Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoProrroga Legal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 863, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934 y titular de la cédula de identidad número 8.017.174, en su condición de co-apoderado de la parte demandada ciudadano J.N.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, de igual domicilio y civilmente hábil, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2.006, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el presente juicio los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., titulares de las cédulas de identidad números. 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad número E-81.151.006, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, interpusieron demanda por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano J.N.A.M..

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

• Que el ciudadano A.M.C., suscribió con el ciudadano J.N.A.M., tres (3) contratos de arrendamiento de fechas 22 de mayo de 1.997, 28 de abril de 1.999 y 19 de septiembre de 2.001, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el número 26-49, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que fue establecido un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los meses restantes; es decir, que ha mantenido con el prenombrado arrendatario una relación arrendaticia de seis años y medio ininterrumpidamente, tal como se evidencia de contratos de arrendamientos que consignamos como anexos documentales.

• Que según la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento el lapso de tiempo comenzó a regir desde el día 1 de junio del 2.001, vencido el lapso establecido según las cláusulas quinta y sexta, se obliga el arrendatario a devolver el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, de acuerdo con la cláusula décimo segunda el arrendatario se obliga igualmente a pagar la alícuota correspondiente a los servicios públicos.

• Que llegado el vencimiento del último de los contratos ya mencionados, es decir el 30 de noviembre de 2003, el arrendatario continúa ocupando el inmueble objeto de arrendamiento y se acogió a la prórroga legal voluntariamente según telegramas.

• Que transcurrido el expresado lapso, el arrendatario no hizo entrega del inmueble.

• Que a partir del 1 de diciembre del 2005, el ciudadano J.N.A.M., se encuentra en mora respecto a la entrega del identificado inmueble.

• Que por las razones ya señaladas solicitó al Tribunal, en primer lugar, que el demandado cumpla con los términos del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, concretamente en su obligación de entregar el inmueble descrito en las mismas condiciones en que fue entregado por el arrendador y solvente en el pago de los servicios públicos; en segundo lugar, en pagar las costas y costos del presente juicio.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

• Solicitó medida preventiva de secuestro y señaló su domicilio procesal.

Al folio 18, por auto de fecha 25 de enero del 2.006, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta.

Al folio 25 obra poder apud acta otorgado por la parte demandada J.N.A.M., a los abogados en ejercicio N.J.S.L., A.V.R. y F.S.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.934, 23.727 y 116.559 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 8.328.550, 2.456.419 y 8.001.429, respectivamente.

A los folios 32 al 42 obra escrito de fecha 10 de marzo del 2006, por medio del cual el abogado N.J.S.L., co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó entre otros hechos los siguientes:

• Promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 9° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser la misma contraria a derecho, así como falsos e inciertos los fundamentos de derecho en que se basa la temeraria pretensión del actor.

El día 20 de marzo del 2.006, los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., parte actora en el presente litigio, consignaron escrito alegando la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y la contestación de la demanda realizada por la parte demandada.

Al folio 749 obra auto dictado por el Tribunal a quo, en virtud del cual declaró sin lugar la incompetencia del Tribunal propuesta por la parte demandada.

Consta de los folios 759 al 766 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y obra a los folios 797 al 804 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

A los folios 810 al 850 obra, decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar las cuestiones previas opuestas, así como la defensa perentoria de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ratifico la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Ejercido el derecho de apelación por la parte demandada, subió a esta alzada y transcurridos todos los trámites procesales en esta instancia judicial, quien suscribe se pronuncia en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene como objeto que el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por el vencimiento de la prorroga legal, concretamente en la obligación por parte del arrendatario de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado por el arrendador y solvente en el pago de los servicios públicos. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 9° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, e igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser la misma contraria a derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez, caso en el cual el Juez deberá pronunciarse sobre estas en la última oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, con el entendido que de ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2.006, el cual obra a los folios 736 al 741, tercera pieza, los actores alegaron la extemporaneidad del escrito de cuestiones opuesta por el demandado y contestación al fondo de la demanda. Sobre este particular, se observa que el demandado de autos estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2006, así mismo se evidencia del cuaderno de secuestro que el mismo fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2.006, presentando el escrito de contestación de la demanda el mismo día en que el cuaderno de medidas fue recibido, lo que evidencia que no transcurrió ningún día desde la fecha en que regreso la comisión al tribunal de la causa, en tal sentido considera quien suscribe que la contestación efectuada se hizo en la oportunidad legal, la cual surte sus efectos legales.

