurso de acreedores de EL COMPRADOR, hará perder al mismo el beneficio del término estipulado, y LA VENDEDORA podrá, a su elección, exigir el pago total del saldo pendiente o la resolución del contrato. En este último caso, las cuotas pagadas quedarán en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del (los) vehículo (s) vendido (s) (...)“. Por otro lado, bajo los folios 16 y 17 y sus respectivo vueltos, cursa copia de reproducción fotostática de libelo de demanda incoada por el abogado C.A.U.L., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual, demandó por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la Empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., fundamentada en la falta de pago del saldo restante de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.305.715,00. Igualmente al folio 55, cursa en copia de reproducción fotostática, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve de junio de dos mil cuatro, del cual se evidencia, que dicho Juzgado, decretó medida de secuestro sobre un vehículo automotor nuevo con las siguientes características Clase, Camioneta; Tipo, Pick Up; Marca Chevrolet; Año, 2001; Modelo, Luv D. CAB. 4X4; Capacidad, 5 puestos; Serial Carrocería, 8LBTFS25H1OI 10555; Serial Motor, 6VD1963085; Color, Ext Azul. Igualmente a los folios del 73 al 77 y sus respectivos vueltos, cursa sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece de agosto de dos mil cuatro, en cuya parte dispositiva, se evidencia que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato, intentara la Sociedad Mercantil “Buttaci Motors C.A.” , en contra de la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., representada por su representante legal W.P.A., y resuelto el contrato de Venta con reserva de Dominio s/n, de fecha cierta el día 02 de abril de 2003, por la Notaría Pública de S.B.d.Z., suscrito por la Empresa Buttaci Motors C.A., como vendedora y la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., representada por su representante legal ciudadano W.P.A., como compradora, sobre un vehículo Clase, Camioneta; Tipo, Pick Up; Marca, Chevrolet; Año, 2001; Modelo, Luv D. CAB. 4X4; Capacidad, 5 puestos; Serial Carrocería, 8LBTFS25H1O1 10555; Serial Motor, 6VD 1963085; Color, Ext Azul (sic)como consecuencia de esa declaratoria, estableció que la cuota inicial pagada por la compradora Empresa Mercantil Arquitectura Sur del Lago C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.600.000,00) queda en beneficio del vendedor a título de indemnización, y que el demandante Sociedad Mercantil Buttaci Motors C.A., queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del referido juicio. Por lo tanto, de autos, no se evidencia que el ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., hubiera actuado en la venta del vehículo ante descrito y vendido a la Empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., mediante contrato de venta con reserva de dominio, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé (sic) del ciudadano W.S.P.A., en su condición de representante de la empresa compradora ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A. y por consiguiente, no existen en autos, elementos de convicción que acrediten la existencia de Fraude ni de Apropiación Indebida. Así, en cuanto al Fraude imputado de conformidad con el artículo 465, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos objeto de querella, hoy artículo 463 numeral 5, no se encuentra acreditado en autos, toda vez que el artículo 1354 del Código Civil dispone. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Pues bien, en el caso bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentara la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A. representada por el ciudadano A.G.B.G., contra la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., representada por el ciudadano W.S.P.A., dejando asentado el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el dispositivo de la sentencia definitiva lo siguiente. “Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, intentara la Sociedad Mercantil “Buttaci Motors C.A.”, en contra de la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., representada por su representante legal ciudadano W.P.A., y en consecuencia, resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio sin, de fecha cierta dada el día 02 de abril de 2003, por la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., suscrito por la Empresa Buttaci Motors C.A., como vendedora y la Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. representada por su representante legal ciudadano: W.P.A., como compradora, sobre el vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO ANO: 2001; MODELO VEHICULO: LUV D. CAB. 4 X 4; CAPACIDAD: 5PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8LBTFS25H10110555; SERIAL MOTOR: 6VD 1963085; COLOR EXT: AZUL. Como consecuencia de esta declaratoria, la cuota inicial pagada por la compradora Empresa Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOL1VARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.600.000,00), quedan beneficio del vendedor a título de Indemnización.

