Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2006, por el ciudadano J.N.A.M., asistido por el abogado N.J.S.L., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., contra la decisión contenida en auto del 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada RORAIMA M.D.M., en el juicio seguido por el hoy apelante contra el accionante en amparo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el expediente N° 05871, de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios, e hizo los demás pronunciamientos que se indicarán infra.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 264), el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, acordó remitirlas a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 de marzo de 2007 (folio 271), les dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de a.c. en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada por el tercero interesado, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

…/…

III

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito del 17 de julio de 2006 (folios 2 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.443 y 13.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.151.006, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpusieron pretensión autónoma de a.c. contra la decisión contenida en el auto dictado en fecha 07 de julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada RORAIMA M.D.M., en el expediente N° 5871, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en el juicio seguido contra el accionante en amparo por el ciudadano J.N.A.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Junto con dicho escrito, los apoderados actores, además de producir el instrumento poder que legítima su representación, presentaron copia simple del auto contentivo de la decisión judicial presuntamente lesivo de sus derechos y garantías constitucionales (folios 17 al 20), cuya copia certificada posteriormente consignaron y cursa a los folios 24 al 28.

Por auto del 18 de julio de 2006 (folio 21), el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibida la referida solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver por auto separado lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (folio 22), la co-apoderada actora, abogada R.T.R.R., consignó copia fotostática certificada del auto contentivo de la decisión impugnada en amparo, la cual obra a los folios 23 al 28.

Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 20 de julio de 2006 (folios 30 al 39), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por considerar que el accionante “contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de reclamar los daños y perjuicios que pueda tener o no de la relación arrendaticia” (sic). Finalmente, por cuanto en su criterio, el quejoso no actúo con manifiesta temeridad, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

Contra la referida decisión los prenombrados profesionales del Derecho A.J.N.P. y R.T.R.R., en su indicado carácter de apoderados judiciales del quejoso, por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006 (folio 40), interpusieron recurso de apelación, el cual, mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año (folio 44), previo cómputo, fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, el 30 de agosto de 2006, dictó sentencia (folios 117 al 151), por la que, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia recurrida. Asimismo, admitió cuanto ha lugar la acción de a.c., ordenando al Juzgado que por distribución correspondiera su conocimiento “sustanciar el procedimiento correspondiente a la presente acción de a.c., acordando la celebración de la audiencia oral y pública conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez), hasta la sentencia definitiva)” (sic). También decretó medida cautelar de suspensión temporal del procedimiento que cursa por ante el Juzgado sindicado de agraviante, contenido en el expediente N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, hasta que se dictara sentencia definitiva en la presente acción de a.c., a cuyo efecto dispuso participar lo conducente mediante oficio a dicho Tribunal.

Por auto del 15 de septiembre de 2006 (folio 155), previo cómputo, el prenombrado Juzgado Superior Primero declaró firme la anterior decisión y, en consecuencia, acordó bajar los autos Tribunal que conoció de la causa en primera instancia.

Recibido el expediente en dicho Tribunal, éste, por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 158), acordó darle entrada y cancelar su asiento de salida en el libro respectivo; y, mediante auto del 19 del mismo mes y año (folio 159), ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de turno y, efectuada tal distribución, el conocimiento correspondió nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., quien dictó la sentencia anulada, motivo por el cual, en fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 164 al 166), se inhibió de seguir conociendo de la presente acción con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, el 27 del mismo mes y año (folio 168) remitió el expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folios 170 y 171), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó darle entrada a los autos y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y, en cumplimiento de la referida sentencia de alzada proferida el 07 de julio del citado año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijó la una de la tarde del tercer día consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, excluyendo de cómputo los sábados, domingos y feriados, a fin de que se llevara a efecto la audiencia constitucional. Asimismo, ordenó la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante --Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- en la persona del Juez o encargado del mismo, de la apertura del presente procedimiento y la oportunidad fijada para que se efectuara tal audiencia, advirtiéndole que su incomparecencia a la misma, según la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significaría aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que el oficio de notificación debería anexarse al expediente de la causa donde se emitió el auto cuestionado. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien correspondiera por guardia, de conformidad con el artículo 15 eiusdem. Finalmente, ordenó la notificación por boleta del ciudadano J.N.A.M., quien funge como parte actora en el juicio en que se produjo la decisión objeto de la presente acción de amparo.

Consta de las actas procesales que, el 10 de octubre de 2006, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordenada en el referido auto (folios 176 y 177).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 178), la abogada R.T.R.R., en su carácter de co-apoderada del quejoso, a los fines de que el Alguacil del Juzgado de la causa cumpliera con la notificación del ciudadano J.N.A.M., indicó como domicilio procesal éste la siguiente dirección “Avenida 5, esquina de la calle 25, Centro Profesional Mamaicha, Piso 2, Oficina 2-6, Mérida, estado Mérida” (sic).

Por auto del 18 de octubre de 2006 (folio 179), el a quo, en atención a dicha solicitud, exhortó al Alguacil del referido Tribunal, para que procediera a hacer efectiva la notificación del prenombrado ciudadano en la referida dirección.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 180), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió sin firmar la boleta de notificación y demás recaudos librados al señor J.N.A.M. manifestando que le fue imposible dejar los mismos en la mencionada dirección, así como también localizar al mencionado ciudadano.

En atención a solicitud formulada por los apoderados actores en escrito de la misma fecha anterior --07 de noviembre de 2006-- (folios 196 y 197), mediante auto del 10 del indicado mes y año (folio 198), el a quo, ordenó el desglose de los recaudos de notificación del ciudadano J.N.A.M., a los fines de que, el Alguacil de dicho Juzgado, procediera a agotar la notificación personal del mismo.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 230 y 231), el Tribunal de la causa, con vista al escrito presentado el 14 de ese mismo mes y año, por los apoderados actores, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem y, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional vertida en fallo del 1° de febrero de 2001, acordó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano J.N.A.M., y entregársela al Alguacil de ese Tribunal, para que la practicara dejándola en la dirección indicada por el prenombrado ciudadano como domicilio procesal en el expediente N° 5871, contentivo de las actuaciones relativas al juicio en que se dictó la decisión impugnada mediante la pretensión de amparo objeto de esta sentencia.

Librada dicha boleta de notificación, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 233), el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia que en esa misma fecha, a las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.), procedió a notificar al prenombrado ciudadano J.N.A.M., recibiéndole dicha boleta el abogado A.V., en el mencionado domicilio procesal.

En nota de esa misma fecha --20 de noviembre de 2006-- (folio 233), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de la práctica de la referida notificación efectuada por el prenombrado Alguacil.

El 23 de noviembre de 2006 (folios 234 al 238), a la una de la tarde, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual compareció el accionante A.M.C., asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R.. No estuvieron presentes la profesional del Derecho RORAIMA M.M., Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, ni el ciudadano J.N.A.M., parte actora en el proceso en que se produjo la decisión recurrida en la presente acción de amparo, no obstante que se hallaba expresamente notificados de dicho acto. Consta de la correspondiente acta que se le concedió el derecho de la palabra a la parte presuntamente agraviada, quien, por intermedio de su abogado asistente, A.J.N.P., verbalmente expuso las argumentaciones en funda la pretensión de amparo interpuesta por sus mandantes, cuyo resumen se hará infra. Al concluir tal exposición, el Tribunal de la causa advirtió que dictaría la respectiva sentencia en el “tercer día de despacho siguiente al de hoy” (sic).

