Decisión nº PJ0022010000768 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004862

ASUNTO : IP01-P-2010-004862

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA L.S.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.390, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Abogado y residenciado en Barrio San José, urbanización Coromoto, calle 09, casa No. B-03, ello por no estar configurado la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Durante la audiencia la victima manifestó lo siguiente: “primeramente ratificar lo que dije en la declaración el día de ayer, y obviamente yo llame a los funcionarios por el miedo que tenia de que me pudiese agredir en virtud de la discusión que se presentó entre nosotros, pero en verdad no me toco no me agredió, es todo. Seguidamente la parte fiscal, expone que visto lo expresado por la víctima donde manifiesta que el hoy ciudadano A.A.R. no le produjo ningún tipo de lesión por tal motivo la representación fiscal actuando de buena fe solicita la l.s.r. al ciudadano identificado en autos, a pesar de que consta en actas lo manifestado por los familiares de la víctima y del testigo de los hechos de existir violencia intrafamiliar entre ellos.

La Defensa Pública expuso sus alegatos de defensa, manifestando que vista la solicitud del ministerio público se adhiere a la solicitud fiscal.

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9950390, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Abogado y residenciado en Barrio San José, urbanización Coromoto, calle 09, casa No. B-03, la comisión del delito de violencia, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello sobre la base de una actuación realizada en fecha 08 de octubre de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la cual se encuentra en el Acta de Investigación Penal que riela al folio 03 de las actas.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de VIOLENCIA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado que lo expuesto por los funcionarios y lo manifestado por la victima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro del tipo penal establecido en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.390, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Abogado y residenciado en Barrio San José, urbanización Coromoto, calle 09, casa No. B-03. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley de Violencia de Género.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9950390, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Abogado y residenciado en Barrio San José, urbanización Coromoto, calle 09, casa No. B-03; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022010000768

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