El demandante Sociedad Mercantil Buttaci Motors C.A., queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio (...)

En cuanto al delito de Apropiación Indebida imputado igualmente por la empresa querellante ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., representado por el ciudadano W.S.P.A., al ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la empresa mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., El Juzgador observa. El dolo en la Apropiación Indebida es posterior a la recepción de la cosa. En ese sentido para que se configure tal hecho, es menester que el sujeto activo reciba del sujeto pasivo una cosa mueble por un título legítimo que entraña para el sujeto activo la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. En tal caso, el agente no cumple tal deber, sino que se adueña de la cosa. Ahora bien, en el caso bajo análisis, no surge ningún elemento de convicción que acredite que el ciudadano W.S.P.A., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., le haya hecho entrega al ciudadano A.G.B.G., en su condición de representante de la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., una cosa mueble por un título legítimo que entrañara para este, la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Por lo tanto, la medida de secuestro del vehículo CLASE, CAMIONETA; TIPO, PICK UF; MARCA, CHEVROLET; ANO, 2001; MODELO, LUV D. CAB. 4X4; CAPACIDAD, 5 PUESTOS; SERIAL CARROCERÍA, 8LBTFS25H1O11O555; SERIAL MOTOR, 6VD1963085; COLOR, EXT AZUL, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y su posterior adjudicación en la sentencia definitiva a la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., no puede ser calificada como una apropiación indebida por parte del representante de la empresa BUTFACI MOTORS, C.A.

Tampoco existe en autos, elemento de convicción para dar por acreditado el delito de USURA, toda vez que de las actas se desprende que la empresa BUTACCI MOTORS C.A, interpuso acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio ante la falta de pago de la empresa Arquitectura Sur del Lago, C A, cuya acción, fue declarada con lugar en la sentencia definitiva por el tribunal que conoció de la misma. En consecuencia los hechos que dieron lugar a la presente investigación no son típicos, no revisten carácter penal, toda vez que retrata de controversias derivadas de situaciones contractuales cuya competencia le corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles, en virtud de lo cual se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y no por prescripción de la acción penal por el delito de USURA, como los solicitaron los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano A.G.B.G., identificado en autos, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C. A., en virtud que los hechos que dieron lugar a la presente investigación, no son de carácter penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 Procesal Penal y no por extinción de la acción penal, como lo solicitó la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”(Negrillas de la Alzada.)

Observa la Sala que el apelante no interpuso de manera debida el recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., ut-supra citada, en la que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal y correspondiéndole el conocimiento a la Jurisdicción Civil, como en efecto sucedió en el caso de marras, y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y delitos imputados en la querella – Fraude, Estafa, Apropiación Indebida- con la que se originó la investigación, así como el delito tipo en el cual se pretendieron encuadrar por parte del Ministerio Público –USURA-, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados, o por los cuales se querelló la empresa Arquisul, C.A., no son típicos, es decir no revisten carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Sala que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el A-quo actuó conforme a las leyes, ya que acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por la Empresa Buttaci Motors, C.A., no encuadra en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; así que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, y aunado al hecho de que el Juzgador en ningún momento se extralimitó en sus funciones, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el ciudadano Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Arquitectura Sur del Lago C.A. (ARQUISUL C.A.); y se debe confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en fecha 14 de Junio de 2007, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Empresa Buttacci Motors, C.A., representada por el ciudadano A.G., Buttaci Guarino, porque en virtud de los argumentos antes expuestos, no asiste la razón al apelante referentes a las denuncias interpuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Arquitectura Sur del Lago C.A. (ARQUISUL C.A.); y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 14 de Junio de 2007.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L..

Juez de Apelación Juez de Apelación (Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-07 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

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