El 29 de noviembre de 2006 (folios 239 al 255), dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R., en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., en contra del “auto decisorio” (sic) dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de julio de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta en el juicio seguido por el contra el quejoso, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 06671 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. SEGUNDO: Declaró la nulidad del referido “auto decisorio” (sic) dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó la reposición de la mencionada causa “al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quién (sic) corresponda” (sic) dicte nuevo auto razonado en el expediente número 05871, en virtud del cual admita la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., toda vez que por cuanto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar dicho juicio por el procedimiento breve y habida consideración que la reconvención tiene conexión con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; tal acción reconvencional no colide con ningún otro tipo de procedimiento, ya que la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, independientemente de su cuantía, razón por la cual la reconvención debe ser admitida toda vez que tiene relación directa con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento” (sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado). CUARTO: Ordenó “la continuación del juicio en esta fase del proceso, es decir, en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención” (sic). QUINTO: Dispuso que “Dada la especialidad y naturaleza de la acción de amparo interpuesta en contra de una decisión judicial, no ha condenatoria en costas” (sic). Asimismo, dada la naturaleza de la acción propuesta, dispuso que “no hay condenatoria en costas” (sic).

Consta en autos que, mediante oficio Nº 4.532-2.006, de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, “a los fines legales consiguientes” (sic), es decir, para su ejecución, participó al Juzgado de Municipio Ordinario que profirió la decisión impugnada en amparo, los pronunciamientos de la sentencia definitiva en referencia.

Por diligencia del 1° de diciembre de 2006 (folio 259), el tercero interviniente, ciudadano J.N.A.M., asistido por el abogado N.J.S.L., se dio voluntaria y expresamente por notificado de la referida sentencia definitiva e interpuso contra la misma el recurso de apelación de que conoce esta Alzada.

En auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 260), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada C.G.M., se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa y, por considerar que para entonces el proceso se encontraba en curso y a “los fines de salvaguardar el derecho que les asiste (a las partes) tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar a la nueva Juez por tener motivo fundado en causa legal” (sic), advirtió que comenzaría a correr el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación, advirtiendo que esa dilación procesal correría simultanea y paraleladamente a cualquier otra que estuviere transcurriendo.

Por auto del 07 de diciembre de 2007 (folio 262), el Tribunal de la causa, a cargo de la prenombrada Jueza Temporal, a los fines de verificar si la referida apelación fue interpuesta o no dentro del lapso legal, dispuso efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 19 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el 1° de diciembre del mismo año, fecha en que se interpuso la apelación de marras.

En acatamiento a lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha -–07 de diciembre de 2006--, la Secretaria del a quo, dejó expresa constancia que, en el referido lapso, transcurrieron en ese Tribunal dos días de despacho.

Por auto del 07 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, con vista del referido cómputo, consideró tempestiva la interposición del recurso de apelación en referencia y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez, expediente N° 00-0010), lo admitió en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir, a costa del interesado, copia certificada de la integridad del expediente al Tribunal Superior distribuidor de turno, a los efectos de que aquel al que le correspondiera por efecto del sorteo reglamentario, conociera y decidiera dicho recurso. En tal virtud, exhortó al apelante a sufragar, a través del Alguacil de ese Tribunal, los gastos que conllevara la “reproducción fotostática de las actas del expediente y a acreditarlo mediante diligencia…” (sic) y que, hecho lo cual, proveería lo conducente “con arreglo a la ley” (sic).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 265), la abogada R.T.R.R., en su carácter de apoderada judicial del quejoso, solicitó al Tribunal de la causa instara al apelante para que aportara los “emolumentos” (sic) requeridos para la expedición de las copias certificadas del presente expediente a los fines del conocimiento del recurso, alegando que para entonces había transcurrido más de “dos (2) meses calendarios” (sic) sin que se hubiere cumplido con tal “obligación” (sic) y que, en caso contrario, tomara las medidas que tuviera a bien.

En auto del 21 de febrero de 2007 (folio 266), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la prenombrada coapoderada actora. En consecuencia, exhortó al apelante a sufragar a través del Alguacil del mismo los gastos que originara la reproducción fotostática de las actas del presente expediente; disponiendo igualmente que el recurrente debería “diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado…” (sic) y que, hecho lo cual, el Tribunal, en su oportunidad, proveería lo conducente a la apelación de marras.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 267), el apelante, asistido de abogado, expresó que, en acatamiento a lo dispuesto en el referido auto, en ese mismo acto consignaba ante el Alguacil del Tribunal, el “valor de lo que corresponde por el fotocopiado de las actas…” (sic) del presente expediente, y solicitó se ordenara su certificación y remisión inmediata al Tribunal Superior correspondiente.

Expedida copia certificada de la totalidad del expediente, el a quo lo remitió con oficio al Juzgado Superior distribuidor del turno, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este Tribunal, el cual, como se expresó anteriormente, por auto del 12 de marzo de 2007 (folio 271), le dio entrada y el curso de Ley.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo de la pretensión de a.c. que, en copia certificada, cursa a los folios 2 al 13 del presente expediente, los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., relacionaron los hechos fundamento de la misma, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que su mandante es parte demandada, en su condición de arrendador, en el juicio seguido por el ciudadano J.N.A.M., en su carácter de arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, causa ésta tramitada por el procedimiento breve ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5871 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.

Que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 31 de marzo de 2006, conforme a las previsiones del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron reconvención o mutua petición, en contra del actor, ciudadano J.N.A.M., en su condición de “antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic), la cual tiene como finalidad que le pague a su mandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,95), por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble arrendado, durante los “meses completos: Diciembre 2005, Enero (sic) y Febrero (sic) de 2006, la cantidad de Bs. 233.333,33, por 7 días calculados hasta el 07 de Marzo (sic) de 2006, fecha en que se practicó el Secuestro (sic) del Inmueble, (sic) mas (sic) la cantidad de Bs. 266.666,64 por los 8 días calculados desde el 08 hasta el 16 de Marzo (sic) de 2006, plazo pedido por el arrendatario para retirar del inmueble ornamentos de su propiedad y entregarlo pintado, además se demandó el pago de los días que se siguieran causando, ya no por el uso indebido del inmueble, sino por la afectación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic). Que, asimismo, solicitaron la condenatoria en costas procesales y estimaron dicha reconvención en la referida cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,95).

Que en sentencia de fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la reconvención planteada, la cual, en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, produjeron los apoderados del quejoso y trascribieron parcial y textualmente en el escrito continente de la solicitud de amparo.