Con relación a la cuestión previa ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que en fecha 9 de junio de 2.005, en el expediente número 7725 que cursó por ante este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano A.M.C. y que la misma está definitivamente firme por auto de fecha 11 de octubre de 2.005.

Con relación, a la cosa juzgada el Código Civil en su artículo 1.395 se refiere a la autoridad de cosa juzgada a la sentencia y establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Y agrega: Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por otra parte, el procesalista Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:

“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De lo señalado anteriormente, se pueden establecer los requisitos para que exista cosa juzgada: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (persona y carácter con que actúan) y la confrontación del objeto de la pretensión en el primer expediente y en la presente causa, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o no de las tres identidades que menciona el artículo 1395 del Código Civil antes referido.

En tal sentido, este Juzgado considera que en el caso sub examine, se evidencia de la revisión de los autos que existe identidad de sujetos (eadem personaje), ya que los mismos se mantienen en ambos juicios con el mismo carácter, que efectivamente ambas partes intentan su acción en virtud de la relación arrendaticia existente entre ambos. Ahora bien, con relación al objeto de la pretensión en el expediente Nro. 7725 que curso por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, se desprende del libelo de demanda que en copia certificada que obra a los folios 330 al 331 de la segunda pieza del presente expediente, el actor expresó: que por cuanto la prorroga legal venció en fecha 30 de noviembre de 2.003, que no ha cancelado el cánon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2003 y que tampoco ha cumplido con el pago de los servicios básicos, tales como luz y agua; señala igualmente ….que demanda el cumplimiento del contrato para que desaloje el local que ocupa irregularmente. Así mismo se desprende de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2005, que fue declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato en virtud de no haber probado el demandante los supuestos alegados en la demanda y no haber transcurrido la prórroga legal.

Con respecto al objeto de la pretensión en el expediente Nro. 6802, que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que actualmente cursa por ante este Tribunal en apelación signado con el Nro. 8744, señaló el actor en su libelo de demanda que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente: que en virtud de que el último contrato celebrado entre las partes comenzó el día 1º de junio de 2001 y termino 30 de noviembre de 2003 y que el arrendatario se acogió a la prorroga legal, la cual culminaba el 30 de noviembre de 2005, sin haberle entregado el inmueble, demanda el cumplimiento en la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia, que el objeto de la pretensión en ambos procedimientos son diferentes, en virtud de que en el primer proceso el contrato de arrendamiento la prórroga legal venció en fecha 30 de noviembre de 2.003 y en el segundo proceso la prórroga legal venció el 30 de noviembre de 2.005. Tal situación se equipararía por ejemplo a que una madre demande al padre en el mes de diciembre por pensión de alimento por los meses de enero y febrero y posteriormente demande en el mes de mayo pensión de alimento por los meses de enero, febrero, marzo y abril. En tal sentido, considera quien suscribe que ambos procesos ha cambiado la causa de pedir, por lo cual no puede proceder la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señaló el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, referidos al objeto de la pretensión y a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Con respecto, a la señalada cuestión previa la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que no basta la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, ya que además es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama, independientemente de que si bien es cierto que el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el Código de Procedimiento Civil vigente, se afilia a la tesis que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda la pretensión, lo que constituye una importante modificación.

Del libelo de demanda se desprenden los alegatos expuestos por el actor, entre los cuales menciona: que suscribió varios contratos de arrendamiento con el demandado; que en fecha 30 de noviembre de 2.005 debía devolver el inmueble; que en virtud de que el arrendatario no ha cumplido los términos del contrato el actor demanda el cumplimiento del contrato en la obligación que tiene el arrendatario de entregar el inmueble, en virtud del vencimiento de la prorroga legal; fundamenta la acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil.

En tal sentido, considera quien suscribe, que en el libelo de demanda se encuentran plasmados el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en consecuencia; este Juzgado determina que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así debe decidirse.

En cuanto a que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, ya que el mismo no posee la cualidad de propietario, en virtud de que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 4 de julio de 1.996, los legítimos y únicos propietarios de ese inmueble son los ciudadanos ANTONINO, J.D. y LORELBA F.M.A., ya que a él sólo le corresponde un derecho de usufructo de por vida y no de propiedad.

El Tribunal con relación, a la falta de cualidad e interés, considera que la misma opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés.

La acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento sólo puede ser intentada por las partes contratantes en el contrato, es evidente de los autos que el ciudadano A.M.C., es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual es obvio que si tuvo cualidad para contratar en ese entonces, más aún tiene cualidad para intentar la presente acción. Que si bien, el inmueble pertenece a sus dos menores hijos, perfectamente el actor en representación de sus hijos puede efectuarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil. En tal sentido, la defensa de falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, opuesta por el demandado de autos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, lo cual debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los medios probatorios traídos a los autos se aprecian y valoran las siguientes:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Valor y mérito jurídico de la no contestación de la demanda por el demandado J.N.A.M., por cuanto el 07 de marzo del 2.006, se encontraba presente en la oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., practicó medida de secuestro, en consecuencia debió dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente.

    Este Tribunal observa que efectivamente el demandado se encontraba presente en la práctica de la medida de secuestro el día 7 de marzo de 2.006, pero consta en el expediente principal que el ciudadano J.N.A.M. se dio por citado mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2.006, que obra al folio 23, razón por la cual considera este Tribunal que la parte demanda contestó dentro del lapso legal, en virtud de que el referido cuaderno de secuestro se recibió en el Tribunal a quo el día 10 de marzo de 2.006, fecha de la contestación de la demanda.

  2. Pruebas documentales:

    • Valor y mérito jurídico del instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2.006.

    • Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo de 1.997 al 21 de mayo de 1.999.

    • Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 28 de abril de 1.999 y venció el 28 de abril de 2.001.

    A los documentos que obran a los folios 5, 6 y del folio 9 al 14, que obran en copias fotostáticas, se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 19 de septiembre de 2.001, con vigencia desde el 1 de junio de 2.001 que venció el 30 de noviembre de 2.003.

    Al documento público que obra a los folios 7 y 8, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del telegrama número ZCZMEAQA 7885, de fecha 29 de octubre de 2.003, y de los telegramas números ZCZCAME959, MEA 535, MEAQA7885 de fecha 30 de octubre del 2.003, enviado por el ciudadano J.N.A.M..

    El Tribunal observa que a los folios 15 y 16 corre agregado telegramas y en cuanto a los mismos, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico del acta de secuestro practicada en fecha 07 de marzo de 2.006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. Valor y mérito jurídico de la constancia emanada del Tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2.006, que riela al folio 17 del cuaderno de medida de secuestro, donde se deja constancia que el número del local comercial en el que debe practicarse la medida de secuestro referida es el identificado con el Nº 26-53.

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y de contestación de la demanda en el que consta el reconocimiento tácito del demandado al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada.

    A los fines de valorar la presunta prueba, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar un reconocimiento de la parte demandada, razón por la cual la referida prueba carece de valor probatorio.

  7. Valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 15 de marzo de 2.006, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de las fichas catastrales llevadas por el C.M. y del certificado de solvencia numero 501-880, de fecha 15 de marzo de 2.006, emanado de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    A los documentos administrativos que obran en copias fotostáticas del folio 767 al 771, documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; razón por la cual se le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  8. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos F.D.R.M.M. y NEGRO R.P., no habiendo declarado éste último.

    El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.M.F.D.R.. Esta testigo al ser interrogada respondió que el inmueble donde funciona la firma Mercantil Restaurante Club Nocturno La Taberna de Rafael, es entre las Calles 26 y 27, entre la 3, que el dueño del club es el ciudadano N.A., desde hace aproximadamente diez (10) años. Que en la parte baja no existían otros locales comerciales y en la planta alta una peluquería. Que conoce de vista al ciudadano A.M.C., que tiene una venta de jean. Al ser repreguntada la testigo respondió: Que la Tasca de Rafael funciona en la parte baja entre la 26 y 27. Que no tiene conocimiento que el ciudadano A.M.C., sea el dueño del local, ya que sabe que es el señor Nerio. Esta testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte actora.

  9. Valor y mérito jurídico de inspección judicial que obra a los folios 783 y 784.

    El Tribunal de la causa al practicar la indicada inspección judicial constató que efectivamente el inmueble, objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, signado con el número 26-53.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar; por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

  10. Prueba de informes: La parte actora solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Gerencia de Hacienda y al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) Región Mérida. El Tribunal evidencia que de los autos que corren en el presente expediente, no consta los referidos informes; por tal razón esta prueba se considera inexistente y por tanto carente de valor probatorio.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se aprecian y valoran las siguientes:

  11. Promovemos e invocamos el pleno valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, muy especialmente el contenido en su valor probatorio a favor de nuestro representado de las siguientes actas procesales:

    • Libelo de la demanda.

    Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    • Contratos de arrendamientos.

    • Decreto de la medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal de la causa.

    • Acta levantada en la práctica de la medida de secuestro.

    La valoración y apreciación de estos medios probatorios ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

    • Auto de admisión de la demanda.

    Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

    • Diligencia de fecha 07 de marzo de 2.006, que obra al folio 22 del expediente.

    Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

  12. Valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, defensas perentorias, contestación al fondo de la demanda y oposición a la medida de secuestro.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que los escritos lo que contienen son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí no constituyen ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  13. Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en el expediente número 7725, que corre del folio 525 al 549.

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  14. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 4 de julio de 1.996 que consta a los folios 729 y 730.

    Es Tribunal observa que el referido documento se encuentra en copia fotostática simple, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medida de secuestro:

    Documentos correspondientes al número 26-49.

    • Nueve recibos de pago, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, por concepto de pago de Patente de Industria y Comercio.

    • C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, expedido por la Administración de Hacienda.

    • Certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos de Mérida.

    • Certificado, Inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor expedido por el SENIAT.

    • 28 folios útiles de Renovaciones anuales de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas expedidas por el SENIAT.

    • 2 folios de la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas de la empresa Tasca, Restaurant Club Nocturno La Taberna de Rafael S.R.L.

    Este Tribunal observa que del folio 107 al 148 en el cuaderno de medida de secuestro corren agregadas las referidas pruebas; documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; razón por la cual se le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    Documentos correspondientes al número 26-53.

    • Contrato de arrendamiento del cual que se desprende la existencia del inmueble 26-53, que es totalmente distinto al inmueble 26-49, objeto de la acción y del efectivamente demandado.

    La valoración y apreciación de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

    • 25 folios útiles, recibos de pago de energía eléctrica.

    • 13 folios útiles, originales de los documentos consistentes en recibos de pago del consumo del servicio de agua potable.

    Este Tribunal observa que del folio 149 al 197 en el cuaderno de secuestro obran recibos de pago de servicios públicos que fueron pagados por concepto de electricidad y agua. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  16. Valor y mérito jurídico favorable de los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Tercera de Mérida, ambos de fecha 11 de abril de 1.997, de los cuales se evidencia la plena propiedad del ciudadano J.N.A.M., sobre la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil denominada Restaurant Club Nocturno “La Taberna de Rafael S.R.L.” y del moblaje y equipos que se encuentran depositados en la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., que constan del folio 198 al 201 en el cuaderno de medida de secuestro.

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  17. Invocamos a favor de nuestro representado el beneficio de la comunidad de la prueba.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    Valoradas y apreciadas las pruebas traídas a proceso por las partes, se desprenden de las mismas la demostración de tales hechos:

    • Que efectivamente entre el ciudadano A.M.C. y J.N.A.M., existe una relación arrendaticia, conforme a los tres contratos de arrendamientos que obran a los autos.

    • Que efectivamente el último de los contratos de arrendamiento suscritos por ambos se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2.001, venciendo dicho contrato el 30 de Noviembre de 2.003.

    • Que el arrendatario mediante telegramas de fecha 29 y 30 de octubre de 2003, remitidos al arrendador, le notificó que se acogía voluntariamente a la prórroga legal.

    • Que el arrendatario efectivamente hizo uso de la prórroga legal conforme a ley, culminando dicha prórroga el día 30 de Noviembre de 2.005.

    • Que no obstante haber vencido la prórroga legal, el arrendatario no le ha devuelto el inmueble arrendado al arrendador en los términos estipulados en el contrato de arrendamiento, incumpliendo con lo pactado en el contrato.

    Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Así mismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

    Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, quedando demostrado el vencimiento de la prórroga legal y el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario, quedando enmarcadas tales situaciones dentro los artículos referidos anteriormente, es por lo cual debe prosperar la presente acción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.J.S.L., en su condición de co-apoderado de la parte demandada ciudadano J.N.A.M., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2.006, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2.006, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la acción por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por el ciudadano A.M.C., en contra del ciudadano J.N.A.M., en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio al actor.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

SEXTO

Sin lugar la defensa perentoria opuesta por el demandado ciudadano J.N.A.M., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio.

SÉPTIMO

Se mantiene la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero de 2.006 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2.006.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en primera instancia y por haber sido confirmada la sentencia, en todas sus partes en la alzada.

NOVENO

Una vez que quede firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

CGM/GCC/ymr.

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