Antonino Gonzalo Buttaci Guarino y otro (Querellado)

Número de resolución184
Número de expedienteC07-0556
Fecha07 Abril 2008
PartesAntonino Gonzalo Buttaci Guarino y otro (Querellado)

EN SALA DE

CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en virtud de la querella acusatoria interpuesta el 24 de noviembre de 2004, por el ciudadano J.B.J., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C. A., en contra del ciudadano ANTONINO BUTTACI GUARINO, representante de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificados en los artículos 464, 465 (ordinal 5º) y 468 del Código Penal (antes de su reforma parcial). En dicho escrito indicó lo siguiente:

…fue adquirido a crédito con reserva de Dominio un vehículo nuevo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP; MARCA CHEVROLET (…) dicho precio fue convenido en DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (…) Al iniciar la negociación, mi representada cancelo (sic) a la vendedora (…) la suma de NUEVE MILLONES SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (…) se comprometió a cancelar el saldo deudor (…) OCHO MILLONES TRECIENTOS (sic) CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (…) tal y como consta en LETRA DE CAMBIO (…) corriendo igualmente el contrato DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (…) se establece el pago de los interese (sic) en la cantidad del 1% mensual sobre saldo deudor (…) a pesar de la cancelación TOTAL de la deuda adquirida (…) en la temeraria demanda incoada, el demandante BUTTACI MOTORS, C.A. dice textualmente (…) la parte demandante de MANERA DELINCUENCIAL reconoce que mi representada (…) ha Cancelado la Totalidad de lo adeudado y se contradice (…) cuando solicita al Juzgador (…) que las cuotas y pagos efectuados, queden en beneficio exclusivo de la Empresa Demandante BUTTACI MOTORS, C.A. como J.C. por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo (…) dice que mi representada (…) no ha cancelado el saldo deudor; luego dice: que las cuotas y pagos efectuados (el monto total de la deuda), y operación queden en beneficio exclusivo de la empresa demandante (…) en múltiples oportunidades mi representada solicitó (…) la liberación de dicho bien, haciendo caso omiso (…) ha sido su intencionalidad, la de delinquir contra mi representada (…) en virtud de haberse privado de manera real y efectiva, a mi representada del bien adquirido y cancelado…

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Los ciudadanos abogados J.Á. CAMACHO REYES y JOHENN J.F.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B. y Fiscal Auxiliar Décimo de esa misma Circunscripción Judicial, respectivamente, el 26 de marzo de 2007 solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 (ordinal 4º) del Código Penal. En el fundamento de la referida solicitud indicó lo siguiente:

…del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, observa esta representación que de las actas de entrevista de los ciudadanos W.S.P.A., M.A. LANNY GOMEZ y D.D.J.B.M., y muy especialmente de la experticia Técnica Contable, se evidencia que la querellante fue condicionada mediante la firma del contrato de reserva de dominio y la letra de cambio a cancelar un excedente superior al valor real del vehículo, como se aprecia de las conclusiones (…) estos hechos se derivan de una acción típicamente antijurídica y culpable como lo es el delito de USURA (…) desde el mismo día en que se celebró el contrato, condicionó a la querellante a cancelar mediante la firma de una letra de cambio privada el doble del valor del vehículo vendido, con intereses imputados a la obligación de la deudora por encima de lo legalmente permitido por el ordenamiento jurídico venezolano (…) y si bien es cierto, la referida letra tiene un carácter autónomo pues la misma no esta (sic) causada a la venta, es decir, no está expresada su existencia en el contrato de venta con reserva de dominio (…) el mismo está prescrito…

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El Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano abogado J.L.M.M., el 8 de junio de 2007 realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa y en el fundamento de la decisión dictada el 14 de junio de 2007 indicó lo siguiente:

… no se encuentra acreditado el delito de Estafa, toda vez que, a los folios del 36 al 37 y sus respectivos vueltos, cursa contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa vendedora Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., y la empresa compradora Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A. (…) el comprador se obliga formalmente a efectuar el pago de las cuotas en su respectiva fecha de vencimiento, en las oficinas de la vendedora (…) LA VENDEDORA podrá, a su elección exigir el pago total del saldo pendiente o la resolución del contrato (…) cursa copia fotostática de libelo de demanda incoada por el abogado C.A.U.L., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil BUTTACI MOTORS (…) mediante la cual, demando (sic) (…) por resolución de contrato de venta con reserva de dominio (…) la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (…) queda en beneficio del vendedor a título de indemnización (…) no surge ningún elemento de convicción que acredite que el ciudadano W.S.P.A., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A., le haya hecho entrega al ciudadano A.G. (…) una cosa mueble por un título legítimo que entrañara para este, la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (…) Por lo tanto, la medida de secuestro del vehículo (…) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) y su posterior adjudicación en la sentencia definitiva (…) no puede ser calificada como una apropiación indebida (…) Tampoco existe en autos, elemento de convicción para dar por acreditado el delito de USURA (…) En consecuencia, los hechos que dieron lugar a la presente investigación no son típicos, no revisten carácter penal, toda vez que retrata (sic) de controversias derivadas de situaciones contractuales cuya competencia le corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles, en virtud de lo cual se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y no por prescripción de la acción penal por el delito de USURA, como los (sic) solicitaron los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público…