A continuación, en el capítulo II de dicho escrito, intitulado “SITUACIÓN JURÍDICA RESULTANTE”, los apoderados actores alegaron, en resumen, lo siguiente:

Que el ciudadano J.N.A.M. y su mandante, señor A.M.C., en la causa llevada en el expediente N° 5871 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, tienen la cualidad de arrendatario demandante y de arrendador demandado, respectivamente, la cual es tramitada por el procedimiento breve de conformidad con el Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en esa ley especial. Que la demanda originaria es por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que su poderdante interpuso en dicha causa “conforme a la normativa vigente en materia arrendaticia formal reconvención en contra del demandante J.N.A.M., cuya pretensión es el cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, por la negativa del arrendatario en la entrega oportuna del inmueble, una vez que fue vencida la prórroga legal. Que la causa de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta es, según lo expuesto en la decisión dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, es que …siendo que en el presente caso se trata de un cumplimiento de arrendamiento y la reconvención intentada es por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 888 ejusdem, la reconvención planteada a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia” (sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

Que dicha decisión “coarta el libre ejercicio del derecho a la defensa de su representado, ya que le impide el ejercicio del derecho de reconvenir a su demandante, en cuya causa, se discute por vía principal, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional, se pretende una acción por cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento. Que --a su “modesto saber y entender” (sic) -- el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, “resulta competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, la materia como por la cuantía” (sic). Que esa afirmación la sostienen basándose fundamentalmente en lo dispuesto por los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos respectivos tenores trascribieron.

Que la “pretensión del demandado-reconviniente incoada oportunamente nace justamente del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, objeto del contrato, fundamento tanto de la pretensión del demandante como del demandado reconviniente…” (sic). Que, por ello, “en el caso que nos ocupa, los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, NO SON APLICABLES, pues los mismos regulan los procedimientos breves especiales, distintos a la materia arrendaticia, ya que dicha materia la regula, expresamente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial” (sic) (Negrillas propias del texto copiado).

Que respecto a la competencia por la cuantía, la estimación de la reconvención es por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.499.999,95), cantidad que está dentro de los límites de la cuantía atribuida al Tribunal de la causa, “que es de Bs 5.000.000,00)” (sic).

A renglón seguido, los apoderados actores expresaron que la decisión cuestionada a través de la presente pretensión de a.c., “es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic) y que ello “evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derecho que regulan la materia arrendaticia y normas de derecho constitucional, que si bien, son novedosas, debería ser de aplicación cotidiana para un tribunal de municipio...” (sic).

Asimismo, alegaron que la decisión impugnada “está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional” (sic) y coloca a su representado “en total estado de indefensión” (sic), por las siguientes razones:

1.- Menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional, pues le impide, en un juicio donde él es parte demandada, interponer RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en contra del demandante, derecho que está consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.- Viola flagrantemente el derecho a la articulación de un debido proceso, porque le impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconviniente, se le niega a ser oído, se le obstaculiza el acceso a ejercer un recurso establecido en la ley, como lo es la reconvención o mutua petición, se le niega el derecho a acudir a un tribunal (sic) competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución, sea incidental o definitiva, fundada en derecho, derechos consagrados en los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

3.- Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, (sic) Acceso (sic) a la Justicia (sic) y el Principio (sic) Pro-Actione, (sic) pues el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento, la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es contrario al artículo 26 mencionado, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados, puesto que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, además, resulta competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Seguidamente, los representantes procesales del aquí accionante, bajo el epígrafe “BASE LEGAL DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, expresaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, reconoce la existencia de los al debido proceso y la defensa; y en sus artículos 25 y 26, establece la protección de los mismos, lo cual desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, hicieron cita parcial de los precedentes judiciales contenidos en sentencias de fechas 30 de marzo de 2006 y 28 de septiembre de 2001, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo las ponencias de los Magistrados FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respectivamente.

A continuación, en el capítulo tercero del referido escrito introductivo de la instancia, intitulado “SOBRE EL RECURSO DE A.C.”, los apoderados del presunto agraviado concluyen expresando que las “consideraciones que anteceden constituyen hechos y actos concretos emanados de un tribunal de la República, que coarta, limita y violan de manera flagrante, directa e inmediata derechos constitucionales civiles, individuales de mi (su) representado, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional Pro Actione (sic), consagrados en el artículo 26 ejusdem, como parte demandada en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al negársele e impedírsele el ejercicio del derecho a reconvenir a su demandante, por cobro de bolívares por daños y perjuicios por el uso indebido del local objeto del mismo contrato de arrendamiento…” (sic) y que “no existiendo otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos mas (sic) efectivos para restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 16 y 18, (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en defensa de los derechos constitucionales de nuestro (su) representado A.M.C., en su condición de demandado reconviniente, en el juicio seguido por cumplimiento de contrato, PARTE AGRAVIADA, acudimos (acuden) a su competente autoridad, como tribunal de primera instancia, superior jerárquico del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial para interponer, como en efecto formalmente interponemos (interponen), en su nombre RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL MÉRIDA, ubicado en el Palacio de Justicia, Tercer Piso (sic), M.E.M., PARTE AGRAVIANTE, por violación flagrante y directa del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la sustanciación y providenciación del juicio breve llevado en el expediente número 5871, como se evidencia de la decisión emanada de dicho Tribunal de fecha 07 de Julio (sic) de 2006, cursante a los folios 174 al 177, para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera que él pueda ejercer el derecho a interponer la reconvención o mutua petición en dicha causa, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano J.N.A.M., parte demandante” (sic).

En el capítulo cuarto, denominado “PETITORIO”, los apoderados del quejoso, con fundamento en las previsiones de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “aplicados (sic) por remisión” (sic) de los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, solicitaron se decretara medida cautelar innominada, consistente en que se “ordene al presunto tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento, en el estado en que se encuentre, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que se inicie el lapso de pruebas en el referido juicio, hasta tanto se resuelva el presente recurso” (sic) de a.c..

Luego de indicar que, la notificación de la parte presuntamente agraviante se hiciera en la persona de la abogada RORAIMA M.D.M., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal sindicado de agraviante, así como la notificación del ciudadano J.N.A.M., parte actora en el juicio donde se produjo la decisión impugnada en amparo, e indicar su domicilio procesal, los patrocinantes del quejoso precisaron el objeto de la pretensión de a.c. interpuesta, exponiendo al efecto lo siguiente:

Finalmente, solicitamos, con todo respeto, que en la definitiva se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, que de conformidad con las previsiones del artículo 25 constitucional (sic), se anule la decisión cuestionada y se ordene al tribunal (sic) agraviante, ADMITIR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, para que de esta manera, en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Consta de la correspondiente acta (folios 234 al 238) que, en el acto de la audiencia constitucional, el aquí accionante, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales, formuló verbalmente sus alegatos respecto de la pretensión de a.c. interpuesta, ratificando al efecto las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su patrocinado formuladas en el libelo cabeza de autos como consecuencia de la decisión judicial impugnada en amparo, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que contiene la acción de amparo intentada en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la abogada RORAIMA M.D.M., en su condición de Jueza Provisoria, y en resumen lo planteado tiene dos vertientes: una (sic) relacionada con los hechos que radican en que el ciudadano A.M.C. y el ciudadano J.N.A.M., mantuvieron una relación contractual por un local comercial en la cual se celebró un contrato de arrendamiento; ese contrato de arrendamiento venció y el arrendatario disfrutó de la prórroga legal la cual vencía el 30 de noviembre del año 2.005. El arrendatario en vez de proceder a entregar el inmueble como lo estipula el contrato, intentó formal demanda en contra del arrendador por cumplimiento de obligaciones locatarias específicamente por unas supuestas reparaciones mayores del local. En pleno ejercicio de su derecho el señor A.M.C., nos contrató para que lo asistiéramos y lo representáramos en dicho juicio; llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en nombre del demandado planteamos al Tribunal una reconvención o mutua petición para sorpresa nuestra el Tribunal mediante decisión interlocutoria, estableció que la reconvención propuesta era inadmisible por cuanto nuestra pretensión como se trataba de una acción de cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble; ella consideró que ambos procedimientos, es decir, la acción propuesta por el ciudadano J.N.A.M., y la acción intentada por el ciudadano A.M.C., tenía procedimientos incompatibles, sin explicar la base fundamental de tal incompatibilidad. Contra esa decisión según las normas procesales que regulan la materia no se puede ejercer el recurso de apelación. Esta es la situación de hecho, ahora bien, la otra vertiente que tiene el caso que nos ocupa se refiere a un asunto de mero derecho; con sumo respecto consideramos que por mandato del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula expresamente los supuestos en que el procedimiento breve es aplicable en esta materia tan especial. En efecto, cito: ‘El referido artículo establece expresamente los tipos de demandas que allí se indican cuyos procedimientos deben sustanciarse y decidirse por la referida Ley, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en forma supletoria, en lo no previsto en la Ley especial y acota la norma que esto es independiente de su cuantía’. Quiero invocar expresamente que la norma en comento establece cito: ‘Cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán por las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título Décimo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Si esto es así, como en efecto lo es, por mandato del artículo 4 del Código Civil, el que indica expresamente que las normas deben interpretarse literalmente, en consecuencia si el artículo 33 mencionado pauta expresamente tanto el procedimiento como la competencia para conocer la controversia surgida entre la parte demandante y la parte demandada, vista la controversia que nace de un mismo contrato de arrendamiento, pues ambas pretensiones tienen el mismo fundamento, vale decir, el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el mismo inmueble sobre el cual se discuten las dos acciones. Como lo dijimos oportunamente la aplicación de la Ley de Arrendamientos, el procedimiento especial establecido por el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los juicios breves, y lo que establece la Constitución Nacional, son materias de cotidiano manejo para un Tribunal de Municipio, por ello no entendemos el criterio establecido por el Tribunal recurrido; solo no los explicamos por un desconocimiento supino del contenido de las normas que regulan la materia arrendaticia. El hecho que el Tribunal recurrido haya declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano A.M.C., le cercena el derecho sagrado de rango constitucional de acudir a los Tribunales competentes tanto por la cuantía y por la materia para dilucidar una diferencia que mantiene con el hoy demandante, esto en doctrina se denomina el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva que ampara a todo ciudadano para que pueda ejercer o intentar con base legal las acciones que le puedan corresponder, pero es que además tiene el derecho de que se le juzgue oportunamente, conforme a derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos; como esto no fue así, por vía de consecuencia, dicho Tribunal le violó el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Patria, porque lo ha colocado en total estado de indefensión, máxime cuando la decisión que cuestionamos no tiene recurso de apelación, por ello no le quedaba otra alternativa que ejercer el recurso extraordinario de amparo pretendiendo que se le restituya la situación jurídica infringida denunciada y delatada con la finalidad de que este Tribunal en sede constitucional revoque y anule la decisión que cuestionamos la misma que negó la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano A.M.C., además ciudadano Juez por vía de consecuencia suplicamos que ordene que se admita la reconvención propuesta y que se reordene el proceso contra el cual hemos interpuesto el amparo. De igual manera, solicitamos que este Tribunal confirme la medida cautelar provisional ya como definitiva de suspensión de dicho procedimiento gracias a la cual tuvimos el tiempo necesario para dilucidar la presente acción de amparo. Es todo.

(sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia definitiva recurrida, dictada el 29 de noviembre de 2006 (folios 239 al 255), el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta e hizo los demás pronunciamientos consecuenciales indicados anteriormente en esta decisión, con base en los motivos y consideraciones que, por razones de método, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:

(omissis)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

1) La acción de a.c. surge del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano J.N.A.M., en contra del ciudadano A.M.C., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5871, la cual se admitió por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que rezan: (omissis)

Y al haberse planteado en el acto de la contestación de la demanda acción reconvencional o mutua petición en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano J.N.A.M., por considerarlo según indica la parte agraviada como antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento y cuya reconvención tuvo como pretensión el pago de daños y perjuicios no tanto por el uso indebido del inmueble sino por la afectación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), suma ésta en que fue estimada la reconvención.

Ante tal reconvención o mutua petición el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2.006, declaró inadmisible la reconvención planteada con base a las disposiciones legales establecidas en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y alegó como fundamento de su decisión que se trata de dos procedimientos incompatibles por la materia.

Las voces mas autorizadas de nuestra doctrina coinciden en destacar que la reconvención es una pretensión independiente y como tal ella no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo cual no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque (Rengel Romberg), que como demanda reconvencional se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal (objeto del proceso pendiente) y la contrapretensión o pretensión acumulada (objeto de la reconvención).

Lo anterior se traduce en el hecho de que la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor, de manera que no habrá reconvención cuando lo que se pide en ella no constituye mas que un rechazo a la demanda o el demandado está planteando una demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna pretensión nueva o contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.

2) Asimismo, el autor G.G.Q., en su obra: ‘Tratado de Derecho Arrendaticios Inmobiliarios, volumen I, pág. 255, expone:

‘(...) El demandado en el acto de la contestación de la demanda podrá oponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de la misma; en cuyo caso el juez en el mismo momento de la formulación de la reconvención deberá pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola, y de negarla la decisión es inapelable. De ser admitida, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, y de no comparecer su omisión producirá los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si nada probare que le beneficie y no fuere contraria a derecho la petición del demandado reconviniente.

En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acto que se levantará al efecto; debiendo las partes cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación. Y contestada la demanda o la reconvención si ésta hubiese sido opuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin términos de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.’.

Cita el autor G.Q., en la obra comentada a NUÑEZ ALCÁNTARA, señalando que éste afirma:

‘El legislador inquilinario no tuvo la precaución de observar que el legislador procesal cuando habla de reconvención, incurre en un error, en un lapsus calami, por cuanto permitió el planteamiento de cuestiones previas sobre la reconvención misma, lo cual contradice el artículo 368 del Código del de Procedimiento Civil, que prohíbe las cuestiones previas a la reconvención en el juicio ordinario. Siempre nos ha parecido una inconsecuencia del legislador, dice, que si en el procedimiento ordinario, dispendioso en el tiempo y garante de los lapsos en obsequio al derecho a la defensa, no se le admite cuestiones previas en la reconvención, se permiten las cuestiones en la reconvención de un procedimiento breve, que por contrario está materializado para lapsos cortos y procedimientos céleres. El legislador inquilinario no tomó la previsión de señalar expresamente esta circunstancia, y en consecuencia ahora, la reconvención que se proponga puede ser objeto de cuestiones previas, conllevando ello una dilación en el proceso

. (El nuevo Derecho inquilinario Venezolano. pág. 168 y 169, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2000).

Si bien, como ha quedado expresado, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que en la contestación de la demanda, el demandado puede además de oponer las defensas de fondo, tiene la posibilidad legal de proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea el competente por la materia y la cuantía. En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 888 del texto adjetivo, preservando la naturaleza breve del procedimiento, que establece:(omissis)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    …omissis…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…’.