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El 15 de junio de 2007, el ciudadano abogado R.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. Interpuso recurso de apelación, en el cual indicó lo siguiente:

… solicito la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por haberse extralimitado el Juez en sus funciones jurisdiccionales (…) La Audiencia en que se dictó la decisión recurrida es una audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de autos, fue convocada para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento (…) el Tribunal (…) decretó el sobreseimiento (…) no por la causal esgrimida por la representación fiscal (…) recurro de la decisión (…) por inmotivación del fallo, es decir, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Sentenciador incurre en un error reinterpretación del contenido del Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Juez expresa que los hechos objeto de la causa no revisten carácter penal, no son típicos, estimando que con la querella interpuesta se pretende que se revise lo decidido por el Tribunal que conoció de la causa civil (…) una cosa es que el hecho objeto de la investigación no esté previsto como delito, que no sea típico, y otra muy distinta que no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de alguna persona en la comisión de un hecho punible...

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La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, G.M.Z. y J.J.B.L., el 19 de octubre de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación. En dicho pronunciamiento señaló:

…se evidencia de la decisión del Juzgado Primero (…) en la que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal y correspondiéndole el conocimiento a la Jurisdicción Civil, como en efecto sucedió en el caso de marras, y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y delitos imputados en la querella- Fraude, Estafa, Apropiación Indebida- con la que se originó la investigación, así como el delito tipo en el cual se pretendieron encuadrar por parte del Ministerio Público –USURA-, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento (…) no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna (…) se encuentra ajustada a derecho (…) acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; así que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, y aunado al hecho de que el Juzgador en ningún momento se extralimitó en sus funciones, lo procedente y en derecho es declarar Sin Lugar el recurso…

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El 12 de noviembre de 2007, el ciudadano W.S.P.A., Director de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., asistido por las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L., interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado R.P.T., en representación del ciudadano ANTONINO BUTACCI GUARINO, contestó el recurso de casación y señaló:

… Manifiesta el recurrente que existió una extralimitación del Juzgado de Control que dictó el Sobreseimiento, ya que se pronunció sobre una calificación diferente a la adoptada por el Ministerio Público (…) tipos penales estos todos sobre los que debía pronunciarse el Juzgador de Control, ya que fueron imputados por las víctimas y por el Ministerio Público, no extralimitándose de manera alguna en sus funciones ya que al presentarse una solicitud de sobreseimiento de aquellos que ponen fin al proceso penal, el Juez debe analizar todos los elementos de hecho y argumentos de derecho que le sean presentados tocando fondo en el asunto planteado, pues se convierte en sentencia definitiva, pudiendo atribuirles una calificación jurídica diferente a la presentada por el Ministerio Público (…) el impugnante no se molestó en especificar de que forma la Recurrida infringió los postulados procesales (…) mucho menos dejó establecido de qué manera consideró que la decisión los infringió que la pudiese hacer inmotivada y susceptible de ser casada (…) todos los motivos debieron encuadrarse en una sola denuncia, pues todos y cada uno se refiere al mismo motivo (…) el recurrente no realiza un análisis pormenorizado sobre donde radica el error en la interpretación de la norma procesal (…) hace infundado el vicio denunciado (…) por ser el mismo ININTELIGIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en caso de que el mismo sea declarado admisible se declaren sin lugar todos (sic) y cada uno (sic) de las denuncias planteadas…

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El 4 de diciembre de 2007 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2008, la Sala DECLARO ADMISIBLE la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L. en representación de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A.

El 11 de marzo de 2008 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

Las recurrentes advirtieron en las denuncias la infracción de los artículos 173, 364 (numerales 2 y 4) y 441 y del Código Orgánico Procesal Penal e indicaron la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, así como la errónea interpretación del artículo 318 (numeral 2) eiusdem. Al respecto, señalaron lo siguiente:

“… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por parte de la Recurrida de los artículos 173, 364, Numeral 4 y 441 del mismo Código, que la hacen incurrir en el vicio de inmotivación (…) (…) La Recurrida, en ninguna parte de su texto, analiza los motivos de hecho y de derecho del recurso, (sic) cuales eran la extralimitación de las funciones del Juez de Control, la inmotivación del fallo dictado por éste por no contener la descripción del hecho objeto de la investigación y la errónea interpretación de una norma legal. Se limita la Recurrida bajo el título “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, a transcribir el texto del fallo apelado (…) no hizo pronunciamiento alguno sobre los concretos argumentos del escrito de apelación y en relación a la denuncia de errónea interpretación de una norma legal, ni siquiera hizo mención, lo que vicia la sentencia recurrida de inmotivación (…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por parte de la Recurrida de los artículos 173, 364 y 441 del mismo Código (…) el Tribunal de Control se extralimitó en sus funciones cuando sobreseyó las (sic) causa pero por razones distintas a las de la solicitud fiscal (…) señala que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, que no son típicos en razón de no revestir carácter penal, correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción civil, pero sin hacer alusión a la pretensión fiscal que solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos denunciados encuadraban en el delito de usura, cuya acción estaba ya prescrita (…) Cuando la Recurrida, a pesar de reconocer que la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es exclusivamente para debatir los fundamentos de la petición fiscal, concluye que la decisión apelada está ajustada a derecho porque los hechos denunciados no revisten carácter penal por no ser típicos, incurre en una evidente contradicción que la hace incurrir en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, en violación flagrante del contenido de los artículos 173, 364 Numerales 2 y 4, y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: (…) La tercera razón por la que se apeló de la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, lo fue que el Juez de Primera Instancia incurrió en un error de interpretación del contenido del Numeral 2 del artículo 318 eiusdem que establece como una causal para decretar el sobreseimiento que el hecho no sea típico o que concurra una causa de justificación (…) no pudiendo quedar al libre criterio del juez encuadrar los hechos en alguno de ellos, y que son supuestos distintos al (sic) previstos en el artículo 315 del mismo Código que establece el archivo fiscal para el caso que de los elementos de la investigación, no surja que se haya cometido un hecho punible, pudiendo cuando más decretarse el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318.4 (…) invadió la competencia del juez de juicio, ya que dentro de la etapa intermedia del proceso no pueden debatirse asuntos que son materia del debate, cercenándosele además a la víctima el derecho de defensa al impedírsele demostrar en el juicio la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad de la persona señalada como culpable (…) Aparte de que la Corte de Apelaciones no hizo análisis alguno sobre tal argumento, cuando decidió que el fallo apelado estaba ajustado a derecho “toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal”, incurrió en el mismo error de interpretación de la norma contenida en el Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el del a quo, con lo que produjo un error de juzgamiento que menoscaba el derecho de defensa de mi representada, pues al poner término al juicio, como se afirmó ante el Tribunal de la Recurrida, le impide a aquélla la posibilidad de demostrar en la etapa de juicio demostrar (sic) la existencia del hecho punible y su autoría…”.

La Sala, para decidir, observa:

Las recurrentes señalaron en las denuncias la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, toda vez que no se pronunció sobre los motivos planteados en el recurso de apelación e indicaron además que al no analizar los argumentos de apelación relativos al sobreseimiento de la causa y señalar que el fallo estaba ajustado a derecho, incurrió en la errónea interpretación del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, vista la relación existente en los planteamientos de las denuncias admitidas, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.

Respecto al vicio de inmotivación alegado por las impugnantes en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que no les es dable al Tribunal de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata entre otras, si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, sin son susceptibles de ser consideradas como una acción típica y antijurídica, previstas en nuestra legislación penal atribuibles al justiciable o por el contrario no constituyen ilícito penal, en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 49 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Penal y como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta el recurso de apelación.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima y confirmó la decisión en que se decretó el sobreseimiento de la causa, señaló lo siguiente:

“…se evidencia de la decisión del Juzgado Primero (…) en la que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal y correspondiéndole el conocimiento a la Jurisdicción Civil, como en efecto sucedió en el caso de marras, y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y delitos imputados en la querella- Fraude, Estafa, Apropiación Indebida- con la que se originó la investigación, así como el delito tipo en el cual se pretendieron encuadrar por parte del Ministerio Público –USURA-, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento (…) no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna (…) se encuentra ajustada a derecho (…) acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; así que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, y aunado al hecho de que el Juzgador en ningún momento se extralimitó en sus funciones, lo procedente y en derecho es declarar Sin Lugar el recurso…”.

Del análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por las recurrentes, así como del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por el apoderado judicial de la víctima, la Sala constató que el Tribunal de Alzada no resolvió motivadamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente con relación a la omisión por parte del Tribunal en función de Control de los fundamentos indicados en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al fraude procesal y la invasión de la competencia del Tribunal en función de Juicio por parte del referido Juzgado como alegó el recurrente en apelación y en consecuencia, no explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

Al respecto, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

La Sala Penal con relación al vicio de inmotivación de sentencia, por falta de resolución de un punto alegado, ha señalado en la sentencia N° 107, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A., conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y anular la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L. en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A.

2) ANULA la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada el 19 de octubre de 2007.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que por vía de distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció en la presente causa, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 556

MMM/

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