    En el proceder de la Juez de la causa, no se tomó en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimiento (sic) establecidos en la Ley, por lo que se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; y, como quiera que, conforme a lo señalado en la decisión parcialmente transcrita y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ‘…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,…’, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

    Habida consideración que la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., tiene conexión con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; tal acción reconvencional no colide con ningún otro tipo de procedimiento, ya que la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, toda vez que, en primer lugar, no se excluyen entre si tales procedimientos referidos a dos acciones que tienen un mismo origen común como lo es el contrato de arrendamiento que establece vínculos legales entre el demandante y el demandado; en segundo lugar, por cuanto el Tribunal de la causa es competente por la materia y por la cuantía, toda vez que la parte in fine del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se sustanciarán y sentenciarán conforme a la referida Ley y al procedimiento breve independientemente de su cuantía, razón por la cual la reconvención debe ser admitida toda vez que tiene relación directa con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y, en tercer lugar, por cuanto de conformidad con el único aparte del artículo 35 de la citada, la negativa de la admisión de la reconvención no tiene apelación, y el demandado reconviniente expresó su imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos que de una u otra manera pudiera restablecerle la situación jurídica de agravio que le causaba la decisión, por lo que resulta procedente la interposición de la acción judicial de a.c. que aquí se resuelve; por consiguiente, tomando en cuenta la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho alegados, así como el alcance y contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, actuando en sede constitucional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quien corresponda, dicte nuevo auto razonado en virtud del cual debe admitir la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., toda vez que por cuanto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar dicho juicio por el procedimiento breve ” (sic) (folios 249 al 254) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    III

    PUNTO PREVIO

    En virtud de que por efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar sin en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, expediente Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado J.E.C.R., procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al efecto pautas procedimentales de obligatoria observancia para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna. Así, en los que respecta a la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

    "Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los tribunales colegiados) y podrá:

    1. decidir inmediatamente: en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el presidente del tribunal colegiado decida.

      El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público" (www.tsj.gov.ve).

      Posteriormente, en sentencia del 24 de enero de 2002, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su criterio establecido en el precedente judicial vinculante contenido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente respecto a la oportunidad en que debía proferirse la sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, y al efecto sostuvo que tal sentencia debe dictarse el mismo día de la audiencia constitucional, o en su defecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (Vide: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXXV, p. 91).

      Ahora bien, consta de los autos que el dispositivo de la sentencia de primera instancia no fue dictado oralmente el 23 de noviembre de 2006, fecha en la que se celebró la audiencia constitucional. En consecuencia, la sentencia escrita correspondiente, de conformidad con los precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, debió publicarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la conclusión de dicho acto, es decir, a más tardar el 27 del mismo mes y año. Mas sin embargo, se observa que en el propio acto oral y público el Juez de la causa indicó que dictaría la respectiva sentencia “en el tercer día de despacho siguiente al de hoy” (sic) (folio 237) (Las negrillas y cursivas son del texto copiado), como en efecto así lo hizo el 29 de noviembre de 2006; sentencia ésta que fue publicada en la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde, conforme así consta de la correspondiente nota de secretaría estampada y firmada al pie de dicho fallo (folio 256).

      Considera esta Superioridad que el Juez a quo, al disponer ex officio en el propio acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales celebrado el 23 de noviembre de 2006, que dictaría sentencia (escrita) en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, prorrogó indebidamente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto al efecto en el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su precitada sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, subvirtiendo de ese modo el trámite procedimental establecido para dictar decisión, en primer grado, en el p.d.a. constitucional e infringiendo flagrantemente la norma contenida en el artículo 335, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se declara.

      En consecuencia, la publicación de la sentencia apelada, por haberse efectuado con posterioridad al vencimiento del lapso de cuarenta y horas siguientes a la audiencia constitucional establecido al efecto por el mencionado precedente judicial, es extemporánea y, por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente procedimiento ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era menester que el Tribunal a quo ordenara practicar la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber de la publicación tardía de dicho fallo, a los fines de que, una vez que constara en autos la práctica de última notificación practicada, comenzara a discurrir el correspondiente lapso de apelación establecido en el artículo 35 eiusdem; lo cual omitió hacer el a quo, según así se evidencia de los autos.

      No obstante tal omisión, observa el juzgador que, el 1° de diciembre de 2006 --fecha ésta que, según se evidencia del cómputo cuya copia certificada obra al folio 263, correspondió al segundo día de despacho siguiente a aquél en que se dictó y publicó la sentencia de marras-- el ciudadano J.N.A.M., asistido por el abogado N.J.S.L., concurrió al local sede del Tribunal de la causa y mediante diligencia cuya copia certificada obra agregada al folio 259, se dio voluntaria y expresamente por notificado de la publicación de la sentencia definitiva dictada en esta causa e interpuso contra ella el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Alzada.

      En auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 260), la Jueza Temporal del Tribunal a quo, abogada C.G.M., se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa y, por considerar que para entonces el proceso se encontraba en curso y a “los fines de salvaguardar el derecho que les asiste (a las partes) tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar a la nueva Juez por tener motivo fundado en causa legal” (sic), advirtió que comenzaría a correr el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación, aclarando que esa dilación procesal correría simultanea y paraleladamente a cualquier otra que estuviere transcurriendo.

      Por auto del 07 de diciembre de 2007 (folio 262), el Tribunal de la causa, a cargo de la prenombrada Jueza Temporal, a los fines de verificar si la referida apelación fue interpuesta o no dentro del lapso legal, dispuso efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 19 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el 1° de diciembre del mismo año, fecha en que se interpuso la apelación de marras.

      En acatamiento a lo ordenado en dicho auto, en esa misma fecha -–07 de diciembre de 2006--, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que, en el referido lapso, transcurrieron en ese Tribunal dos días de despacho.

      Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, con vista del referido cómputo, consideró tempestiva la interposición del recurso de apelación en referencia y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez, expediente N° 00-0010), lo admitió en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir, a costa del interesado, copia certificada de la integridad del expediente al Tribunal Superior distribuidor de turno, a los efectos de que aquel al que le correspondiera por efecto del sorteo reglamentario, conociera y decidiera dicho recurso. En tal virtud, exhortó al apelante a sufragar, a través del Alguacil de ese Tribunal, los gastos que originara la “reproducción fotostática de las actas del expediente y a acreditarlo mediante diligencia…” (sic) y que, hecho lo cual, proveería lo conducente “con arreglo a la ley” (sic).

      Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 265), la abogada R.T.R.R., en su carácter de apoderada judicial del quejoso, solicitó al Tribunal de la causa instara al apelante para que aportara los “emolumentos” (sic) requeridos para la expedición de las copias certificadas del presente expediente a los fines del conocimiento del recurso, alegando que para entonces había transcurrido más de “dos (2) meses calendarios” (sic) sin que se hubiere cumplido con tal “obligación” (sic) y que, en caso contrario, tomara las medidas que tuviera a bien.

      En auto del 21 de febrero de 2007 (folio 266), el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado por la prenombrada coapoderada actora. En consecuencia, exhortó al apelante a sufragara a través del Alguacil del mismo los gastos que originara la reproducción fotostática de las actas del presente expediente; disponiendo igualmente que el recurrente debería “diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado…” (sic) y que, hecho lo cual, el Tribunal, en su oportunidad, proveería lo conducente a la apelación de marras.

      Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 267), el apelante, asistido de abogado, expresó que, en acatamiento a lo dispuesto en el referido auto, en ese mismo acto consignaba ante el Alguacil del Tribunal, el “valor de lo que corresponde por el fotocopiado de las actas…” (sic) del presente expediente, y solicitó se ordenara su certificación y remisión inmediata al Tribunal Superior correspondiente.

      Expedida copia certificada de la totalidad del expediente, el a quo lo remitió con oficio al Juzgado Superior distribuidor del turno, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a este Tribunal, el cual, como se expresó anteriormente, por auto del 12 de marzo de 2007 (folio 271), le dio entrada y el curso de Ley.

      Lo anteriormente relacionado revela que la prenombrada Jueza Temporal, al igual que lo hizo el Juez titular del Tribunal de la causa, cometió varios errores procedimentales. En efecto, dicha jurisdicente, en el mismo auto en que se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa, consideró erróneamente que tal causa se hallaba en curso, cuando, en realidad, estaba en estado de paralización, puesto que para entonces sólo el tercero interviniente, ciudadano J.N.A.M., se encontraba notificado de la sentencia definitiva publicada tardíamente, lo cual --como antes se expresó-- lo hizo voluntariamente en diligencia presentada el 1° de diciembre de 2006, en la que, además, interpuso apelación contra ese fallo. Por ello, la susodicha Jueza, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió ordenar la notificación del accionante, señor A.M., o de sus apoderados judiciales, abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., a los fines de que, una vez que constara en autos la práctica de la última notificación, comenzara a correr el lapso de tres días, previsto por el artículo 35 eiusdem para interponer apelación contra dicha sentencia y, vencido el cual, en el día de despacho inmediato siguiente, se pronunciara sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta anticipadamente por el prenombrado tercero interesado.

      Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que la prenombrada Jueza Temporal no actuó del modo indicado, sino que, olvidando que en el p.d.a. constitucional no está legalmente prevista recusación, en el mismo auto de su “avocamiento” (sic), dispuso dejar transcurrir el lapso establecido al efecto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, que, por tal razón, es inaplicable a la presente causa; con el agravante que, posteriormente, por considerar también erróneamente que la apelación de marras se interpuso tempestivamente, en auto de fecha 07 de diciembre de 2007, procedió a admitirla, sin percatarse que, tal recurso --como antes se expresó--, se formuló extemporáneamente, por anticipado, y así se declara.

      Por otra parte, observa el juzgador que la coapoderada judicial del accionante en amparo, abogada R.T.R.R., al diligenciar en el expediente de la causa el 15 de febrero de 2007 (folio 265), solicitando al Tribunal instara al apelante para que sufragara los “emolumentos” (sic) necesarios a los fines de la elaboración de los fotostatos necesarios para la expedición de la copia certificada del expediente a los efectos del conocimiento de la apelación, quedó tácitamente notificada de la publicación tardía de fallo recurrido y de la interposición de la apelación misma, y así se declara.

      Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de los actos procesales viciados y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

      El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

      Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

      (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

      Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

      Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente

      (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

      Acogiendo el precedente judicial vertido en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante los errores procesales en que incurrieron los prenombrados jurisdicentes de la instancia inferior, declarar la nulidad de los actos viciados y, consecuencialmente, decretar la reposición, carecería de una finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes.

      En efecto, no obstante que la publicación de la sentencia de primera instancia se efectuó fuera del lapso legal y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, era menester ordenar la notificación de las partes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal de apelación --lo cual, como antes se expresó omitió hacer tanto el Juez de la causa como la Jueza Temporal que asumió posteriormente su conocimiento--, ambas partes quedaron a derecho como consecuencia de la notificación, expresa y tácita, del tercero interviniente y del accionante en amparo, respectivamente; por lo que la omisión de dicho acto de comunicación procesal en modo alguno afectó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues el primero de los nombrados interpuso apelación contra la referida sentencia, la cual --al contrario de lo declarado por la a quo--, es extemporánea, por anticipada; sin embargo, resulta válida y, por ende, admisible, como así lo tiene establecido precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales cabe citar el de fecha 03 de agosto de 2001 (vide: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125), y así se declara.

      En virtud de las declaratoria anterior y las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad, no obstante las irregularidades procesales cometidas en la instancia inferior respecto al trámite de la apelación interpuesta, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, se abstiene de declarar la nulidad y decretar la reposición de la presente causa, y así se decide.

      V

      THEMA DECIDENDUM

      Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de a.c. deducida resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la que se declaró con lugar, debe se confirmada, revocada, modificada o anulada.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

      El a.c. es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

      Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

      Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

      Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

      .

      En el caso de especie, la pretensión deducida es la de a.c. consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión autónoma de tutela constitucional deducida por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., se dirige contra la decisión contenida en auto dictado en fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual se sindica como agraviante--, a cargo de su Juez Provisoria, abogada RORAIMA M.D.M., en el juicio que contra el aquí accionante sigue el ciudadano J.N.A.M., por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

      La referida decisión impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente, es del tenor siguiente:

      (omissis)

      Vista la reconvención presentada por los Abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y Mayenis T.O.Q., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.M.C., mediante el cual exponen:

      Que entre el demandante y el demandado existió una relación arrendaticia cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia signado con el N° 26-53. donde (sic) donde funcionaba la firma mercantil La Taberna de Rafael S.R.L, la relación arrendaticia se inició con la suscripción de un primer contrato de arrendamiento en fecha 22 de mayo de 1997 (sic), por un lapso de dos años, continuando la relación en virtud que en fecha 28 de abril de 1999 (sic), suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por un lapso de duración de 30 meses, desde el 01 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2003 (sic); el último contrato venció el 30 de noviembre de 2003 (sic). cuando se acercaba su vencimiento, aproximadamente un mes antes, el arrendatario hizo uso del derecho de prorroga legal, establecido en el artículo 38 literal ‘c’ del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de los telegramas de fechas 29 y 30 de octubre de 2003 (sic).

      Llegado el vencimiento de la prorroga el arrendatario no hizo entrega del inmueble es decir que a partir del 1 de diciembre de 2005 (sic), el ciudadano J.N. (sic) Albornoz Monsalve, se convirtió en un poseedor dudoso y de mala fe del inmueble que fue objeto del contrato, violó las obligaciones estipuladas en el contrato, las cuales por mandato legal, debió cumplir de buena fe, en la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga; ocurrió todo lo contrario pues el referido ciudadano procedió a demandar al ciudadano A.M., por cumplimiento de contrato, cuando ya el contrato había perdido vigencia.

      Que ha quedado demostrado que el demandante en esta causa se ha convertido en un poseedor de mala fe desde el 30 de noviembre de 2005 (sic), ya que continuó ocupando y usufructuando el inmueble objeto del contrato, de manera ilegal, le impidió al arrendador disponer libremente del inmueble para ocuparlo o volverlo arrendar; por ello el arrendador tiene derecho a recibir una compensación dineraria por el uso indebido del inmueble por parte del arrendatario contumaz, como daños y perjuicios, los cuales en justicia, a su mandante pretende que esa compensación debe calcularse en base al mismo valor de la mensualidad , la cual asciende a la cantidad de Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.

      Que el demandante con su antigua condición de arrendatario, ha pretendido confundir sobre la ubicación del inmueble invocando un número distinto al indicado en el último contrato, ello no es otra cosa que un error material en que incurrieron las partes contratantes; porque lo cierto es que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ha sido siempre el mismo, un local comercial destinado al funcionamiento de un fondo de comercio denominado ‘Taberna de Rápale S.R.L.’ (sic).

      Que por las razones expuestas en nombre de su representado, en condición de arrendador en los extintos contratos de arrendamiento acuden de conformidad con las previsiones del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para Reconvertir (sic) como en efecto Reconvienen (sic) al Ciudadano (sic) J.N. (sic) Albornoz Monsalve, ya identificado, en su condición de antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, por vía civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades y conceptos siguiente:

      Primero: Tres Millones Cuatrocientos Noventa y nueve Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares con noventa y Cinco céntimos (sic) (Bs. 3.499.999,95), por concepto de daños y perjuicios, por el uso indebido del inmueble, emanada de la extinta relación arrendaticia y que corresponde a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, siete días de marzo de 2006, fecha en que se practico la medida de secuestro, más ocho días del referido mes, contados a partir del 08 de marzo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2006, ambos inclusive, cantidad que ha sido calculadas de la siguiente manera: Los meses completos a razón de Un millón de bolívares mensuales y las fracciones de días a razón de Bs. 33.333,33 (sic), diarios que multiplicados por siete totaliza la suma de Bs. 233.333,33 (sic), más los ocho días transcurridos desde el 8 al 16 de marzo resulta la cantidad de Bs. 266.666,64 (sic).

      Segundo: los días que se digan causando por los cuales su representado no pueda dispone (sic) libremente del inmueble que fue objeto del contrato, que debido a lo establecido en el artículo 39 parte in fine del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la afectación del inmueble objeto del contrato, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, lapso de tiempo que deberá establecer el tribunal la sentencia.

      Tercero: Solicitan la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.

      Estiman la reconvención en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y nueve Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares con noventa y Cinco céntimos (sic) (Bs. 3.499.999,95).

      En tal sentido este Tribunal estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

      'Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella... La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

      Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

      Así mismo por cuanto esta Juzgadora observa, que en la oportunidad legal en que la parte demandada reconvino por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble y estimando la misma en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y nueve Mil Novecientos Noventa y nueve Bolívares con noventa y Cinco céntimos (sic) (Bs. 3.499.999,95); y siendo que en el presente caso se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención intentada es por daños y prejuicios por el uso indebido del inmueble, es por ello que a tenor de lo previsto en el artículo 888 ejusdem, la reconvención planteada resulta a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia. En base a las razones expuestas este Tribunal inadmisible la reconvención planteada. Y así se decide.

      (omissis)

      (sic).

      Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión deducida los apoderados judiciales del quejoso, entre otros argumentos, alegaron que la decisión impugnada en amparo “es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), y que ello “evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derecho que regulan la materia arrendaticia y normas de derecho constitucional, que si bien, son novedosas, debería ser de aplicación cotidiana para un tribunal de municipio...” (sic). Asimismo, adujeron que dicha decisión “está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional” (sic) y coloca a su representado “en total estado de indefensión” (sic), por las siguientes razones:

      1.- Menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional, pues le impide, en un juicio donde él es parte demandada, interponer RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en contra del demandante, derecho que está consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      2.- Viola flagrantemente el derecho a la articulación de un debido proceso, porque le impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconviniente, se le niega a ser oído, se le obstaculiza el acceso a ejercer un recurso establecido en la ley, como lo es la reconvención o mutua petición, se le niega el derecho a acudir a un tribunal (sic) competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución, sea incidental o definitiva, fundada en derecho, derechos consagrados en los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      3.- Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, (sic) Acceso (sic) a la Justicia (sic) y el Principio (sic) Pro-Actione, (sic) pues el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento, la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es contrario al artículo 26 mencionado, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados, puesto que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, además, resulta competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

      (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

      Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

      En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  3. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  4. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  5. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

    (omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

    (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

    También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

    La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).

    Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).

    La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

    Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

    La reconvención origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplía el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

    La reconvención es dable proponerla por el demandado en el procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones indicadas en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre las cuales se halla la de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre inmueble urbanos o sub-urbanos, como es precisamente la índole de aquella interpuesta en el juicio en que se dictó la decisión impugnada en amparo. En efecto, así lo autoriza el artículo 35 eiusdem, al disponer:

    En la contestación e la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales será decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la apelación no tendrá apelación (omissis)

    Como puede apreciarse, ese derecho procesal de reconvenir que la ley otorga al demandado en dicho proceso, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador estableció los supuestos en que la vía reconvencional es admisible, disponiendo al efecto que el Tribunal debe ser competente por la materia y cuantía.

    En consecuencia, interpuesta reconvención en dichos procedimientos judiciales inquilinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable en virtud de la remisión establecida en la parte in fine del mencionado artículo 33 de dicho Decreto Ley, el Juez de la causa deberá en el mismo acto de su proposición decidir sobre la admisibilidad de la reconvención, a cuyo efecto determinará si se encuentran o no presentes los requisitos exigidos a tal fin por el mencionado dispositivo legal, es decir, si es o no competente por la materia y por la cuantía para conocer de la pretensión o pretensiones deducidas por vía reconvencional. Esta decisión, como todo acto de juzgamiento, deberá ser motivada. En consecuencia, el jurisdicente ha de expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión por la que admite o niega la admisión de la reconvención propuesta, siendo de advertir que en el último caso mencionado, por mandato del artículo 35 del Decreto Ley antes citado, la decisión es inapelable.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (omissis)

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

    (omissis)

    (www.tsj.gov.ve).

    Sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador de alzada que de las denuncias formuladas por los apoderados actores en apoyo de su pretensión, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se colige que --en su criterio-- la decisión impugnada en amparo es inmotivada. En efecto, al respecto los representantes procesales del quejoso expresaron que esa decisión “Lesiona groseramente el derecho a obtener una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva, (sic) Acceso (sic) a la Justicia (sic) y el Principio (sic) Pro-Actione, (sic) pues el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento, la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es contrario al artículo 26 mencionado, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados, puesto que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, además, resulta competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic) (folio 7).

    De la atenta lectura del auto de fecha 07 de julio de 2006, contentivo de la decisión impugnada en amparo, cuya reproducción textual se hizo ut retro, constató esta Superioridad que, efectivamente, la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incumplió con su deber de motivar ese acto de juzgamiento, y así se declara.

    En efecto, luego de transcribir los artículos 888 y 894 de Código de Procedimiento Civil y de expresar que “la parte demandada reconvino por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble y estimando la misma en la cantidad de Tres (sic) cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.4999.999,95); y siendo que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento y la reconvención intentada es por daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble” (sic), dicha sentenciadora dictó su pronunciamiento en los términos siguientes: “es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 888 ejusdem, la reconvención planteada resulta a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos que son incompatibles por la materia. En base a las razones expuestas este Tribunal (sic) inadmisible la reconvención planteada y así se decide” (sic).

    Como puede apreciarse, la Jueza de marras, a los fines de emitir su decisión respecto a la admisibilidad de la reconvención propuesta, omitió juzgar sobre la existencia o no de los dos requisitos exigidos al efecto por la segunda parte del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, si era o no competente por la cuantía y por la materia para conocer y decidir dicha reconvención, y se limitó a declarar que la misma “resulta a todas luces inadmisible, por tratarse de dos procedimientos incompatibles por la materia” (sic), con el agravante que también omitió explicar en qué consistía esa supuesta incompatibilidad “por la materia” (sic) de ambos procedimientos.

    Es evidente que la indicada decisión denegatoria de la admisión de la reconvención en referencia, al carecer de los razonamientos y motivos fácticos y jurídicos en que debió legalmente fundamentarse, constituye un acto arbitrario, por lo que debe concluirse que la Jueza que lo dictó actuó fuera de su competencia, por abuso de poder; y, en consecuencia, infringió al demandado reconviniente, hoy quejoso, señor A.M.C., sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso legal contemplada en el artículo 49 eiusdem; y no existiendo otros medios o recursos judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del único aparte del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esa decisión es inapelable, considera este juzgador que la pretensión de a.c. propuesta resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, dejando de ese modo confirmada la decisión que en el mismo sentido profirió el Juzgado de la causa.

    En lo que respecta a la violación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, y los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación, que los apoderados judiciales del quejoso también le imputan a la decisión cuestionada, este juzgador, actuando en sede constitucional, se abstiene de emitir expreso pronunciamiento al respecto, debido a que esa materia excede de los límites de su competencia como Juez Amparo, según la cual sólo le corresponde juzgar sobre violaciones directas de normas y principios consagrados en el Texto Fundamental.

    En virtud que la decisión cuestionada en amparo adolece del requisito de la motivación, lo cual atenta contra el orden público, este Tribunal Superior considera que la misma es nula, como acertadamente, aunque con una errónea fundamentación, la declaró el Juez a quo constitucional en la sentencia apelada. Por ello, será con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos ut supra que, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad hará idéntica declaratoria y confirmará dicho pronunciamiento.

    En efecto, advierte este Tribunal que el Juez a quo, en lugar de limitarse a juzgar sobre las violaciones constitucionales denunciadas por los apoderados judiciales del quejoso como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta y, en particular, respecto a si la decisión impugnada en amparo adolecía o no del requisito de motivación, excediéndose de los límites de su competencia como Juez Constitucional, procedió a emitir pronunciamiento sobre las infracciones legales que igualmente fueron delatadas por el aquí accionante y, producto de tal juzgamiento, llegó a la conclusión que la reconvención, cuya admisión fue denegada por el Tribunal agraviante, sí era admisible. En efecto, bajo el epígrafe “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN”, en la parte motiva de la sentencia apelada, el susodicho jurisdicente expresó:

    Habida consideración que la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., tiene conexión con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; tal acción reconvencional no colide con ningún otro tipo de procedimiento, ya que la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, toda vez que, en primer lugar, no se excluyen entre si tales procedimientos referidos a dos acciones que tienen un mismo origen común como lo es el contrato de arrendamiento que establece vínculos legales entre el demandante y el demandado; en segundo lugar, por cuanto el Tribunal de la causa es competente por la materia y por la cuantía, toda vez que la parte in fine del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se sustanciarán y sentenciarán conforme a la referida Ley y al procedimiento breve independientemente de su cuantía, razón por la cual la reconvención debe ser admitida toda vez que tiene relación directa con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y, en tercer lugar, por cuanto de conformidad con el único aparte del artículo 35 de la citada, la negativa de la admisión de la reconvención no tiene apelación, y el demandado reconviniente expresó su imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos que de una u otra manera pudiera restablecerle la situación jurídica de agravio que le causaba la decisión, por lo que resulta procedente la interposición de la acción judicial de a.c. que aquí se resuelve; por consiguiente, tomando en cuenta la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho alegados, así como el alcance y contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, actuando en sede constitucional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quien corresponda, dicte nuevo auto razonado en virtud del cual debe admitir la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., toda vez que por cuanto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar dicho juicio por el procedimiento breve

    (sic) (folios 249 al 254) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Considera este Tribunal Superior que el jurisdicente de la instancia inferior, al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención de marras, rebasando el thema decidendum de su fallo, reexaminó la misma materia que fue objeto de decisión en la sentencia impugnada en amparo, como si estuviera conociendo en apelación de la misma, olvidando que esa providencia es inapelable y que actuaba en sede constitucional, conociendo, en primera instancia, de la pretensión de amparo interpuesta; y que, por ello, su labor debía reducirse a juzgar la constitucionalidad de la decisión cuestionada, y no a su legalidad, como erróneamente lo hizo.

    Por las mismas razones antes expresadas, estima esta Superioridad que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión cuestionada en amparo, el Tribunal de la causa, a los fines de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debió limitarse a decretar la reposición de la causa en el que se dictó esa decisión, a los fines de que el Juez de Municipio a quien le correspondiera conocer por distribución de dicho juicio, se pronunciara nuevamente, mediante decisión debidamente motivada, respecto de la admisibilidad de la reconvención de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no ordenar --como erróneamente lo hizo en el dispositivo tercero de su fallo-- la reposición de la causa “al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quién (sic) corresponda dicte nuevo auto razonado en el expediente número 05871, en virtud del cual admita la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), interpuesta por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M.C., toda vez que por cuanto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar dicho juicio por el procedimiento breve y habida consideración que la reconvención tiene conexión con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; tal acción reconvencional no colide con ningún otro tipo de procedimiento, ya que la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, independientemente de su cuantía, razón por la cual la reconvención debe ser admitida toda vez que tiene relación directa con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento” (sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

    En consecuencia, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que revocar --como en efecto lo hace-- el pronunciamiento del a quo indicado en el párrafo anterior y contenido en el dispositivo tercero, segunda parte, del fallo apelado, así como también la providencia inserta en el dispositivo cuarto del mismo, que expresa: “Se ordena la continuación del juicio en esta fase del proceso, es decir, en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención” (sic), y así decide.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores y las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modificará el fallo apelado en los términos que allí se expresarán.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo e lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, e los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2006, por el ciudadano J.N.A.M., asistido por el abogado N.J.S.L., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio de a.c. contra decisión judicial.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., en su carácter de apoderados judiciales del señor A.M.C., contra la decisión, contenida en auto del 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria, abogada RORAIMA M.D.M., en el juicio seguido contra su mandante por prenombrado ciudadano J.N.A.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el expediente N° 05871 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA NULIDAD de la referida decisión de fecha 07 de julio de 2007 y la de los actos subsiguientes cumplidos en la causa en que ésta se profirió; y, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se decreta LA REPOSICIÓN de ese proceso al estado que el Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida al que le corresponda por distribución conocer del mismo, en el día de despacho siguiente al recibo del correspondiente expediente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de dicha reconvención, mediante decisión debidamente motivada, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, segunda parte, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las pautas establecidas en la parte motiva de este fallo, y, hecho lo cual, se ORDENA que el proceso continúe su curso legal.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

QUINTO

Se ORDENA al Tribunal a quo que, al recibo del presente expediente, remita de inmediato copia certificada de este fallo, a los fines de su ejecución, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ante el cual, por notoriedad judicial, esta Superioridad tiene conocimiento que actualmente cursa la referida causa inquilinaria, en virtud de la inhibición de la Jueza agraviante. Asimismo, se le ORDENA que, en la misma oportunidad, también libre y remita copia fotostática certificada de esta sentencia, a los fines de su conocimiento, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02842

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